Decisión nº XP01-P-2008-002244 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 28 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002244

ASUNTO : XP01-P-2008-002244

En fecha 28 de Noviembre, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias N° 02, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol M.R., la secretaria Abg. Margelys Casanova, y el Alguacil J.Q., en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN seguida al ciudadano J.P.M.R., a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de Amenaza previsto y sancionado en los articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., en perjuicio de la Ciudadana MARISOL PONARE GARCIA.

Se encontraban presentes en la Sala de Audiencias, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Robaldo Cortez, el Defensor Público Primero Penal, Abg. E.H. y el Imputado de autos, previo traslado de la Comandancia Policial, luego se incorporó a la Audiencia la Victima de autos, ciudadana MARISOL PONARE GARCIA.

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, en la siguiente forma: “actuando conforme a las atribuciones que le confiere la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a hacer formal presentación del en virtud de que la representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones policiales suscritas por funcionarios de la policía del estado Amazonas en las cuales se deja constancia de la presunta comisión de un hecho punible y las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se practicó la aprehensión de referido ciudadano. Se deja constancia que el Ministerio Público, expone en forma oral la manera en que ocurrieron los hechos aquí ventilados, con apoyo en las actas policiales cursantes en el expediente, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las cuales resultó la aprehensión del ciudadano J.P.M.R., En las referidas actas policiales, de la cual expongo lo siguiente; el día 21 de Noviembre la ciudadana victima se dirigía a FUNDAMA, ubicada en los lirios, el ciudadano imputado J.M., le pidió una plata prestada y la misma no se lo quiso prestar tuvieron una discusión y me fui a la fundación la dra. Nos mando una citación a los dos a lo que el fue notificado de la citación me llamo y me insulto diciéndome que me iba a matar a lo que lléguela a la casa. existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado esta subsumido en la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica prevista y sancionado en los articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a Una V.L. deV., en contra de la Ciudadana MARISOL PONARE GARCIA, por lo que esta denuncia lo inculpan en el presente delito, es por ello que, solicito muy respetuosamente, se decrete 1°) la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del de la Ley especial 2) la Aplicación del Procedimiento Especial contemplado en el artículo 94, sección Sexta de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L. deV.. 3) Las medidas cautelares contempladas en el Artículo 256 ordinal. 3, del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada quince días. Es todo”.

La ciudadana Jueza antes de concederle la palabra impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Precepto Constitucional, el derecho que tiene a ser oído en el proceso que se le sigue, se le explicó lo contemplado en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Así como lo establecido en los articulos 37, 39, 40, 41 y 376 referidos a las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, así como lo relacionado con los derechos del imputado al momento de su declaración. Se le interrogó al imputado acerca de sus datos personales y su deseo de declarar, quedó identificado como sigue: J.P.M.R., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.169.562, Soltero, Profesión u oficio taxista, Fecha de nacimiento 30-11-1971, de 37 años, nacido en Ciudad Bolívar, dirección actual Av. En El sector curva de la S, casa de color azul, hijo de J.P.A. (V) Maria Del valle R. deM. (V), quien manifestó: que “no desea declarar”.

Luego le fue concedida la palabra a la defensa Pública Penal, quien manifestó: “…bueno una vez oída y vista lo alegado por la fiscalia ya que no hubo agresiones físicas y vista igualmente que no se tiene certeza de los hechos suscitado y que nos encontramos en la fase de investigación esta defensa solicita las medidas cautelares por ante la unidad de alguacilazgo cada 30 días, en cuanto al desalojo de la vivienda y la prohibición de acercarse a su concubina, esta defensa pide que el señor tiene una niña menor deben darse un régimen de visitas con la menor, sea también impuesto y en beneficio de la menor todo lo concerniente a la pensión de la misma, así mismo solicito instruya a la victima de las medidas que se están acordando en su beneficio. Solicito que se le otorguen sus medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del COPP”.

Seguidamente toma la palabra la victima ciudadana MARISOL PONARE GARCÍA, titular de la de la cedula de identidad N° 8.949.389, venezolano estado civil soltera. Quien manifestó que si desea declarar: Manifestó “Si deseo declarar “lo único que quiero es que el ciudadano J.P.M. se vaya de la casa para no volver a tener problemas”.

La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación de la imputada de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuante adscritos a al Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía, del Estado Amazonas, en donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano J.P.M.R., de las cuales constan: Orden de Apertura de la Investigación, oficios de remisión de las actuaciones, Acta de Denuncia, interpuesta por la Victima en el presente asunto, Acta Policial, Acta de Identificación de imputado, C. deL.D. del imputado, Constancia de no maltrato, Oficio de Remisión del imputado, Oficio de Denuncia por parte de la Victima, presentada en IRMUJER, Amazonas, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado.

Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal como: Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que si existe la presunta comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley Especial y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido presuntamente autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.

Tomando en cuenta que en esta fase del proceso, no se puede establecer la culpabilidad o inocencia de una persona, es razón por la que observa esta Juzgadora, que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-

Se otorgarán medidas de protección y de seguridad en el presente asunto, en virtud que la Ley Orgánica Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V. deV., así como medidas cautelares contempladas en el Código Orgánico Procesal penal, los cuales vienen a tratar de minimizar ese tipo de delitos, en contra de las mujeres, con un objetivo preventivo y sancionador, por cuanto establece esta Ley Especial, “…que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues en todas las sociedades se ha pervivido la desigualdad entre los sexos, en la cual se le exige al Estado como garante de los derechos humanos, poner un freno y erradicar tales violencias, para con las mujeres”, en esta audiencia se le explicó al imputado el deber que tiene de respetar y acatar las normas allí contempladas, con el objeto de resguardar los derechos humanos, la integridad física, de la mujeres, los derechos sociales, políticos y el respeto a su dignidad, como persona.

DISPOSITIVA

Oídos los alegatos de las partes y previa revisión de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No califica la aprehensión flagrancia del ciudadano: J.P.M.R., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.169.562, por cuanto no se reúnen los parámetros previstos y exigidos según lo establecido en los artículos 93 de la Ley Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de violencia. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento especial según el artículo 94, de la Ley Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de violencia. TERCERO: se impone en al ciudadano J.P.M.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.169.562, las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de violencia, y la contemplada en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal 1.-) se ordena la salida de manera inmediata del hogar en común al salir de aquí. 2.-) así como la prohibición al presunto agresor de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y a la casa donde habita la victima y su familia, 3.-) Se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, amenaza, intimidación y acosos a la mujer agredida o a cualquier miembro de su familia. 4.-) se le impone la medida cautelar de las establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal las cual consiste en presentarse por ante la unidad de alguacilazgo cada treinta (30) días a partir del día de hoy. En cuanto a las visitas de los menores hijos los padres deben dirimir esta situación por ante el Tribunal de Protección. QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación.

Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-

La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol M.R.

La Secretaria

Abg. J.L.R..

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