Decisión nº XP01-P-2009-01090 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 26 de Junio de 2009

199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-01090

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano J.L.V.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.958.033, plenamente identificado en las actas del expediente, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, el Abg. L.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano J.L.V.P., titular de la cedula de identidad Nº 13.958.033, de 29 años de edad, natural de Maracay, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente de la del Comando del Regional Nº 09 de la Guardia Nacional de Samariapo, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta Policial de fecha 24/06/2009, en la cual dejaron constancia que denunciado por el ciudadano E.F., ante el Grupo anti extorsión y secuestro de la guardia nacional, por cuanto el fecha 23 del año en curso siendo aproximadamente las seis de la tarde, el ciudadano F.A. circulaba como taxis por la perimetral en el centro de Diagnostico cuando va detrás de un corsa y el señor espinosa para no chocar con el vehiculo, párese que el señor Villavicencio impactó con él y el señor Villavicencio sin mediar palabras le lanza unos golpes al ciudadano Espinoza, al mismo tiempo de ejecutar ciertos acto de violencia contra el vehiculo, manifiesta en su deducía que el ciudadano lo amenaza con un arma de fuego y sale huyendo y se mete a una peluquería y este le causa daños al carro en la sui chera y se llevó un teléfono celular, la plata que había hecho como taxista, y se llevó la plata. Posteriormente el ciudadano Villavicencio sigue su ruta hacia la cueva del indio, donde estaba una alcabala móvil y el ciudadano Espinosa ya había colocado sobre aviso, y lo detienen y procede a una revisión del vehiculo le incautan arma de fuego automática color negro calibre 7,65 serial 029426, a quien se le solicito el porte manifestando que estaba en tramite, por lo que quedó detenido. En vista de las actuaciones que a pesar de que se hace mención a ciertos objetos en la denuncia no se incautan ningún objeto señalado. Por lo que a los fines de la precalificación del porte ilícito de armas de fuego, ya que seria sin fundamento la calificación del robo por que no se incautaron estos objetos que señala la victima. El arma fue revisada en el sistema de la Guardia Nacional y la misma no esta solicitada…” (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano al cual presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de porte ilícito del armas de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con al artículo 09 de la Ley de Armas y explosivos, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que sea impuesto al ciudadano que hoy presento en este acto, Medida cautelares de presentación ante la unidad de alguacilazgo en periodos de cada 30 días ya el ciudadano vive en esta ciudad y trabaja en la instituciones publicas. De conformidad con en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

De seguidas se interroga al ciudadano J.L.V.P., titular de la cedula de identidad Nº 13.958.033, si desea declarar, y manifestó que: “…no deseo declarar...”. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada, quien manifestó: “…Escuchado la narración del Ministerio Público esta representación en vista que no se incautaron lo elementos que menciona la persona que denuncia, esta defensa se acoge a la solicitud de las medidazas cautelares por cuanto tenemos la oportunidad de consignara ante el Ministerio Público la tramitación del porte de arma del ciudadano presente….”. Es todo.

CAPITULO II

DEL DEREHO

Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano J.L.V.P., en virtud del acta policial, cursante a los folio 04 y 05, suscrita por los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 09, del estado Amazonas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, el acta de la denuncia interpuesta, cursante a los folios 06 y 07, el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 13, en virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que, la pena que contempla el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, excede en su límite máximo de tres años de prisión, pero se constata que el imputado de autos es de nacionalidad venezolana y tiene residencia fija en este estado, y al no presumirse el peligro de fuga y en virtud de que las resultas del proceso pueden ser garantizado con una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado J.L.V.P., debiendo presentarse a la sede de este Tribunal cada TREINTA días y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho, de conformidad con el articulo 256.3 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano J.L.V.P., titular de la cedula de identidad Nº 13.958.033, a, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA el Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de la cual no hizo oposición la defensa, en cuanto a la medidas cautelares del ciudadano J.L.V.P., titular de la cedula de identidad Nº 13.958.033, consistente en la presentación por ante la unidad del alguacilazgo cada 30 días por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos. Líbrese boleta de excarcelación. CUARTO: Se le manifiesta al imputado que debe mantener la residencia actual y en caso de cambiarla debe notificarlo al tribunal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTISÉIS (26) días del mes de JUNIO del año dos mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.

EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA AZAVACHE

XP01-P-2009-001090

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