Decisión nº XP01-P-2009-001482 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 4 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001482

ASUNTO : XP01-P-2009-001482

AUTO DE SOBRESEIMIENTO.-

Corresponde a este Tribunal fundar decisión en la causa presente, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud, de la Desestimación de la Acusación Fiscal decretada por este Despacho en fecha 4 de Febrero de 2010 y donde se dicta el SOBRESEIMIENTO especial de manera provisoria de conformidad con el art. 330 numeral 3, concatenado con el art. 28, numeral 4, literal c, i, con el art. 33 numeral 4, y el art. 20, numeral 2do, al ciudadano J.P.L. DE AGUSTIN.-

DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa en fecha 02 de Febrero de 2010, en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en contra del imputado J.P.L. DE AGUSTIN, titular de la Cedula de Identidad N° E-82.059.701, por la presunta comisión del delito de ADMISION O LUCRO POR TRABAJO CONTRAINDICADO, previsto y sancionado en el articulo 256 de la Ley Orgánica para la Protección, en perjuicio de Á.A.A..

Constituido como fue este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia se apertura la Audiencia advirtiéndose a las partes de las formalidades y solemnidades del acto, que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó de manera detallada al imputado de lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativas a Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso establecidas en los artículos 37,40,42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza y efectos jurídicos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso.

Se da la palabra a la Representación Fiscal, Abg. V.A., quien manifestó: “actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico ratifica su escrito de acusación Fiscal presentado, contra el ciudadano J.P.L. DE AGUSTIN, de treinta y siete años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 82.059.701, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización “Simón Bolívar”, calle 5, casa s/n, cerca de la UBE, detrás de las damas salesiana, a quien la Fiscalía le imputa por la presunta comisión del delito de ADMISIÓN O LUCRO POR TRABAJO CONTRAINDICADO, previsto y sancionado en el artículo 256 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del artículo 217 de la misma Ley; asimismo conforme al artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal procede a narrar los hechos que dieron origen al presente proceso entre otras cosas señala que se desprende de que: en virtud de los hechos ocurridos el 23 de junio del 2007 a las 3:00 de la tarde la victima se encontraba realizando en un trabajo en el techo tapando unos huecos donde se derramó un tubo de asfalto caliente y le cayendo sobre la victima, esta acusación se sustenta en los elementos de pruebas aportado ante este tribunal y por la cual la victima manifiesta que se encontraba trabajando y se derramo el asfalto cayéndole sobre él en el brazo y en la cara causándole heridas por el asfalto caliente, el señor Juan lo llevó al modulo barrio adentro, y por la medicatura forense donde se señala que el tipo de lesiones sufridas por la victima, así como la inspección técnica practicada la lugar de los hechos y el oficio emanado del consejo de protección. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos). Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes . DOCUMENTALES: 1) Acta de denuncia de fecha 27/06/07 suscrita por el adolescente Á.A.A., donde denuncia que fue contratado por el ciudadano J.P.L. de Agustin, para realizar trabajo en el techo de su local. 2) Acta de entrevista de fecha 27/06/07 tomada al ciudadano Girmany A.C.. 3°) Reconocimiento medico legal, de fecha 27/06/07, practicado por el doctor C.S.L., experto profesional I adjunto a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, 4°) Inspección Técnica de fecha 28/07/09, realizada por los funcionarios agentes V.Q. e I.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas 5°) Oficio N° 085-08 de fecha 27-05-2008, emanado del concejo de protección del Niño niña y del adolescente del Municipio Aturaes- . Ahora bien con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente al ciudadano J.P.L. DE AGUSTIN, de treinta y siete años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 82.059.701, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización “Simón Bolívar”, calle 5, casa s/n, cerca de la UBE, detrás de las damas salesiana, a quien la Fiscalía le imputa por la presunta comisión del delito de ADMISIÓN O LUCRO POR TRABAJO CONTRAINDICADO, previsto y sancionado en el artículo 256 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del artículo 217 de la misma Ley, toda vez que esta suficientemente demostrada su participación en el hecho. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, por el delito señalado, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico; sean impuesta medicadas cautelares al imputado a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a los actos posteriores las que a bien tenga el tribunal ratificada Es todo”.

Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado si desean declarar, quien se identificó de la siguiente manera: J.P.L. DE AGUSTIN, de treinta y siete años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 82.059.701, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Urbanización “Simón Bolívar”, calle 6, casa s/n, cerca de la UBE, detrás de las damas salesiana, teléfono 0248-4145363, hijo de P. deA. (V) y Jesús LIesa (V) de quien manifestó: “… yo nunca contrate directamente al muchacho cuando tenia el local alquilado yo tenia a un mucha Bernabé a Amaya y es primo de Ángel y no sabia yo cuando estaban con el primo y ocurrió el accidente yo pienso que ellos se ensañaban conmigo porque yo tenia dinero, yo insistí que lo viese un especialista y ellos se negaron sobre todo el papá del mucho solo quería era el dinero. … Es todo”.

Se le concede la palabra a la victima la cual manifiesta mi nombre es Á.A.A., titular de la cédula de identidad N° 23.986.964, de 17 años de edad, nacido en fecha 27-12-1992, nacionalidad Venezolano, profesión u oficio estudiante, hijo de M.A. (V) y J.A. (V), residenciado Urbanización G.H., casa S/N, cerca de la cauchera, color verde, teléfono 0426 3225894. el cual manifestó: “estábamos trabajando tapando el hueco no era Bernabé sino el hermano y ese día lloviendo después el techo se puso precipitoso camine con el pipote y me caí y me queme la mano y la cara y después me baje u en media hora me fui para el CDI, y después yo mismo me fui y me lavaron la cara y eso estado, el siguiente día mi cara estaba dolida y yo fui a buscar a mi amigo E.J., y el me llevo para el hospital, después me llevo la comida y todo. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Publica, quien manifestó: “…en vista de la acusación Fiscal en la cual el mismo acusa por el delito de por la presunta comisión del delito de ADMISIÓN O LUCRO POR TRABAJO CONTRAINDICADO, previsto y sancionado en el artículo 256 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del artículo 217 de la misma Ley, ratifico el escrito de contestación de acusación la defensa hace referencia a vicios de formalidad del cual adolece la acusación, por ejemplo a los hechos que al cual hace referencia el Ministerio Público dentro de estos hechos el Ministerio Público no señala la conducta de mi defendido simplemente hace una relación de los hechos en siete líneas Y una palabra; y afirma que el local donde se encuentra el adolescente trabajando es propiedad de mi defendido no existe ningún soporte o prueba, el respecto alega la descripción de la acusación de debe tener elementos facticos, no hay una expansión de los hechos de manera clara y precisa; de que se va a defender el acusado con esto se viola el derecho a la defensa y el debido proceso; la clave de la defensa es la claridad de los hechos y si estos no están claros la defensa y el acusado están en un estado de indefensión; en lo referente a la fundamentación de la imputación no solo el Ministerio Público debe hacer una serie de señalamientos de los hechos sino enumerarlos, solo describe las lesiones de la victima y no manifiesta la conducta de mi defendido que conllevo a las misma; también en cuanto al precepto jurídico al artículo 256 de la ley especial aplicable, si se analiza el mismo y se (lee) el Ministerio Público me esta confundiendo el dictamen forense con el informe medico por que le acusación el Ministerio Público hace referencia al dictamen forense como si fuese el informe medico que no pudiera es un requisito el informe medico integrar que indique que el adolescente no puede trabaja en esta actividad y no con el informe medico, no puede compararse con el informe medico integrar para la aplicación de este articulo, como ejemplo si la persona es asmática y es contratada para trabajar en un ambiente que lo perjudique hay estaría en un trabajo contraindicado por el informe medico, y este no existe en la causa, y admisión o lucro por el trabajo contra indicado el cual no existe, no hay elemento sobre un lucro, razón por la cual la acusación no debe ser admitida es mas que mi defendido no contrato a la adolescente el adolescente es llevado a trabajar por un primo y el otro familiar, que es Cuiche son los que lo llevan a trabajar, no existe un medio justificado mi defendido no contrato al adolescente, por todo lo antes expuesto solicito a la admisión de la acusación y se tome en cuenta los vicios de forma y se declara el sobreseimiento provisorio, ya que la conducta de mi defendido no esta clara en la acusación, aparte de eso mi defendido no es dueño del local, no existe elemento de convicción que manifesté que mi defendido es propietario de el local y que mi defendido haya contratado a adolescente. Es todo”.

CAPITULO II

DEL DERECHO

Oída la Exposición de las partes y concluida como fue la Audiencia Preliminar, procede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, hacer respetar las garantías procesales, velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por imperativo legal contenido en los artículos 64, 19, 282 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal decidir y lo hace en los términos siguientes:.

Presentada la acusación y notificadas las partes para la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes, entiéndase imputados, defensores, fiscal y víctima, tienen la carga de entre otras que señala la referida norma de oponer excepciones, solicitar la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, informar al tribunal su voluntad de hacer uso de las medidas a la prosecución del proceso, proponer pruebas objeto de estipulación, promover pruebas que producirán en el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, ofrecer nuevas pruebas.

Ahora bien, de la revisión efectuada a la Acusación Fiscal en contra del imputado J.P.L. DE AGUSTIN, de treinta y siete años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 82.059.701, de la misma se evidencia que no se señala de manera precisa en que consistió la conducta realizada por el imputado, la misma se limita a transcribir el contenido de las actas realizadas por los actuantes existiendo lagunas en la investigación por parte de la Representación Fiscal, ya que existen la posibilidad de determinar la participación de otros sujetos en la acción delictiva ejecutada por que si bien es cierto que el imputado de autos fue acusado como ADMISIÓN O LUCRO POR TRABAJO CONTRAINDICADO, previsto y sancionado en el artículo 256 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del artículo 217 de la misma Ley , no entiende este Tribunal dicha calificación jurídica, para dicho delito existe un o unos sujetos principales en la comisión de dicha acción delictiva y esto no es señalado claramente en la Acusación, aunado a que existan elementos suficientes y pruebas para responsabilizar al acusado de autos y presumir fundadamente que es el único responsable de tal acción delictiva, cabe mencionar que en las pruebas no se señalo la necesidad y pertinencia de las mismas, y siendo que se trata de pruebas que pretenden demostrar la culpabilidad del imputado.

Por las consideraciones antes señaladas se observa que el titular de la acción penal al momento de redactar su escrito de acusación no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en cuanto a la parte relativa a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, el titular de la acción penal, se limito a transcribir el contenido de las actas policiales realizada por los funcionarios aprehensores, de la lectura realizada por esta sentenciadora del escrito de acusación fiscal, se evidencia que el titular de la acción penal, al hacer el ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral y Público, no señalo la necesidad ni la pertinencia de las mismas, quedando pendientes investigaciones por realizar, que a todas luces generaría la responsabilidad de otros sujetos intervinientes en la acción delictiva calificada jurídicamente por dicho Representante del Ministerio Publico, al admitir en tales condiciones los medios de prueba, constituiría una violación al debido proceso, por cuanto las partes no saben que es lo que se pretende probar durante el juicio esta omisión NO ES de aquellas que puede subsanar las partes durante la audiencia preliminar, pues la misma son inherentes al debido proceso.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

De la revisión efectuada al escrito de acusación fiscal, se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 326, 328, 330 numeral 3 en concordancia con el artículo 33, 28 numeral 4 literales i y 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, y por ende se declara CON LUGAR LA EXPCEPCIÓN interpuesta por la Defensa Publica Abg. J.Q., toda vez que las omisiones en que incurrió el titular de la acción penal no son de los que se pueden subsanar en la audiencia preliminar, pues los mismos son atinentes al debido proceso, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa por cuanto la acción penal fue insuficiente pues se incumplió con los requisitos de procedibilidad para intentarla y la misma adolece de requisitos formales no subsanables en la audiencia preliminar por ser atinentes al debido proceso.

Así mismo, es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

Por todo lo anteriormente expuesto y visto que la acusación fiscal carece de fundamentos claros para el enjuiciamiento del acusado, requisito este exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, para la encuadrar la conducta del hoy acusado en el tipo penal imputado por la representación fiscal, como lo es la presunta comisión del delito de ADMISIÓN O LUCRO POR TRABAJO CONTRAINDICADO, previsto y sancionado en el artículo 256 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del artículo 217 de la misma Ley.

IV

DISPOSITIVA.-

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en esta audiencia DESESTIMA LA ACUSACION, por lo que no se ADMITE el escrito de acusación, presentado por el Ministerio Público, contra del ciudadano J.P.L. DE AGUSTIN, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.059.701, por cuanto no reúne los requisitos de fondo del art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, para la encuadrar la conducta del hoy acusado en el tipo penal imputado por la representación fiscal. Asimismo, NO ADMITE LAS PRUEBAS, por considerar que las mismas son insuficientes, para demostrar la presunta culpabilidad del imputado y con ello, la pertinencia y necesidad de las mismas. Es por ello que se dicta el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el art. 330 numeral 3, concatenado con el art. 28, literal 4to, numeral i, con el art. 33 numeral 4, y el art. 20, numeral 2do del Código Organico Procesal Penal.- SEGUNDO: Se acuerda la Libertad sin restricciones, al ciudadano J.P.L. DE AGUSTIN, de treinta y siete años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.059.701.-TERCERO: Remítase, una vez vencidos los lapsos establecidos, la totalidad de las actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público.- Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.-

La Jueza Tercera de Control

Abg. A.A.V.H.

La Secretaria.-

Abg. N.S..-

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