Decisión nº XP01-P-2012-002551 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 15 de Junio de 2012

Fecha de Resolución15 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteFelipe Ortega
ProcedimientoAprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 15 DE Junio de 2012

199º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002551

ASUNTO : XP01-P-2012-002551

AUTO POR EL QUE SE DECRETA

APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE IMP0NEN MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. F.R.O.

SECRETARIA: ABG. PRISCI ACOSTA RICO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG: YRAIMA AZAVACHE.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. R.U.V.

IMPUTADO : J.V.G.R.

VICTIMA : YORGERLYS GUAPE ARMAS

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal, con motivo de la audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del imputado J.V.G.R., nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.659.265, fecha de nacimiento 14-02-1973, de 39 años de edad, natural de Caicara del Orinoco Estado Bolívar, residenciado en el barrio morichalito, calle principal, casa s/n de color beig, al frente del Preescolar Morichalito, de esta ciudad por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Especial LOPNNA, en perjuicio de la niña YORGERLYS GUAPE ARMAS, Corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia Fiscal Quinto el Ministerio Público Abg. Yraima Azavache, el imputado de autos previo traslado desde el CEDJA Amazonas. Asimismo la presencia del Defensor Privado ABOG. R.U.V., se deja constancia de la incomparecencia de la victiman y se representante legal.

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abg. Yraima Azavache, quien manifestó: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano J.V.G.R., nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.659.265, fecha de nacimiento 14-02-1973, de 39 años de edad, natural de Caicara del Orinoco Estado Bolívar, residenciado en el barrio morichalito, calle principal, casa s/n de color beig, al frente del Preescolar Morichalito, de esta ciudad en virtud de denuncia interpuesta por el padrastro de la niña denuncio al padre de la niña, el cual agredió a la niña de 9 años con el cable de un cargador, de lo cual al percatarse estos se meten a impedir que la siga agrediendo y el mismo los intimida diciendo que si lo denunciaba el pagaría en la fiscalía y saldría libre, caso por el cual el padrastro de la niña lo denuncia, efectuando la denuncian en comando de la guardia, siendo los mismo los cuales aprehenden al mismo todos adscritos al Destacamento de frontera Nº 91, luego se trasladan en un vehiculo land cruiser hasta la residencia del mismo donde fuere detenido… (Se deja constancia que la fiscal narro los hechos)… En razón a los hechos narrados se precalifica la conducta desplegada en la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley especial LOPNNA, por lo que solicito la aprehensión el flagrante, así como el procedimiento ordinario y se decrete medida cautelar de presentación cada 15 días, por ante la unidad de alguacilazgo, así como la prohibición de acercamiento de la victima, por el tiempo en que se lleve la investigación, Es Todo”…

- Culminada la exposición fiscal, el juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal. el Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio, prisión y en presencia de su defensor procedió a identificarse de la siguiente manera J.V.G.R., nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.659.265, fecha de nacimiento 14-02-1973, de 39 años de edad, natural de Caicara del Orinoco Estado Bolívar, en el barrio morichalito, calle principal, casa s/n de color beig, al frente del Preescolar Morichalito, de esta ciudad, asimismo se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: “…NO DESEO DECLARAR, ES TODO…“

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privado R.U.V. quien manifestó: “…buenas tardes a todos los presentes, una vez oída la intervención del ministerio publico, esta defensa solicita al tribunal que no se tome en cuenta la experticia del hospital por cuanto el medico que lo suscribe no ha sido juramentado como experto, en razón de que el ministerio publico tiene 30 días para presentar el acto conclusivo, es por lo que solicito que se le imponga la medida cautelar cada 30 días, y que se considere la medida de protección de no acercarse a la victima, por cuanto el es quien mantiene ese hogar, Es todo…”

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En esta audiencia el Ministerio Público imputa el delito de TRATO CRUEL, prevista la referida conducta en el artículo 254 del Ley Orgánica de Protección al n.N. y Adolescente, para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:

..”Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico.

En la misma pena incurrirá el padre, madre o representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza y ocasione al niño, niña o adolescente perjuicio físico o psicológico…”

La acción que sanciona el tipo penal en referencia esta referida a que el presunto agresor someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica. Es evidente que el medio de comisión es el trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica en contra de la víctima. Al señalar que la acción, conducta tipificada son trato cruel mediante vejación física, es evidente que en el presente caso la intención del Imputado fue realizar los actos constitutivos de de este tipo penal, se pude evidenciar de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.G.V. puerta, en la cual manifestó que: …” cuando observamos que de pronto el ciudadano antes mencionado se encuentra golpeando a mi hijastra, pegándole con el cable del cargador del teléfono, en ese momento la niña sale corriendo hacia donde estábamos nosotros y él la seguía con la finalidad de seguir pegándole cuando mi pareja Kailin Armas, quien es la madre de la niña Yorgelis, le empieza decir que no le pegara mas que la dejara tranquila, él le responde que no, que él la tenia que golpear porque se lo merece y que él le pega porque es el padre, y el le pega todas las veces que quiera y que no le importaba nada, que el se cansara de golpearla ya que nadie le puede decir nada porque él es su papá, además eso no es problema de nadie lo que él haga con su hija, además que si lo denuncia no importaba…”. Siendo encuadrada tal conducta en el tipo penal referido. Es evidente que en el presente caso la intención del Imputado fue realizar los actos constitutivos del tipo penal.

Es por ello que considera que los hechos encuadran perfectamente en el delito de TRATO CRUEL, prevista la referida conducta en el artículo 254 del Ley Orgánica de Protección al n.N. y Adolescente, en perjuicio de la adolescente Yorgelis Guape Armas, tomado como precalificación realizada por el Ministerio Público.

La aprehensión del imputado se produjo como una materialización de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo de presumir que es el autor o participa de los hechos denunciados por la víctima y en el mismo día quedo detenido cuando los funcionarios de la Guardia nacional. En consecuencia debe decretarse como flagrante la aprehensión del imputado: manera J.V.G.R., nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.659.265, por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:

  1. - Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado manera J.V.G.R., nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.659.265,a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, prevista la referida conducta en el artículo 254 del Ley Orgánica de Protección al n.N. y Adolescente, en perjuicio de la niña Yorgelis Armas, y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el Misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues los referidos delitos, tienen asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado J.V.G.R., nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.659.265, es el autor o participe de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.

  3. - En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta del imputado y siendo que la pena que tiene asignada dicho delito no excede de diez años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, es por lo que debe decretarse la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por la representación fiscal, en virtud que este Juzgados considera sufriente la aplicación de la misma al imputado de autos para el aseguramiento de las resultas del proceso.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA treinta (30) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO del imputado J.V.G.R., nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.659.265, se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Ahora bien, este juzgado considerando los derechos de la victima por su estado y vulnerabilidad, se considero en consecuencia imponerle MEDIDAS Cautelar de conformidad con los establecido en el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal consisten en: 1) la prohibición de realizar acto de violencia en contra de la victima.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación al imputado, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, y por cuanto fue solicitado por la Representación Fiscal, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:. Se decreta la calificación en flagrancia y se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano J.V.G.R., nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.659.265, fecha de nacimiento 14-02-1973, de 39 años de edad, natural de Caicara del Orinoco Estado Bolívar, residenciado en el barrio morichalito, calle principal, casa s/n de color beig, al frente del Preescolar Morichalito, de esta ciudad por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Especial LOPNNA, en perjuicio de la niña YORGERLYS GUAPE ARMAS. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal, en relación a que se decreten Medidas Cautelares de presentación al imputado de autos cada 30 días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal, en relación a la prohibición de acercamiento, razón por la cual se le impone medida de prohibición de realizar actos de violencia en contra de la victima, de conformidad a lo establecido en el articulo 256.9 del código orgánico procesal penal. QUINTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto la victima no asistió a la audiencia se acuerda librar boleta de notificación de la presente decisión a la misma o representante legal.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil doce 2012.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. F.R.O..

LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA RICO.

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