Decisión nº XP01-P-2011-002449 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoCambio Del Sitio De Reclusión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 03 de Abril de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002449

ASUNTO : XP01-P-2011-002449

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 03 de Abril de 2012, en la cual se acordó recluir al penado J.E.C.G., titular de la cedula de identidad Nº V-19.352.921, en la Comunidad Pavoni, Comunidad de Pavóni, Sector Unión, Eje carretero Norte del estado Amazonas; al respecto previamente se observa:

PRIMERO

El penado J.E.C.G., titular de la cedula de identidad Nº V-19.352.921, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 17-08-1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio caletero, de estado civil soltero, hijo de M.G. (v) y O.J.C. (v), residenciado en el Barrio Cataniapo, sector la “U” por detrás de la Churuata de Navarro, de esta ciudad, quien fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, con las agravantes del artículo 6 numérales 2, 3, 6 y 8 ejusdem.

SEGUNDO

En fecha 26 de Marzo de 2011, el Penado de marras, solicito a este tribunal, de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, concatenado con el artículo 10 del Convenio 169, ser recluido en su Comunidad Indígena, por es de la Etnia CURRIPACO, el cual se puede evidenciar del estudio socio antropológico que consta en el expediente.

TERCERO

Consta al Folio noventa y cinco (95) de la pieza II, Informe socio antropológico realizado por la Antropólogo A.P., Directora Encargada de SACAICET, en donde se evidencia que el penado J.L.P.T., es miembro de la Etnia Jivi.

CUARTO

En fecha 02 de Abril de 2012, la representación fiscal con competencia en materia indigenista, manifestó: “…que no se opone a la solicitud planteada por la defensa siempre y cuando cumpla con las condiciones impuestas por el Tribunal.…”

Ahora bien, nuestra Constitución consóna con el enunciado de su preámbulo, afirmó con claridad, que el Estado reconocerá la existencia de los Pueblos y Comunidades Indígenas, su organización, sus culturas, usos, costumbres, idiomas y religiones, así como su habitad y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan.

El Convenio 169 OIT, ratificado por nuestro país como norma interna, establece el compromiso de los Estados a reconocer la existencia del Derecho Consuetudinario de los pueblos indígenas, respetando sus métodos a los que recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros y para el caso de indígenas en condición de imputados o condenados en el sistema penal formal, deberán tener en cuenta sus costumbres, tratando de evitar, en lo posible, aplicar la prisión como pena.

Entre los derechos más importantes, resaltan los establecidos en el artículo 141 de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas:

  1. No se perseguirá penalmente a indígenas por hechos tipificados como delitos, cuando en su cultura y derecho estos actos sean permitidos, siempre que no sean incompatibles con la Constitución, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.

  2. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural.

  3. El Estado dispondrá en los establecimientos penales en los estados con población indígena, de espacios especiales de reclusión para los indígenas, así como del personal con conocimientos en materia indígena para su atención.

En cuanto a los derechos de los indígenas ante la jurisdicción ordinaria o formal, de acuerdo con la referida Ley, “se entenderá por integrante toda persona indígena que forme parte de una comunidad indígena. También se considera como integrante toda persona no indígena integrada por vínculos familiares o por cualquier otro nexo a la comunidad indígena, siempre que resida en la misma.”

Esta cualidad de indígenas de los penados mencionados, se determinó mediante el informe socio-antropológico y jurídico-cultural, de fechas 30 de Junio de 2011, los cuales sirvieron de ilustración para este tribunal y a las partes, sobre la cultura y el derecho indígena, a los fines de justificar su reclusión en un sitio distinto al del Reten Policial de este estado, por cuanto, es público y notorio que el mismo no cuenta con espacios especiales de reclusión para los indígenas, ni con el personal con conocimientos en materia indígena para su atención, tal como lo exige el artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, por el contrario es conocido por la ciudadanía, que solamente se dispone de un Centro de Detención adscrito a la Gobernación del estado Amazonas.

Por todo lo antes señalado, es por lo que considera este tribunal, conforme con lo solicitado por la Defensa Pública, recluir al penado El penado J.E.C.G., titular de la cedula de identidad Nº V-19.352.921, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 17-08-1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio caletero, de estado civil soltero, hijo de M.G. (v) y O.J.C. (v), residenciado en el Barrio Cataniapo, sector la “U” por detrás de la Churuata de Navarro, de esta ciudad, quien fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, con las agravantes del artículo 6 numérales 2, 3, 6 y 8 ejusdem, en la Comunidad de Pavóni, Sector la Unión, bajo la Supervisión del capitán de la Comunidad L.M., titular de la cedula de identidad N° 21.789.033, teléfono 0248-6864951, acreditado por la Federación Indígena del Estado Amazonas, quien informará a este Tribunal sobre el comportamiento y permanencia en la mencionada comunidad del penado, de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades indígenas, en concordancia del artículo 10 del convenio 169 de la OIT, numerales 1° y 2°.

D I S P O S I T I V A:

En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda recluir al penado J.E.C.G., titular de la cedula de identidad Nº V-19.352.921, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 17-08-1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio caletero, de estado civil soltero, hijo de M.G. (v) y O.J.C. (v), residenciado en el Barrio Cataniapo, sector la “U” por detrás de la Churuata de Navarro, de esta ciudad, quien fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, con las agravantes del artículo 6 numérales 2, 3, 6 y 8 ejusdem, en la Comunidad de Pavóni, Sector la Unión, bajo la Supervisión del capitán de la Comunidad L.M., titular de la cedula de identidad N° 21.789.033, teléfono 0248-6864951, acreditado por la Federación Indígena del Estado Amazonas, quien informará a este Tribunal sobre el comportamiento y permanencia en la mencionada comunidad del penado, de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades indígenas, en concordancia del artículo 10 del convenio 169 de la OIT, numerales 1° y 2°, en sintonía con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en fecha 03 de Febrero de 2012, expediente 09-1440. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y a la Dirección de Rehabilitación y C.d.M.d.P.P. para Relaciones Interiores y Justicia, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones de este tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los tres (3) días del mes de A.d.D.M.D. (2012).

LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

J.L.R.B.

EL SECRETARIO

AMURABY ESPAÑA

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