Decisión nº XP01-P-2011-000248 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteLisis Maravid Abreu Ortíz
ProcedimientoAprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 26 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000248

ASUNTO : XP01-P-2011-000248

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control, explanar los fundamentos de derecho de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha 24ENE2011, con motivo del escrito de presentación, consignado por la representación del Ministerio Público, por el cual solicita se fije audiencia de presentación en la causa seguida contra el ciudadano J.A.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.029.620, natural de EL Vigía Estado Mérida, de 54 años de edad, nacido en fecha 20/08/1957, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil Soltero, hijo de G.C. (f) y F.M. (f), residenciado en Barrio Quebrada Seca, Casa De Rancho, al lado del Club de Cadafe, pegado al paredón de la antigua Sede de Elecentro, de esta ciudad; a quien la representación fiscal le imputó por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV., en perjuicio de la ciudadana R.V. PADRÓN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.714.554, lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control en fecha 24ENE2011, la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso: “Presento en este acto al ciudadano J.A.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9029620, la Fiscal Narro los hechos expuestos en el Acta Policial de fecha 22/01/2011, la cual riela en el folio tres (03). Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° ejusdem, consistente en la salida inmediata de la residencia en común, la Restricción del acercamiento a la victima, ni por si ni por terceras personas y la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, así como la Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, de la misma manera se le imponga de una medida prevista en el artículo 92.7 de la Ley Especial, consistente en recibir charlas relacionadas con la violencia de género y su erradicación. Encuadrando dichas actuaciones en el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana R.V. PADRÓN RODRIGUEZ. Es todo”.

Seguidamente la Jueza se dirigió al imputado J.A.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.029.620, natural de EL Vigía Estado Mérida, de 54 años de edad, nacido en fecha 20/08/1957, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil Soltero, hijo de G.C. (f) y F.M. (f), residenciado en Barrio Quebrada Seca, Casa De Rancho, al lado del Club de Cadafe, pegado al paredón de la antigua Sede de Elecentro, de esta ciudad, interrogándolo sobre si deseaba declarar, luego de imponerlo del precepto constitucional que contempla la posibilidad de declarar o abstenerse, asimismo, le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó: “yo no estoy cometiendo ningún delito, yo la aprecio a ella, porque la quiero, yo he trabajado solamente por los niños, yo no le quiero hacer daño a ella porque ella presenta un problema mental, me dice que se va a matar y que antes de eso me iba a matar, que se iba para la guerrilla porque tiene cedula venezolana y colombiana también, yo soy un señor trabajador, yo no quiero hacerle daño a ella, porque yo tengo el apoyo del papá y la mamá de ella, yo tengo como hundirla pero no le quiero hacer daño por los niños, yo tengo mi conciencia libre, ella lo que le esta haciendo daño a las niñas, y yo les compro lo mejor, estoy pendiente de ellas, yo tengo mi cargo fijo, yo pido que me ayuden y que valoren mis hijas en el estado que están y no quiero que ella las lleve a Atabapo, ella ha dormido en la calle con mis hijas, y tengo pruebas que lo comprueban, cuando se enfermo la mamá se fue a atabapo y duro tres días y un carajito que, ella estaba con el y mi hija me dice que su mama le esta metiendo a ese carajito por los ojos y no quiero que ese muchacho le haga algo a mi hija, ella le esta haciendo daño es a las niñas, yo puedo trabajar en cualquier lado, pero ella esta buscando que yo la abandone pero yo no la quiero abandonar, porque quien le va a dar comida a los niños, ni siquiera los lleva la escuela, de todas maneras yo voy a traer las pruebas, o manden una comisión para que vean como están mis hijos”. Es Todo”. A las preguntas de la Fiscalía Responde: ¿Golpeo a la ciudadana el día sábado en horas de la mañana en el mercado del pescado?: Si

Se concede la palabra a la ciudadana victima R.V. PADRÓN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.714.554, quien manifestó: : “lo que el dice que yo soy la peor, fue porque le me golpeo en la cara delante de las niñas y de toda la gente, y si no hubiese parado unos policías no me hubiera dejado de pegar, el dice que no es violento, yo vivo desde los 16 años con el señor todo ese tiempo aguantando dolor y su rabia en cuatro paredes, ya no quiero vivir más con el, el me ha amenazado de muerte, nadie esta obligado a vivir con una persona que no quiere, mi papá esta apunto de denunciarlo porque el maltrata a las niñas y a mi. Es todo”. A las preguntas de la Defensa responde: ¿la noche del viernes para amanecer el sábado durmió en su casa?: no, no lo niego; ¿el ciudadano acá presente le dio dinero?: si pero yo no lo gaste. ¿A que hora sucedieron los hechos por lo cuales lo denuncio?: como a las 7 de la mañana. ¿En que lugar?: en el Mercado del Pescado. ¿En que parte la golpeo?: en el cachete y por la espalda. ¿Usted dice que estaban unos funcionarios de la guardia cerca?: si y le dijeron que no me golpeara y el se pauso violento y por eso lo llevaron al comando. ¿Que hicieron en el comando: me dijeron que interpusiera una demanda. ¿Que hicieron con el luego?: no se yo me vine a mi trabajo. Es todo.

Posteriormente, se le concedió la palabra al Abg. E.H., Defensor Pública Primero Penal, quien expuso: “vistas las actas que rielan en el expediente del presente asunto, vista igualmente la imputación que se esta haciendo a mi defendido la cual no tiene ningún tipo de basamento legal ni jurídico puesto que no reposa en el expediente la Medicatura Forense, donde se puede evidenciar el presunto maltrato del cual fue objeto la ciudadana R.P., igualmente hay una contradicción puesto que en las actas procesales se desprende que la ciudadana manifiesta que estaban unos funcionarios de la guardia que no hicieron nada, en cambio en su exposición en este sala manifiesta que los funcionarios detienen a mi defendido y lo llevan a la comandancia, y el ciudadano no fue detenido a un comando sino que lo fueron a buscar en el batallón urdaneta como funcionario de la milicia por tal motivo solicito libertad sin restricciones a mi defendido J.A.C., igualmente solicito Medicatura Forense y un chequeo Médico a los hijos cuatro niños del ciudadano, para dejar constancia del estado de los mismo si estos reciben el cuidado necesario y las atenciones que estos merecen por parte de la Ciudadana R.P., solicito se desestime la calificación de violencia física y se precalifique el delito de Amenazas establecido en el artículo 41 de la Ley Especial. Esta defensa no se opone a la medida de presentación cada 30 días mientras duren las investigaciones. Es todo”.

CAPITULO II

DEL DERECHO

Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa.

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano J.A.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.029.620, natural de EL Vigía Estado Mérida, de 54 años de edad, nacido en fecha 20/08/1957, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil Soltero, hijo de G.C. (f) y F.M. (f), residenciado en Barrio Quebrada Seca, Casa De Rancho, al lado del Club de Cadafe, pegado al paredón de la antigua Sede de Elecentro, de esta ciudad; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV., en perjuicio de la ciudadana R.V. PADRÓN RODRIGUEZ, hecho que presuntamente ocurrió en esta ciudad el 22 de Enero del año en curso, asimismo se verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo: ACTA DE DENUNCIA por parte de la victima R.V. PADRÓN RODRIGUEZ, de fecha 22ENE2011 y ACTA POLICIAL, de fecha 22ENE2011, levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano J.A.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.029.620; solicitando se califique su detención como flagrante, conforme a lo estipulado en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV., se apliquen las reglas del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 eiusdem, y le fueran impuestas medidas de seguridad y protección de conformidad con lo señalado en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 ibidem, asimismo solicito que sean impuestas las medidas del artículo 92 ordinal 7 de la misma ley y se le decreten medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimentos éstos a los cuales no hubo oposición por parte de la defensa pública, por lo que se declaran CON LUGAR.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre deV., en la causa seguida al ciudadano J.A.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.029.620, natural de EL Vigía Estado Mérida, de 54 años de edad, nacido en fecha 20/08/1957, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil Soltero, hijo de G.C. (f) y F.M. (f), residenciado en Barrio Quebrada Seca, Casa De Rancho, al lado del Club de Cadafe, pegado al paredón de la antigua Sede de Elecentro, de esta ciudad; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV., en perjuicio de la ciudadana R.V. PADRÓN RODRIGUEZ.

SEGUNDO

Se decretan las medidas de Protección y Seguridad contempladas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., consistentes en: 1.) La salida inmediata de la residencia en común. 2.-) Prohibición de acercamiento a la mujer agredida; 3.-) Prohibir que por terceras personas o el mismo realice actos de persecución e intimidación en contra de la victima en su casa, lugar de trabajo, ni enviarle mensajes; 4.-) de conformidad con el articulo 92.7 de la Ley Especial, debe asistir el imputado al Ministerio del Poder Popular Para el Desarrollo de Igualdad de Género, ubicado en el Centro Comercial Las Maravillas Primer Piso, a los fines de que reciba charlas correspondientes a la violencia de genero. 4.-) Tiene la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se insta al Ministerio Público a fin de solicitar la Práctica de una Medicatura Forense a los cuatro (04) niños hijos de la pareja, vista la solicitud de la defensa.

CUARTO

En su oportunidad legal remítase el presente asunto al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo respectivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Veintiséis (26) días del Mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). 200° Años de la Independencia y 151° Años de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

ABG. LISIS ABREU ORTIZ

LA SECRETARIA

ABG. N.S.

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