Decisión nº XP01-P-2010-001714 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteFelipe Ortega
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

PUERTO AYACUCHO, 22 de mayo de 2012

201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001714

ASUNTO : XP01-P-2010-001714

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue en fecha 18 de mayo de 2012, la audiencia convocada por este tribunal Segundo de control, conforme a lo preceptuado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si el acusado J.G.P.H., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.054.921, natural de Puerto Ayacucho, nació en fecha 04-04-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio taxista, hijo de R.P. (v) y A.C.H. (v), residenciado en la Invasión de Brisas del aeropuerto, al lado de familia Largo, en una casa de bloque sin friso, Nº telefónico 0416-5374365. Características fisonómicas: de piel morena oscura, cabello rizado, ojos negros, de 1:67, de nariz chata, orejas pequeña, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de P.C.Y.F., cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 01 de marzo de 2011, oportunidad en la que se decreto la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, este Juzgado estando dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a fundamentar lo acordado en la referida audiencia de la siguiente forma:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Luego de cumplidas las formalidades de ley, y verificada la presencia de las partes necesarias para la celebración de la audiencia, constatándose la comparecencia de la Defensa Pública Tercera Penal Abg. A.L., El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. J.L.U. y el imputado de autos. Se deja constancia de la falta de comparecencia de la victima de autos la cual se encuentra debidamente notificada. Acto seguido se dio inicio al acto y el ciudadano juez instó a los presentes a prestar atención explicando a las partes el motivo de la convocatoria de la referida audiencia, en la cual se verificara el cumplimiento de las condiciones impuestas al momento de acordarse la SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de Un (01) año, en la cual se impusieron las siguientes condiciones: 1.- Residir en: en la Invasión de Brisas del aeropuerto, al lado de familia Largo, en una casa de bloque sin friso y en caso de cambio de domicilio deberá participar a este tribunal. 2.) Presentarse a cada cuarenta y cinco (45) días, ante la Unidad de Alguacilazgo. 3.) Igualmente se le impone la prohibición de no poseer o portar armas. 4.) Queda sujeto a las medidas que le pueda imponer el delegado de prueba.

Inmediatamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. J.L.U.; quien manifestó lo siguiente: “…Buenas días solicito al Tribunal si el ciudadano de autos ha cumplido con las condiciones impuestas o en la Audiencia Preliminar se le sea decretado el sobreseimiento.” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifestó lo siguiente: “… Buenos días, en virtud de que mi defendido cumplió con las condiciones impuestas en la audiencia preliminar, solicito muy respetuosamente a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con los artículos 318.3 en concordancia con el articulo 45 y 48.7 todos del Código Orgánico Procesal Penal y que cese sobre él toda medida de coerción personal”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Imputado de Autos quien manifestó lo siguiente: “no tengo nada que decir” .Es todo...”

Evidenciándose en los autos que conforman la presente causa si existe información por parte de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10, lo cual se verificó en oficio remitido a este juzgado por parte de esa unidad, que consta en los folios 106 y 107 de la única pieza, donde se refleja que la imputada de autos cumplió con la medida de presentación por ante esa unidad.

Posteriormente el tribunal verifico que la acusada dio cumplimiento con a las condiciones de presentación por ante la unidad del alguacilazgo, evidenciándose que constan en las actas, en los folios 109-110 y 111, la información emitida por parte de la Unidad de atención al publico de la Unidad del Alguacilazgo en la cual se señala que el acusado de autos cumplió con las mismas, ahora bien, verificándose el cumplimiento del acusado de todas las condiciones impuestas. Constatándose que el acusado finalizó el régimen de prueba y cumplió satisfactoriamente con el régimen de presentaciones.

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Como se observa de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en la audiencia preliminar, se admitió la acusación por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de P.C.Y.F..

Tal como lo establece el artículo 39,40, 41, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con posterioridad de la admisión a la acusación, se le otorgó el derecho de palabra a la acusada para que manifestaran su voluntad de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento especial de admisión de los hechos. A lo que este manifestó en presencia de su defensor admitir los hechos y solicita se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa que se les sigue de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

La referida norma adjetiva, establece los supuestos bajo los que puede decretarse dicha medida alternativa y al efecto establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez…la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho”.

Por otra parte el artículo 43 ejusdem, dispone: “a los efectos del otorgamiento de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes..”

Para determinar la procedencia de la medida decretada, tenemos que el delito de Lesiones personales no es uno de los considerados de lesa humanidad, la pena que tiene asignada dicho delito, no excede el límite señalado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de aprobar la aplicación de la medida el tribunal oyó a todas las partes y constató que no hubo oposición por parte del Ministerio Público, por lo que lo aprobó y decreto la misma por un lapso de un año, el cual venció el 01MAR2011.

El tribunal considera que el acusado dio cumplimiento a las condiciones que le impuso consistentes en: 1.- Residir en la Invasión de Brisas del aeropuerto, al lado de familia Largo, en una casa de bloque sin friso y en caso de cambio de domicilio deberá participar a este tribunal. 2.) Presentarse a cada cuarenta y cinco (45) días, ante la Unidad de Alguacilazgo. 3.) Igualmente se le impone la prohibición de no poseer o portar armas. 4.) Queda sujeto a las medidas que le pueda imponer el delegado de prueba. Se evidencia que finalizo satisfactoriamente el régimen de presentación.

En cuanto a la figura procesal de la Suspensión Condicional del Proceso, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que el Código Orgánico Procesal Penal, no solo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sino que va más allá, por cuanto, en algunos casos, plantea formulas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena.

Entre estas formulas alternativas, surge la Suspensión Condicional del Proceso, que tiene por finalidad impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando puede ser sustituida por una medida más eficaz.

Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. Constituye una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.

La Suspensión condicional del proceso, es un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley.

La comisión de un hecho tipificado como delito en la norma penal, da lugar al nacimiento de la pretensión punitiva del Estado, todo lo cual comporta como efecto sucedáneo el deber de aplicar a su autor la ley, pretensión que se hace valer mediante el empleo de un poder jurídico autónomo denominado acción penal, la cual deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima del delito, o a instancia de parte. Producida tal situación, se constituye entonces entre el Estado y el agente o sujeto activo del delito, una verdadera relación jurídica que en condiciones de absoluta normalidad procesal termina con el pronunciamiento de la sentencia.

El Sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral.

El régimen legal relativo al sobreseimiento, como forma anticipada del proceso penal, establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando: “….. 3. La acción penal se ha extinguido….”.

Tenemos así que, las causales básicas del sobreseimiento, aparecen reguladas en la antes señalada norma. Sin embargo, existen otras situaciones procesales que igualmente dan lugar al sobreseimiento, uno de los cuales aparece regulado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al ministerio público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa.

El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.

CUANDO LA ACCIÓN PENAL SE EXTINGUE ELLO DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

El análisis de esta causal, obliga a remitirse al Capitulo IV, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo 48 enumera las causales que hacen procedente la extinción de la acción penal, dentro de ese marco legal, el citado artículo dispone en su numeral 7: …”El cumplimiento de las obligación y del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que esta sea revocada…”

De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas durante el plazo o régimen de prueba para la Suspensión Condicional del proceso, produce como consecuencia inmediata la extinción de la acción penal, lo que impide que el Estado ejerza el ius puniendi y en consecuencia lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Ahora bien, consta de las actas que conforman el presente asunto así como del desarrollo de la audiencia que oportunamente convocó este tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, que el acusado J.G.P.H., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.054.921, dio fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones que este tribunal le impusiera en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal y por ende con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho previamente realizadas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra por el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana P.C.Y.F..

Conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal que regula los efectos del cumplimiento del régimen de prueba en concordancia con los artículos 48.7 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: Vista la manifestación de las partes así como la verificación de que el acusado de autos cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal, en audiencia preliminar del 01 de Marzo del 2011, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa al ciudadano J.G.P.H., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.054.921, natural de Puerto Ayacucho, nació en fecha 04-04-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio taxista, hijo de R.P. (v) y A.C.H. (v), residenciado en la Invasión de Brisas del aeropuerto, al lado de familia Largo, en una casa de bloque sin friso, Nº telefónico 0416-5374365. Características fisonómicas: de piel morena oscura, cabello rizado, ojos negros, de 1:67, de nariz chata, orejas pequeñas, de conformidad con los artículos 45, 48.7 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de notificación a la victima. Esta decisión se fundamentará por auto separado.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al archivo judicial para su resguardo y cuido. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2012.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. F.R.O.

LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA RICO.

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