Decisión nº XP01-P-2009-000737 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 22 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000737

ASUNTO : XP01-P-2009-000737

ACTA DE INHIBICION.-

De conformidad con lo previsto en el Artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal y actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 86 ordinal 7° en concordancia con el artículo 87 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, las cuales disponen:

Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…) 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…

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Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno

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Artículo 90: Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar

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Quien Suscribe, A.A.V.H., Juez Segunda de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la presente hago constar lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto XP01-P-2009-000737, seguido en contra del ciudadano: J.M. BERROTERAN ALVAREZ a quien la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial les imputa la presunta comisión de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa, que en fecha 31 de Enero de 2011, quien suscribe, actuando como Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conociendo la causa en fase intermedia, dicta auto de apertura a juicio una vez realizada la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose de la dispositiva del referido pronunciamiento judicial: “…PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano J.M. BERROTERAN ALVAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, lugar donde nació en fecha 02-04-78, indocumentado, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Carabobo, por la alcantarilla, cerca de la Bodega Doña Francisca, de esta ciudad, hijo de J.B. y A.A., por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Este Tribunal Tercero de Control, habiendo admitido la acusación, y previa explicación e imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisión de los hechos se le pregunta al ciudadano J.M. BERROTERAN ALVAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, lugar donde nació en fecha 02-04-78, indocumentado, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Carabobo, por la alcantarilla, cerca de la Bodega Doña Francisca, de esta ciudad, hijo de J.B. y A.A., si desea admitir los hechos o acogerse a alguna medida alternativa a la prosecución del proceso; a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna respondió “NO ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN,”.

CUARTO

Se acuerda decretar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad contemplada en artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.M. BERROTERAN ALVAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, lugar donde nació en fecha 02-04-78, indocumentado, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Carabobo, por la alcantarilla, cerca de la Bodega Doña Francisca, de esta ciudad, hijo de J.B. y A.A., consistente en la presentación de cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo. Así como la Prohibición de salir fuera del Estado Amazonas, y del País sin la Autorización del Tribunal.- Así se decide…”

En vista de la declaración J.M. BERROTERAN ALVAREZ a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO, y se convoca a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio Competente, por lo que se instruye al secretario administrativo a los fines de que, una vez dictado el Auto de Apertura a Juicio, y culminado el lapso correspondiente, se envíe este expediente a la URDD, a los fines de que el expediente sea distribuido en uno de los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial.-Así se decide…”, que constituye un deber moral del funcionario judicial, abstenerse del conocimiento de aquellos asuntos en los cuales sea aplicable una de las causales de inhibición establecidas en la legislación adjetiva, garantizando al justiciable una justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas en la aplicación de la tutela judicial efectiva, estima esta Juzgadora, que se encuentra incursa en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella al dictar en fecha 07 de Octubre de 2010, el auto de apertura a juicio, lo que me impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello iría en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de justicia y así se declara.-

Así las cosas, se instruye lo conducente a la Secretaria del Tribunal a los fines de que se remita inmediatamente, cuaderno especial con las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que la misma decida sobre la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley del Poder Judicial y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase de manera inmediata, las presentes actuaciones, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución a un tribunal distinto. Cúmplase.

La Juez Segunda de Juicio,

Abg. A.A.V.H.-

La Secretaria

Abg. N.C.S..-

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