Decisión nº XP01-P-2009-001878 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMaria Daniel Maldonado de Rincones
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 15 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001878

ASUNTO : XP01-P-2009-001878

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra la ciudadana: J.A.P.B., titular de la cédula de Identidad Nº 15.500.705, Venezolana, nacida en Puerto Ayacucho, fecha 05/10/1981, estado civil Soltera, profesión Docente, Padres Aisquel R.B. (v) J.A.P.G. (v), dirección laboral urbanización s.b., en el Liceo Bolivariano Puerto Ayacucho, dirección residencia Urbanización S.B., vereda cuatro, casa Nº 5, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada el día 07 de Diciembre 2009 a las 10pm por este Juzgado Segundo de Control, los Abogados: J.C.B. y L.P., en su condición de FISCAL PRIMERO titular y auxiliar del Ministerio Público, presentaron ante este Despacho a la ciudadana J.A.P.B., titular de la cédula de Identidad Nº 15.500.705, en virtud de acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en principio por la presunta comisión del delito Contra el orden publico en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se da la palabra a la Representación Fiscal, En mi carácter de Fiscal Primero Auxiliar, presento a la ciudadana J.A.P.B., titular de la cédula de Identidad Nº 15500705, Venezolana, nacida en Puerto Ayacucho, fecha 05/10/1981, estado civil Soltera, profesión Docente, dirección urbanización S.B., vereda cuatro, casa Nº 5, dirección laboral urbanización s.b., en el Liceo Bolivariano Puerto Ayacucho, Padres Aisquel R.B. (v) J.A.P.G. (v), señala esta Fiscalía como elementos o causas que dan motivo a la detención, que el día 4/12/2009, a las 2 PM, compareció ante la Oficina de la Delegación Amazonas del CICPC, por los hechos denunciados, R.N.B.G., titular 8902665, en referencia a las actas, quien es tío de la ciudadana que hoy se presenta ante este Tribunal, al momento de ser abordada por el funcionario R.F., quien le solicitó su Cédula, esta se negó y agredió verbalmente a los funcionarios, tratando de agredir físicamente a los mismos, y se negó a dar su identificación, derivado de la denuncia, del ciudadano antes mencionada, que hace relación expresa que esta ciudadana, es la principal sospechosa del secuestro de su hijo J.R.B.G., en el acta de denuncia, que en presencia de la señora Johann, ha realizado llamadas a las personas que tienen detenido a su hijo, y manifiesta que la señora Johana, tiene vinculaciones con las FARC y con el secuestro de su hijo, y conjuntamente con su hermano J.A.P.b., Mauricio alias Megateo, ex comandante de las FARC, D.B. y Mechón Blanco, hermano de David, todo comienza, en virtud de que la ciudadana Planificó el secuestro de J.M., administrador de las FARC, aunado a la presunta apropiación o el Robo que se hiciera de unos Fusiles Rusos y unas granadas KM26, razón por la cual, una persona que responde al nombre de Comandante schneider y que contactó al denunciante, que tenían a su hijo en su poder y le solicitaron que le dijera a la Ciudadana J.P., que mandara a liberar al ciudadano J.M., y que les entregara los fusiles rusos que habían robado y las granadas KM26 que son propiedad de las FARC, en razón de esta situación, donde la organizadora es la ciudadana Johana; la persona del “comandante schneider” ordenó el secuestro del ciudadano J.P. bravo, quien es el hermano de Johana, a fin de coaccionar la entrega de los objetos mencionados de las FARC, pero es el caso que J.A.P.B., había entregado su motocicleta a J.R.B.G., quien se encuentra secuestrado de acuerdo a la denuncia colocada por el Ciudadano denunciante, después que recibe la llamada del Comandante schneider, el ciudadano ramón llama a la ciudadana Johana quien comparece a casa del señor, a quien le manifestó, al ciudadano Ramón de que iba a colocar la denuncia en el GAES, así lo hizo ver, o creer, al ciudadano Ramón bravo Gutiérrez, actualmente, se tiene conocimiento de que los ciudadanos D.B. y Mechón Blanco fueron asesinados, motivo por el cual, la Ciudadana Y.B., estas dos personas están involucradas en el secuestro de mermejo, la hermana Y.B. quien tenía conocimiento de todo esto, prestó toda la colaboración para la investigación, narra en forma explícita, la verdad de los hechos, en razón a ello, Es todo. Toma la palabra el Fiscal Primero, Abg. J.C.B., para continuar la investigación: Buenos días, un poco para aclarar, lo que quiere hacer entender, es por lo que se solicitaba se alterara el orden de las presentaciones y es que como bien manifestó mi auxiliar, L.P., la resistencia a la autoridad, hay otros hechos, el presunto secuestro de J.R., en una serie de entrevistas se le vincula a este secuestro, por denuncia suscrita por el R.N.B.G.d. 19/11/2009, y dice que se produce el secuestro el 13 de agosto de 2009, informa que además de que su hijo esta vivo, lo cual añora y manifiesta que, la señora Johana, conforma una organización con alias el Megateo, D.b. y mechón blanco, quien supuestamente ambos están occisos, el secuestro de J.R.B.G., se produce como un error de persona, al momento de organizar el secuestro de J.M., administrar de las FARC, y quien según, lo reflejado en las actas policiales, se esperaba fuera la persona que se secuestraba y que conducía la motocicleta, que era utilizada para las diligencias personales Johann, de su esposo y de otras personas, según lo mencionado. El ministerio Público en este acto, va a consignar noventa y cinco(95) folios, en copia, pertenecientes al expediente I246.715, en la que llama poderosamente la atención, que con los testimonios y entrevistas, existe una estrecha relación y que al observar los planteamientos y hechos vinculados, creemos en la seriedad y del compromiso de cada una de las personas que rindieron su testimonio, al expresar hechos tan delicados, que hasta al momento se han presentado, que se ven complementados, al analizar cada uno de estros elementos, el acta de entrevista, de fecha 28 del presente mes, noviembre y año en curso, tomada a E.a.G.B., Acta de investigación penal, de fecha 4/12/2009, donde se deja reflejada por Funcionarios hecha por el CICPC, que deja retenidos a otros ciudadanos, entrevista de fecha 4/12/2009, al ciudadano Pernía Leandro, acta de entrevista en fecha 4/12/2009, a Visolia o.b.G., acta de investigación penal de la misma fecha, suscrita por el detective Condales genry, entrevista a Ildemar caña Gutiérrez, o.á.L., M.m.d.G., en el caso de la sra. Miriam, ciudadana jueza, hermana del ciudadano D.B., concubino, de la ciudadana Johann, relata de una forma detallada y clara, la vinculación en los hechos que ya expresó el Ministerio Público, por supuesto lo hace bastante detallado, con grupos organizado dedicado a actos o hechos ilícitos, el secuestro de persona, la privación ilegítima a cambio de sumas de dinero, lo cual conlleva en consecuencia, sin obviar, que existen procedimientos ordinarios, sin obviar, reservado para las investigaciones en caso de hacer falta de diligencias que de una u otra forma, se reflejan en investigaciones que se consignado ante este Tribunal. Considerar los tipos penales que se encentran los tipos penales que se encuentran contemplados en el art. 460 del Código penal, que sanciona el delito de secuestro, asimismo el art. 16, numeral 12, de la Ley orgánica contra la Delincuencia organizada, pudiéramos hablar de una organización para delinquir o una organización delictual, por darse cada uno de los elementos y requisitos de la norma, por cierto sin obviar, que el caso está centrado en el secuestro de J.R., hijo de R.N.. Que se sigan las reglas del procedimiento ordinario, por que sin duda alguna, es una situación bastante compleja, no solo para el Ministerio público, sino para las personas que se han atrevido a prestar sus declaraciones ante los cuerpos de seguridad correspondiente y por tratarse este tipo de delitos, o considerarse delitos de continuidad en su ejecución, no solo por tomarse en el momento que se priva de libertad a la victima sino que se mantiene en el tiempo, solicito se declare la calificación de aprehensión en flagrancia, a los fines de evitar obstáculo en la investigación, se consideran llenos los extremos del art. 250 del COPP, solicito se practique la medida de privación preventiva judicial de libertad, esto complementado ciudadana jueza, dejando claro de que no es capricho del Ministerio Público, quien va a suministrar según Jurisprudencia del TSJ, a través del ciudadano L.P., ya que es difícil, conseguir declaraciones de personas, en estos delitos, en estos 95 folios, que guardan relación al caso que sigue, por lo que solicito la acumulación de las causas, una vez que la audiencia se lleve a cabo y verifique su contenido y solicito copia certificada del asunto en su integridad. Continuará el Dr. L.P. mi auxiliar. A continuación vuelve a tomar la palabra el ciudadano L.P.. Hago referencia, que el agravio policial, que en su momento, el agravio policial puede ser tomado como el tribunal, según en ponencia de Magistrado Luisa Estella Morales de fecha 20/3/2009, exp. 09-0044. sentencia Nº 263, jurisprudencia reiterada por el TSJ, y que ratifica el criterio establecido en fecha 9/4/2001, Nº 526, el Ministerio Público, de igual manera alude a la decisión de la Sala Casación Penal, Dra. D.N., de fecha 01/06/2008, SENTENCIA Nº 303, en cuanto a la interpretación que se hace en cuanto a la Ley orgánica contra la delincuencia organizada, que el objetivo de la ley es prevenir, detectar y … las actividades de la delincuencia organizada. En cuento al delito de secuestro, la misma sala de casación penal, sobre su continuidad y consumación, la magistrado Miriam Morando, en ponencia Nº 306, del 01/6/2008, referencia a la continuidad, ejecución y consumación del delito de secuestro, es todo.

Se da el derecho de palabra a la presunta imputada con todos los derechos y garantías constitucionales y procesales señalados por el Juez e indica que SI DESEA DECLARAR, Y ASÍ LO HACE, LIBREMENTE, SIN COACCIÓN ALGUNA, LO QUE QUEDA ESCRITO quien manifiesta: “el día viernes, a eso de las siete de la mañana, me encontraba en el estado apure, haciendo unas diligencias personales, cuando recibí una llamada de una hermana suya, donde me decía que habían hecho un allanamiento, en la casa, donde vivimos, y que se habían llevado a mi hermana, mi madre, a mi padrastro, a mi hermana y a mi cuñada, me trasladé inmediatamente, hasta esta ciudad Puerto Ayacucho, para ver que era lo que pasaba, al llegar a la Ciudad me dirigí, a la Fiscalía primeramente, y hablé con la auxiliar de la Fiscal Octava, en donde le expliqué, que no sabía el motivo, por el cual habían realizado el allanamiento, ella llamó a la Fiscal, y le preguntó sobre el caso, y la fiscal me dijo que me dirigiera a la PTJ, y que cual era el caso que se presentaba, por que mi hermana me decía por teléfono en ese momento, que los funcionarios estaban esperando que yo me acercara allá para una declaración, me dirigí a la PTJ, y allí me pidieron la cédula, se las entregué y me metieron a un cubículo, donde uno de ellos, de los funcionarios, me preguntó, que donde estaba? Las cuatro maletas de dólares, que yo tenía, y que, en ese momento me encontraba, en las manos de Dios y en las manos de ellos, yo le contesté, que no sabía, sobre ese dinero que ellos me estaban preguntando, en ese momento me volvieron a repetir, que no desviara las cosas y que les entregara el dinero, para ellos solucionar todo, y yo les respondí que no sabía de ningún dinero, luego me sacaron de allí, me esposaron, y me dejaron en un cubículo, a eso de las 5 y 40 de la tarde, me sacaron de allí, me trasladaron a la parte de afuera, para montarme en una camioneta blanca, y me llevaron hacia el burro, en el camino, me iban insistiendo, que donde estaban los dólares, amenazándome, que ellos, si yo no les entregaba el dinero, ellos me hundían en la cárcel, que llegara a un acuerdo con ellos, para solucionar el problema, en ningún momento me hicieron referencia, que estaba involucrada en algún secuestro, si no que donde se encontraba el dinero, las cuatro maletas de dólares, que si no les decía, en lo que llegáramos a la Institución, me iban a meter en un cuarto, iban a colocarme una bolsa en la cara, para asfixiarme y de esa manera les dijera, donde se encontraba el dinero, mas nada, es todo” La Fiscalía no pregunta. La defensa pregunta y responde: indíquele al tribunal, ¿si en alguna oportunidad, el ministerio público la llegó a citar por este caso? En ningún momento, ¿si en algún momento le señaló o imputó el delito de secuestro, en la persona de del Sr. J.R.B.? En ningún momento ¿a que hora aproximadamente llegó a la fiscalía, el día 4 de diciembre? A las doce y media de la tarde. ¿a que hora llegó al CICPC el día 4/12 del presente año? A las 12 y 50 P.M. ¿a que hora llegó la Fiscal del Ministerio Público al CICPC, el día 4/12? A la una y veinte de la tarde, ¿por referencia de sus familiares a que hora fue el allanamiento en su residencia? A las 6:00 A.M. ¿si ha sido acusada, señalada, por la familia González y quienes? En ningún momento ¿diga UD. Si en alguna oportunidad, ha hecho alguna llamada, en presencia del señor N.B.G. a la guerrilla? En ningún momento es todo. La jueza pregunta y responde: ¿en que momento se la llevaron para el burro? Eso fue a las 5 y 40, me sacaron esposada y me trasladaron para allá y del burro para acá, a las siete de la noche a la PTJ. ¿ud conoce a J.R.G.? Es mi primo ¿sabe donde está? No se ¿UD le ha manifestado al go al papa de el? No he tenido comunicación con el. ¿de los hechos que señala la Fiscalía, tiene conocimiento? No tengo conocimiento, de esas llamadas, si en dos oportunidades, escuche por alta voz, las llamadas que hicieron y estoy al tanto de eso. Ellos eran los que hablaban mi primo me llamó para decirme que estaba secuestrado. El no trabajaba, el usaba la moto para llevar a mi hermana, el se fue con el uniforme de mi hermano, por que yo le lavaba y planchaba a mi hermano, y a el se lo llevaron y fue como a las 8:30 AM. Entonces me fui a su casa, por que su padre me llamó y estuve con el señor, esperando, a ver si sabía algo, y luego al día siguiente, como a la una, lo llamaron, y escuché, por el altavoz, cuando dijeron que lo habían secuestrado por causa de que el estaba implicado en el secuestro de Mermejo y que era por eso. estuve yendo como tres días y el logró comunicarse con los que lo tenían secuestrado, luego, a el le mandaban mensajes, de parte de uno de los señalados, pero después no se comunicaron más. ¿para que fecha, fue que sucedió el secuestro? Mes de agosto, pero no recuerdo la fecha. ¿ellos denunciaron el secuestro? Ellos no lo hicieron, Yo me trasladé al GAES y denuncié, pero no recuerdo la fecha.

En este caso, siendo la oportunidad para hacer sus alegatos, se le concede la palabra a la defensa, quien lo hace en los siguientes términos: “bueno voy a iniciar mi participación haciendo referencia de que no consigo el fundamento legal de la solicitud de la fiscalía, si se está pidiendo una aprehensión en flagrancia, una privación, y esto lo hago en referencia, por que el secuestro ocurre el trece de agosto de 2009, según las actuaciones, la denuncia del señor R.N.B. es de fecha 19/11/2009, y allí solamente una orden de allanamiento que se realizó el tres de noviembre de este año y una orden de inicio, de fecha 19 de noviembre de 2009, resulta que hoy se presenta a mi representada, primero por la resistencia de la autoridad, que no hay ningún elemento acerca de la resistencia a la autoridad, solo en la petición, es decir, venimos con una resistencia a la autoridad y terminamos con un secuestro, no existe ningún elemento que se señale o que se esta cometiendo, que se cometió o acaba de ocurrir, pasamos por encima, por el art. 44, Ord., 1 primero se detiene y luego se averigua, volvimos a la ley de vagos y maleantes, y el allanamiento es a las seis de la mañana, en que el acta de allanamiento del folio 37, se ve claramente que está adulterado el numero de la hora y el mes de diciembre está totalmente con tachaduras, y tiene tippex, está tachonado y la hora tiene un palito como para decir que fue a las 650 y habiendo espacio suficiente para recoger la firma, se recogen en una hoja separada, donde no hay ningún contenido y se rayan para hacer creer, que es la última hoja de la actuación, los testigos tienen los mismos dedos y así se colocan en los bordes de las paginas, se colocan las huellas de quienes fueron testigos y la persona que recibe a la comisión se le recogió la firma y solicito se deje constancia de este hecho , me entero en horas de la mañana y estuve pendiente del caso, y tuve conocimiento de que no había orden detención, contra mi defendida, según el dicho de la Fiscal Octava, por lo cual es una privación ilegítima de libertad, sin ningún elemento, y se hizo, este corre corre, de este CICPC, cuando ella le dice que no tiene ningún dinero, allí es se montan, se hacen las actuaciones para detener a mi defendida. Con respecto a los que exponen, observese, este blanco, U.b. es funcionario y pernía es otro funcionario, vesibia y M.G., son los elementos nuevos y fueron después de las cuatro de la tarde, cuando empieza el corre corre, para montar esto. Pernía hace el acta a las 4:15, y hecha el cuento desde la mañana, M.G. es a las 4 p.m. del mismo día, se armó el expediente, para poder presentar a una persona, no se pidió orden de aprehensión, no se conocía o no se había presentado la persona o no la citaron, cual es la figura jurídica que se utiliza aquí para detener a una persona? A una persona que no esta en flagrancia? Cual es le debido proceso? No hay ninguna figura en este caso, como la que se hizo en este caso, ni habían, antes del cuatro, por que no habían elementos y no pidieron una orden de aprehensión, por que es el art. 44, que define. A la fiscal Octava la estuve molestando, para solicitar que se hicieran valer los derechos, y se lo dije al fiscal primero, y manifestó que no estaba de guardia, la justificación de lasa actas después de las cuatro, es que no hay el dinero y entonces hay que justificar la detención, Hay que depurar la detención de este procedimiento, presumo yo, que lo que estaba en las actuaciones, no justifica una aprehensión en flagrancia, no se justifica para nada, el COPP le da facultad a este Tribunal para que controle. Pido se anule conforme al art. 191 del COPP, el acta de allanamiento de fecha 4/12/2009 y se inicie una investigación penal contra los funcionarios actuantes, verificando principalmente la averiguación de estos testigos y sus huellas digitales en la Onidex, y una prueba grafotécnica si es verdad que es el manuscrito de estas personas que se esta planteando, debo manifestar, que quien el que esta secuestrado es el primo hermano de mi defendida, y ella estuvo, solidaria, mantenía un acercamiento diario, todos los días, no hay un solo elemento para secuestrarlo. Para justificar el debido proceso, violación del art. 49 de la Constitución, a mi representada, no se le hizo ninguna imputación, que comienza con una orden de inicio del 19/11/2009. no se le hizo ninguna imputación previa y esto por supuesto, configura la violación del debido proceso, no se le consigue en flagrancia, y la privación ilegítima de libertad, yo solicito se decrete la libertad de mi representado, sin restricciones, por que a la defensa le interesa la veracidad y se inicie la investigación en relación al acta de allanamiento, a la adulteración del acta de allanamiento y a la averiguación de lasa huellas de los testigos planteados, con respecto a la resistencia a la autoridad, no se hizo ningún planteamiento por la fiscalía y creo que este Tribunal no se pronunciará al respecto.

CAPITULO II

DEL DEREHO

Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción que presenta la Fiscalía en contra de la ciudadana J.A.P.B., titular de la cédula de Identidad Nº 15.500.705, Venezolana, nacida en Puerto Ayacucho, fecha 05/10/1981, estado civil Soltera, profesión Docente, Padres Aisquel R.B. (v) J.A.P.G. (v), dirección laboral urbanización s.b., en el Liceo Bolivariano Puerto Ayacucho, dirección residencia Urbanización S.B., vereda cuatro, casa Nº 5, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lo cual corre en las distintas Actas de entrevistas que integran el presente expediente, las Acta de investigación penal folio5, Denuncia de fecha 19 de noviembre del 2009 folio 9 al 12, Acta de investigación Penal folio 41, Acta de entrevista del folio 46 al 52 , Acta de entrevista a Visolia O.B.d. folio 59 al 61, Acta de investigación Penal del folio 62, Acta de investigación Penal del 19 de noviembre 2009 folio 76, Inspección Tecnica Policial N° 669 del 19 de Noviembre 2009, Acta de Entrevista del 28 de Noviembre 2009 y demás Actas de entrevistas que guardan relación con el caso.

A este tribunal no le corresponde valorar sino sólo conocer y considerar para que se sigan las investigaciones correspondientes por la presunta imputación que se hace del delito de Secuestro de la aquí imputada e indica que no se dieron los supuestos para considerar flagrante la aprehensión de la ciudadana ,de conformidad con el art. 44 ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los requisitos para que se de la flagrancia. Pero aun así por lo expuesto por la Fiscalía y la denuncia en principio del ciudadano R.N.B.G. con relación al secuestro de su hijo es una denuncia grave concatenada con las demás declaraciones de otros testigos, por lo tanto este Tribunal ordena la detención de la ciudadana presentada por la Fiscalía y continuar las averiguaciones por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

También una vez escuchadas las partes y revisadas las actas, establece el Tribunal que para el esclarecimiento de los hechos y en búsqueda de la verdad en cuanto al delito que se le imputa a la ciudadana Se le dicta la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO art. 460 del Código Penal y con la ley especial, y el delito de delincuencia organizada, según el art. 16, numeral 12, de la Ley contra la Delincuencia Organizada, por cuanto están llenos los extremos exigidos por la misma norma, en base al tipo de delito que es una condena mayor a diez años, que no se encuentra prescrita, una presunción grave de los hechos que se le imputan y la presunción de fuga vive en frontera y sus bienes finca están en frontera y los elementos de convicción señalados por la Fiscalía, con respecto a los dichos de los declarantes, de conformidad con el art. 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal, concatenado con el art. 44 ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque es el mismo Tribunal que por la presunción grave de los hechos imputados en la presente causa ordena la Privativa preventiva de Libertad por los hechos que presuntamente se imputan ya que el Secuestro es un delito grave donde se viola el derecho a la libertad y al libre desarrollo de la persona humana y se atenta contra la integridad física y la vida de una persona el presunto Secuestrado.. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto y oída, como han sido, las exposiciones de cada una de las partes, en principio considera este Tribunal, en la presente causa, NO se dieron los supuestos para considerar flagrante la aprehensión de la ciudadana J.A.P.B., de conformidad con el art. 44 ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena continuar las averiguaciones por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el art. 248 del Código orgánico procesal penal. TERCERO: Se le dicta la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO art. 460 del Código Penal, y el delito de delincuencia organizada, según el art. 16, numeral 12, de la Ley contra la Delincuencia Organizada, por cuanto están llenos los extremos exigidos por la misma norma, en base al tipo de delito que es una condena mayor a diez años, la presunción de fuga y los elementos de convicción señalados por la Fiscalía, con respecto a los dichos de los declarantes, de conformidad con el art. 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal, concatenado con el art. 44 ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de Privación Preventiva judicial de Libertad. CUARTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Abg. M.B., y se solicitará, mediante oficio dirigido a la fiscalía superior, que se apertura una investigación, grafotécnica y de huellas digitales, al original del Acta de Allanamiento suministrada en copia, por la Fiscalía y que corre inserta al folio 97 del expediente Nº xp01-p-2009-1879 y a las actuaciones anexas; así como al procedimiento aplicado por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, durante las investigaciones de este hecho, de los cuales surgen presuntos y firmes elementos de convicción, de la Violación de derechos fundamentales, de acuerdo a lo denunciado por la Defensa Privada. Líbrese oficio. QUINTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas, tanto por la Fiscalía como por la defensa de la totalidad de la actuaciones, deberá proveer el fotostato, el cual será certificado y entregado a las partes a la brevedad.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los trece días del mes de Diciembre del año Dos mil Nueve

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.D.M.D.R.

LA SECRETARIA

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