Decisión nº XP01-P-2009-001761 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 24 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001761

ASUNTO : XP01-P-2009-001761

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación en fecha 23-11-2009, con la presencia de todas las partes, siendo el imputado de autos JOHANSY J.H.P., titular de la cédula de identidad N° V- 23.985.260, quien fue inculpado por el Ministerio Publico por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el articulo 420 todos del Código Penal, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 22-11-2.009, presentado por la Abg. Yraima Azavache, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, encontrándose de guardia, por lo que se emitió el siguiente pronunciamiento: “…Poner a la orden de ese Tribunal a su digno cargo al ciudadano JOHANSY J.H. PEREZ…

Es el caso ciudadano Juez que el referido imputado fue aprehendido por funcionarios de la Unidad de Transito y Transporte Terrestre, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del n.P.R.R.R.…serán debidamente expuestas en la audiencia de presentación, que ha bien tenga fijar ese Tribunal…

Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra a la Vindicta Pública, Abg. Yraima Azavache, quien expone: En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JOHANSY J.H.P., por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del n.P.R.R.R.. Encontrándome de Guardia esta Representación Fiscal, recibí actuaciones provenientes del Instituto Regional de Transporte y T.T., mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fueron aprehendido el ciudadano antes mencionados. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral), en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo, 420 del Código Penal, en perjuicio del n.P.R.R.R., precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también Medida Cautelar de presentación cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo y la Prohibición de salida del Estado, de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

En este estado la ciudadana la Jueza le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Primero del Ministerio Público, a lo que el manifestó que si entendió. Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: JOHANSY J.H.P., titular de la cédula de identidad N° V- 23.985.260, edad 20 años, fecha nacimiento 05/06/1989, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, soltero, de oficio Trabajador de Herrería, hijo de P.H. y A.L.P., residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, Sector la Lora, casa s/n, al lado de la peluquería Mari fashion, quien manifiesta que “… La moto que cargaba la estaban reparando porque tenia una falla, la moto no pasaba de 40 Salí a probarla hacia arriba del sector la lora, cuando voy subiendo veo una sombra que sale de la acera, yo frene siento que la sombra me da en la pierna izquierda, me regreso esta un chamo allí y le pregunto que paso con el niño, el chamo agarro al niño y lo monto en el taxi que estaba dejando una carrera, yo baje para la casa porque venia un poco de gente alterada, deje la moto y me dirigí al CDI, cuando llego allá no encuentro a nadie me regreso a la casa, y estaban la gente de transito, y me llevaron detenido, es todo.

A preguntas de la Fiscalia; yo iba subiendo, rodando lento; a que velocidad ibas? La moto no pasaba de 40 porque tenia una falla; cuando sintió el golpe que hizo? Frene la moto, di la vuelta y me regrese; Es todo.

A preguntas de la Defensa; Con quien iba el niño? Estaba parado con otros niños y el chamo que lo agarro en la acera; la persona que recogió al niño lo conoces? De vista porque se la pasa por allí todo el tiempo; Es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Victima; Prisilda Jaro, 8.903.874, quien manifestó, no estamos en condiciones de exigir, queremos que el joven firme que no se va a meter con mi familia, porque no quiero que tenga represalias con la familia, ni nosotros con el. Es todo

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Abg. G.Q., quien expuso: “… Visto lo manifestado por la Representación Fiscal, me opongo a la calificación de la aprehensión en flagrancia por cuanto mi representado en ningún momento se dio a la fuga, luego de haber el menor impactado contra su rodilla izquierda, al tratar de cruzar la calle solo, es de hacer notar que el vehículo tipo moto conducida por el, no pudo estar circulando a exceso de velocidad por cuanto estaba en reparación en el taller donde el imputado trabaja y el motivo por el cual este se encontraba manejando dicho vehiculo, era para probar su funcionamiento y ver si había sido reparado el desperfecto, que poseía, en la oportunidad correspondiente demostraremos que el hecho de la victima tuvo que ver en gran parte con el accidente que nos ocupa en esta audiencia, solicito la imposición de una medida cautelar de presentación cada treinta (30) días . Es todo.

SEGUNDO

se califica la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JOHANSY J.H.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 23.985.260, edad 20 años, fecha nacimiento 05/06/1989, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, soltero, de oficio Trabajador de Herrería, hijo de P.H. y A.L.P., residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, Sector la Lora, casa s/n, al lado de la peluquería Mari fashion, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo, 420 del Código Penal, en perjuicio del n.P.R.R.R..-Así se decide.-

TERCERO

Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

CUARTO

Se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de presentación cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Amazonas, la prohibición de salida del Estado sin autorización del Tribunal, así como la Prohibición de acercamiento a la familia de la victima, al ciudadano JOHANSY J.H.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 23.985.260, edad 20 años, fecha nacimiento 05/06/1989, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, soltero, de oficio Trabajador de Herrería, hijo de P.H. y A.L.P., residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, Sector la Lora, casa s/n, al lado de la peluquería Mari fashion, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JOHANSY J.H.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 23.985.260, por evidenciarse la comisión del delito LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 en concordancia con el articulo 420 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 373 y 256.3.4.6 del Código Orgánico Procesal Penal..-Así se decide.-Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.-

La Jueza Tercera de Control.

Abg. A.A.V.H.-

La Secretaria.

Abg. Anggi Medina.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

La Secretaria.

Abg. Anggi Medina.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR