Decisión nº 2463-08 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 17 de Noviembre de 2008

198° y 149°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

Causa N° 3C-5732-08 DECISIÓN N° 2463-08

JUEZ DE CONTROL: DRA. E.E.O.

FISCAL 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.A.

VICTIMA: L.M.A.M.

IMPUTADO: J.D.G.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

DEFENSOR PUBLICO N° 30: ABG. A.P.

SECRETARIA: ABOG. K.M.P.

En el día de hoy Lunes 17 de Noviembre del 2008 siendo las doce y treinta de la tarde compareció por ante este Tribunal de Control la ABG. D.A., en su carácter Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del ministerio publico del Estado Zulia, quien expuso: “pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano J.G. indocumentado de 19 años de edad a quien le realizo en este acto la imputación formal ya que el mismo fue detenido in fraganti por funcionarios de la Guardia Nacional ubicado en campo Boscan una vez que el adolescente L.M.A.M. de trece años de edad, siendo que el 15-11-08 aproximadamente las nueve horas de la mañana iba a bordo de su bicicleta montañera Rin N° 26 color azul y naranja, a picar una pierna de chivo a la carnicería y al regreso que venia para su casa un ciudadano desconocido para el y que posteriormente quedo identificado como J.D.G., le dijo que le hiciera el favor de llevarlo hasta la casa de una ciudadana llamada G.M., y cuando iban llegando el imputado saco un cuchillo y lo amenazo diciéndole que si hablaba lo mataba, lo obligo a meterse para un monte, lo tiro al suelo y lo obligo a ponerse boca abajo, le rompió el suéter con el que lo amarro (las manos y los pies) así mismo le quito su teléfono celular y lo tiro contra el suelo diciéndole que no servia por que no tenia cámara; dejándolo en medio sol dentro del monte y llevándose la bicicleta que el adolescente cargaba, seguidamente le dijo que si levantaba la cabeza vendría y luego lo mataría, luego el adolescente como pudo se soltó los pies y las manos, una vez que se soltó busco su teléfono celular, llamando a su progenitora quien le dijo al padrastro que lo fuera a buscar, realizando ambos un recorrido por dichas adyacencias encontrando al ciudadano cerca del sector con la bicicleta que le había robado al adolescente; de seguida el padrastro del adolescente retiene al ciudadano imputado y lo traslada a la Guardia Nacional, conjuntamente con la bicicleta que momentos antes le había sido despojada a su menor hijo. Es por estos hechos que el Ministerio Público precalifica por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal reformado en perjuicio del adolescente L.M.A.M. de trece años de edad, por cuanto se considera en base a los elementos de convicción que corren agregados a las actas que son denuncia, entrevista del padrastro del niño, entrevista de un testigo, acta policial de detención del imputado, fijación fotográfica del bien material producto del robo, se puede evidenciar que el imputado de autos ejecuto que mediante amenaza a la vida con un cuchillo golpeo, amarro al adolescente victima y lo despojo de su bicicleta, sin poder resistirse el adolescente siendo vulnerable en razón de su edad y además pro estar amenazo con un cuchillo. Solicitando para el imputado Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto es un hecho que merece pena privativa de libertad, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho que se le imputa, existiendo peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele y por cuanto es indocumentado no tiene arraigo en el país, y en atención a la pena que podría llegar a imponérsele que es de 10 a 17 años de prisión. Solicitando para el mismo se decrete la aplicaron del Procedimiento ordinario conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se me expida copia simple de las resultas del presente acto,” Es todo. En este estado fue conducido a la presencia del Juez de control el imputado J.D.G., quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, quien manifestó no tener defensor por lo que la Juez procedió a nombrarle un defensor publico el cual recayó dicho nombramiento en el defensor público N° 30: ABG. A.P. el cual manifestó: “Acepto el nombramiento inherente al cargo como defensor del ciudadano J.D.G., es todo”.Todo de conformidad con el articulo 137 del Código Orgánico Procesal Penal Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: J.D.G.G. venezolano, fecha de nacimiento 30-12-1988, soltero, profesión agricultor, edad 19 años, cedula de identidad V-18.695.983 hijo de P.G. y A.G., residenciado sector 48, parcelamiento 48, como a tres cuadras del balancín, casa de zin, Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1.71 metros, peso aproximado 90 kilos, piel trigueña, ojos color marrones, nariz: perfilada larga, tipo de boca: mediana, color de cabello negro, tipo de cejas: Semi Pobladas, presenta cicatriz en la frente, Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: ”Ese señor yo le estuve trabajando una semana exactamente le hice el trabajo por 600 mil bolívares es una hectárea de monte, yo le termine el trabajo, en lo que termine me dio 300 mil bolívares, entonces el me dijo que me esperara por el resto que me quedo debiendo bueno y así todo el tiempo me tenia, te pago en tal semana, hasta que me canse y una vez rascado lo encontré a el que estaba tomando y vine yo y le cobre a el otra vez y el me salio con altanería y una vez estaba tomado y le vi el muchacho en una tienda y le quite su bicicleta”. Es todo. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “ Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y oída como ha sido la declaración del ciudadano J.D.G., esta defensa observa que el ciudadano A.A.R. quien es padrastro de la supuesta victima LUIS tomo la justicia por sus propias manos al agredir y lesionar a mi defendido el cual puede observarse a simple vista en las lesiones de la cara y cabeza del ciudadano J.D.G., así mismo observa la defensa que en dicha acta policial así como en la entrevista rendida por los testigos y la supuesta victima a mi defendido no se le incauto la supuesta arma utilizada para quitar la bicicleta, de igual manera refleja mi defendido en la declaración que conoce y laboro para el ciudadano A.R. quien formulo la denuncia ante esta situación considera la defensa que los hechos por los cuales es presentado mi defendido pueden ser investigados y aclarados estando mi defendido en libertad por lo que solicito ciudadana Juez sea decretada una medida cautelar menos gravosa y de fácil cumplimiento de las contempladas ene la articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad contemplados en los articulo 8, 9 y 243 del citado Código, así mismo ciudadana Juez ordena practicar examen medico legal al ciudadano J.D.G., a fin de que sea evaluado físicamente por el medico forense, por ultimo copia de la presente acta y de toda la causa, es todo”. Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia 1.- del acta de investigación de fecha 15-11-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3 Destacamento de Fronteras N° 36, inserta en el folio 04 de las presentes actuaciones la cual narra que encontrándose de servicio en el punto de Control Fijo Kilómetro 40, cuando se presento un ciudadano de nombre A.A.R. denuncio que a su hijastro el adolescente L.M.A.M. de trece años de edad, aproximadamente las nueve horas de la mañana iba a bordo de su bicicleta montañera Rin N° 26 color azul y naranja, a picar una pierna de chivo a la carnicería y de regreso para su casa un ciudadano desconocido y que posteriormente quedo identificado como J.D.G., le dijo que le hiciera el favor de llevarlo hasta la casa de una ciudadana llamada G.M., y cuando iban llegando el imputado de autos sacó un cuchillo y lo amenazó diciéndole que si hablaba lo mataba, lo obligó a meterse para un monte, lo tiró al suelo y lo obligó a ponerse boca abajo, le rompió el suéter con el que lo amarro, así mismo le quitó su teléfono celular y lo tiró contra el suelo diciéndole que no servia por que no tenia cámara; dejándolo en medio sol dentro del monte y llevándose la bicicleta del adolescente, seguidamente le dijo que si levantaba la cabeza vendría y luego lo mataría, el adolescente como pudo se soltó los pies y las manos, una vez que se soltó buscó su teléfono celular, llamando a su progenitora quien le dijo al padrastro que lo fuera a buscar, realizando ambos un recorrido por dichas adyacencias encontrando al ciudadano cerca del sector con la bicicleta y retuvieron al ciudadano imputado y lo trasladaron a la Guardia Nacional, conjuntamente con la bicicleta que momentos antes le había sido despojada al adolescente ya mencionado. 2.- Del acta de Entrevista rendida por el adolescente L.M.A.M. inserta al folio cinco (05) de trece años de edad quien manifestó que el día 15-11-08 iba en su bicicleta y un señor le pidió el favor de llevarlo para que la Sra. G.M., cuando iban llegando sacó un cuchillo y me amenazó, le quito el celular, le rompió el suéter lo amarró y se llevó la bicicleta, como pudo se soltó y llamo a su progenitora para que lo fuera a buscar, lo fue a buscar su padrastro y lo llevo para su casa y se fue a poner la denuncia. 3.- Del Acta de Entrevista inserta al folio seis (06) rendida por el ciudadano A.R.Y.A. quien expuso que el día 15-11-08 se le acerco un señor de nombre A.R. informando que a su hijastro le habían robado la bicicleta y le dijo que si lo llegaba a ver por ahí le avisara, como a las 15:30 horas vio pasar y aviso al ciudadano A.R. lo paso buscando al llegar al sitio sacó al ciudadano el cual se golpeo la cabeza accidentalmente y lo monto en la camioneta y lo llevaron a la Guardia Nacional. 4.- Del Acta de Lectura de Derechos del imputado de autos, inserta en el folio siete (07); que nos encontramos en una fase insipiente del proceso, donde el titular de la acción penal practicará las actuaciones necesarias conducentes a precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como a determinar cual fue la participación del imputado en el mismo, siendo que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de L.M.A.M., precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, existiendo elementos de convicción para presumir que el imputado es presunto autor o participes del hecho imputado, siendo que en atención al daño causado y la posible pena imponer, hacen presumirse el peligro de fuga, razones de derecho por la cual procede la Medida de Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la presunta comisión del delito antes referido, cometido en perjuicio del Adolescente L.M.A.M.. Por lo que no le asiste la razón a la defensa pública, toda vez, que como se dijo anteriormente nos encontramos en una fase insipiente del proceso, donde el Ministerio Público recabará los elementos necesarios para el esclarecimiento total de los hechos, considerando quien aquí decide que de los elemento de convicción traídos hoy por el representante fiscal se evidencia que las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa. Siendo que el imputado fue aprehendido fue sorprendido a poco de haberse cometido el hecho punible, en contra del adolescente, con la bicicleta que minutos antes y bajo amenazas de muerte le despojó a la victima. Y ASI SE DECIDE. Se ordena que la presente causa prosiga por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo de ordena el Traslado del imputado de autos para la Medicatura Forense el día JUEVES VEINTE DE NOVIEMBRE A LAS SIETE DE LA MAÑANA (7:00 AM), a los fines de practicar examen medico legal, comisionando para el referido traslado a la Policía Regional del Estado Zulia. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.D.G.G. venezolano, fecha de nacimiento 30-12-1988, soltero, profesión agricultor, edad 19 años, cedula de identidad V-18.695.983 hijo de P.G. y A.G., residenciado sector 48, parcelamiento 48, como a tres cuadras del balancín, casa de zin, Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1.71 metros, peso aproximado 90 kilos, piel trigueña, ojos color marrones, nariz: perfilada larga, tipo de boca: mediana, color de cabello negro, tipo de cejas: Semi Pobladas, presenta cicatriz en la frente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de L.M.A.M. y se ordena su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite; SEGUNDO: Se ordena el traslado del imputado de autos para la Medicatura forense a los fines de realizar examen medico legal, para el día JUEVES VEINTE DE NOVIEMBRE A LAS SIETE DE LA MAÑANA (7:00 AM) comisionando a la Policía Regional del Estado Zulia. TERCERO: Se ordena que la presente causa prosiga por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia 35° del Ministerio Publico, una vez vencidos los lapsos de ley. Concluyó el acto siendo las 3:00 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 2463-08. Se ofició al Director del Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nº 4026-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman:

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

DRA. E.E.O.

LA REPRESENTANTE FISCAL.

ABG. D.A.

El IMPUTADO

J.D.G.

LA DEFENSA PÚBLICA N° 30

ABG. A.P.

LA SECRETARIA

ABOG. K.M.P.

Causa Nro.3C-5732-08

EEO/ amtl

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