Decisión nº XP01-P-2014-002374 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 8 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas

Puerto Ayacucho, 8 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-002374

ASUNTO : XP01-P-2014-002374

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar el texto íntegro de la sentencia pronunciada en audiencia preliminar, en la cual se condena en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos a los imputados de autos, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR al ciudadano K.J.A.L., portador de la cedula de identidad V- 20436797, nacido en fecha 11-05-92, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Lomas Verde calle principal casa Nº 8; en esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07)MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80 y 83 ejusdem, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

I

ANTECEDENTES

(Desarrollo del Proceso)

En fecha 26 de Junio de 2014, la Fiscalía Primera y Octava del Ministerio Público, presentó escrito de acusación contra el precitado ciudadano admisión de hechos a los imputados de autos, en contra del ciudadano K.J.A.L., portador de la cedula de identidad V- 20436797, nacido en fecha 11-05-92, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Lomas Verde calle principal casa Nº 8; en esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80 y 83 ejusdem, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos B.F., F.P.J. y D.A. y el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

En fecha 29 de Agosto de 2014, se celebra audiencia preliminar en la cual una vez practicado el control formal y material sobre el escrito acusatorio se admite parcialmente el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano K.J.A.L., portador de la cedula de identidad V- 20436797, nacido en fecha 11-05-92, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Lomas Verde calle principal casa Nº 8; en esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80 y 83 ejusdem, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. En razón a que este Juzgado, no comparte las apreciaciones del Ministerio Público, en cuanto al tipo penal de Uso de Adolescente para Delinquir, por que no basta que en el Acta Policial, se establezca que en el procedimiento resultó detenido un adolescente, siendo el deber del Representante Fiscal, recobrar los fundados elementos de convicción en fase de investigación para acusar por tal delito, no existiendo para quien aquí decide, fundados elementos exigidos por el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados, requisito este exigido por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, toda vez, que la representación fiscal no estableció ni consignó prueba alguna para determinar que los imputados se encontraban empleando los hechos punibles con un adolescente, y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López y a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER como en efecto se RESULEVE DE OFICIO la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal I, del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir fundamento serio, ni elementos de convicción ni pruebas, para establecer los medios de comisión del delito de Uso de Adolescente para Delinquir, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.4 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa.-

II

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DE LOS ELEMENTOS

QUE VINCULAN LA RESPONSABILIDAD PENAL

En el presente expediente, riela escrito acusatorio presentados por el Fiscal Primero conjuntamente con el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalando la representación fiscal en la audiencia preliminar en cuanto a los hechos y elementos que vinculan la responsabilidad penal lo siguiente: “…Buenas tardes, actuando en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, debidamente facultado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento FORMAL ACUSACION en este acto, en contra del ciudadano K.J.A.L., portador de la cedula de identidad V- 20436797, nacido en fecha 11-05-92, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Lomas Verde calle principal casa n° 8; en esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80 y 83 ejusdem, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos B.F., F.P.J. y D.A. y el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 12:00 horas de al mediodía, el ciudadano F.P.U. llamada telefónica de parte del ciudadano D.A., quien le manifestó que se acercaba a su residencia, en virtud de que se encontraba la alarma encendida, una vez que se encontraba en el sitio entra por el portón del garaje, para poder supervisar que todo se encontraba bien a los alrededores de su vivienda, y cuando ya se disponía a retirarse de su vivienda fue abordado por un sujeto que tenia la cara tapada con una franela roja y portando un arma blanca tipo cuchillo, quien inmediatamente lo sometido y le indico que se quedara quieto y que se bajara el sujeto que estaba dentro de su carro, para luego someter a ambos, quienes observan cuando los tres sujetos, entre ellos K.A.L., conjuntamente con dos adolescentes, que sustraían los objetos de la referida vivienda, oportunidad en la cual el ciudadano PEREZ aprovecha de mandar un mensaje de texto al dueño de la vivienda el ciudadano DECK ARGOTTE, donde le informa que estaban “atracando” la misma, por lo que momento después se presento una comisión conjunta de policías municipales y guardias nacionales, quienes se percata que se abre el portón de la vivienda, y es cuando logran observar que va saliendo un vehiculo, en el cual se encontraba los ciudadanos PEREZ, FLORES, así como también K.A., conjuntamente con dos adolescentes, donde estos últimos sometían de amenazas de muertes a los ciudadanos FLORES Y OEREZ, pudiendo los funcionarios frustrar el hecho, delictivo que estaban cometiendo los referidos sujetos, oportunidad que aprovecho el ciudadano PEREZ para salir huyendo del vehiculo y se dirigió a la comisión, para luego informar que dentro del vehiculo se encontraba su compañero Flores, con uno de los sujetos por lo que momento después se pudo tomar el control de la situación, por lo que ofrezco como medios de prueba: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del funcionario R.J.D., adscrito al Comando de la Policía del Estado Amazonas. 2.- Declaración del funcionario R.D., adscrito al Comando de la Policía del Estado Amazonas. 3.- Declaración del funcionario R.D., adscrito al Comando de la Policía del Estado Amazonas. 4.- Declaración del funcionario O.C.. 5.- Declaración del experto TTE. FARIAS NEPTALI. 6.- Declaración en calidad de testigo y victima del ciudadano P.F.. 7.- Declaración del ciudadano B.F.. 8.- Declaración del ciudadano IBARRA CARMELO. 9.- Declaración del ciudadano L.J.. 10.- Declaración del ciudadano GARCIA. 11.-Declaración del ciudadano GUEVARA. 12.- Declaración del ciudadano D.A.. De las Documentales: 1.- Acta de inspección técnica del sitio del suceso. 2.- Acta policial de fecha 09 de mayo de 2014. 3.- Acta de denuncia de fecha 09 mayo de 2014. 4.- Reconocimiento técnico N° 030-14 de fecha 10 de junio de 2014. 5.- Acta de avaluó real N° 031-14 de fecha 10 de junio de 2014. 6.- Copia certificada de la experticia técnica de autenticidad y falsedad de seriales y avaluó real. 7.- Acta de identificación y aseguramiento de sustancias de fecha 09-05-2014. 8.- Oficio numero 122-2014- de fecha 21-05-2014. 9.- Acta peritación de fecha 20-06-2014. 10.- Dictamen pericial N° CG-LC-DQ-14/ de fecha 23-06-2014 Por lo antes expuesto es que solicito que sea admitida la acusación en su totalidad, asimismo sean admitidas todas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal solicito asimismo se mantenga la medida que pesa sobre el acusado. En tal sentido solicito se decrete el auto de Apertura a Juicio por los hechos imputados, Es todo.”

Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del acusado, en la presunta comisión del delito ya calificado provisionalmente por este Juzgado y son los que proporcionan el fundamento serio para presumir que el acusado ha desplegado la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable atribuida que originó la admisión de la acusación.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 181, 182, del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara con lugar la solicitud fiscal y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal en razón al quantum de la pena que representan los delitos por los cuales se les acusa y a los fines de garantizar la comparecencia a los subsiguientes actos procesales del mismo.

II

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Fuerza Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a explicar e imponer al acusado de la existencia en nuestra legislación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la oportunidad procesal en la cual puede aplicarse y sus efectos procesales, se les informó, que la figura jurídica de admisión de hechos comporta el reconocimiento libre y aceptación de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y se admitió de forma total la acusación por el Tribunal de Control, la imposición inmediata de la pena y una rebaja sustancial del quantum de pena conforme a los parámetros establecidos en la norma, manifestando los mismos a viva voz haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial, de seguida el Tribunal se dirige al acusado de forma individualizada, quien se encuentra libre de apremio y coacción, y le interroga respecto a si desea admitir los hechos, quien manifestó que si admito los hechos que me acusa el Fiscal del Ministerio Publico y que fue admitida por el Tribunal de Control.

En este estado el Tribunal procede al cálculo dosimétrico correspondiente a los fines de proceder a la condena e imposición de pena de la acusada, con fundamento en la admisión de hechos que se ha verificado, en ese sentido procede esta servidora de justicia a explanar in extenso los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión en referencia, a ese respecto, se observa:

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado a del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, la cual se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:

… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

(Negrillas del Tribunal)

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el caso examinado y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando el mismo haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, dada su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y hasta la recepción de pruebas del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del M.T. ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida por el Tribunal de Control, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), toda vez que la calificación jurídica corresponde al Ministerio Público o Juez, acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la audiencia preliminar.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

IV

DE LA PENALIDAD

Acompañando este Tribunal, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional de Nuestro M.T., las cuales han señalado que la admisión de los hechos esta relacionada con el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los mismos, se procede al cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

Al ciudadano K.J.A.L., portador de la cedula de identidad V- 20436797, se le condena a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07)MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80 y 83 ejusdem, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, el cual el primero de ellos establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; el segundo y tercero de tres (3) a cinco (5) años de prisión y el cuarto de un (01) a dos (02) años prisión, considerando que el precitado ciudadano no tiene antecedentes acreditados en autos, circunstancia atenuante prevista en el artículo 74.4 del texto sustantivo penal, se reduce las penas a su limite mínimo, igualmente, se discurre en el axiomático Concurso Real establecido en el artículo 88 del Libro Sustantivo, por lo que sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros, quedando de la siguiente forma: el tipo penal de Robo Agravado en grado de Frustración, (delito mas grave) en diez (10) años, menos la tercera parte conforme al artículo 82 del Código Penal, es de seis (6) años y ocho (8) meses, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Penal se hace una rebaja de una tercera parte, lo que queda en (3) años y (4) meses de Prisión, la Detentación de Arma Blanca y el Ocultamiento de Armas, que conforme al artículo 99 de la Ley Sustantiva Penal, a su limite mínimo (3 años) conforme al artículo 375 del Código Orgánico Penal, se hace una rebaja a la mitad quedando Un (1) año y seis (6) meses, menos la mitad seria 9 meses de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, asociado y por último el delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en un (1) año, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Penal, se hace una rebaja a la mitad, resultando seis (06) meses, menos la mitad que seria (3) meses, conforme al artículo 88 de la Ley Sustantiva Penal, lo que sumando las mismas se tiene como resultado CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07)MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley.

Así las cosas, la pena corporal que en definitiva debe cumplir el imputado de autos, anteriormente señalada y siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Así se decide.-

IV

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

De lo anterior se considera la entidad del delito y se observa que la pena corporal a cumplir por el imputado de autos, no es superior a diez años, por lo que proceden perfectamente las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, solicitada por la defensa, por no encontrarse en riesgo el peligro de fuga y obstaculización conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de conformidad con el artículo 242.3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano K.J.A.L., portador de la cedula de identidad V- 20436797, consistente en 1.- Presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo a partir del día de hoy. 2.- Prohibición de salida del Estado y del País sin la Autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de acercamiento a la victima por si o por intermedio de terceras personas. Conforme a lo establecido en el artículo 242.3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal; imposición a que no dio objeción alguna el Ministerio Público.

V

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

En aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano K.J.A.L., portador de la cedula de identidad V- 20436797, nacido en fecha 11-05-92, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Lomas Verde calle principal casa Nº 8; en esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07)MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80 y 83 ejusdem, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

SEGUNDO

Se condena al acusado ut supra, a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.

TERCERO

De lo anterior se considera la entidad del delito y se observa que la pena corporal a cumplir por el imputado de autos, no es superior a diez años, por lo que proceden perfectamente las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, solicitada por la defensa, por no encontrarse en riesgo el peligro de fuga y obstaculización conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de conformidad con el artículo 242.3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano K.J.A.L., portador de la cedula de identidad V- 20436797, consistente en 1.- Presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo a partir del día de hoy. 2.- Prohibición de salida del Estado y del País sin la Autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de acercamiento a la victima por si o por intermedio de terceras personas. Conforme a lo establecido en el artículo 242.3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal; imposición a que no dio objeción alguna el Ministerio Público.

CUARTO

No se señala fecha provisional de cumplimiento de pena por cuanto el mismo se encuentra en libertad.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Tribunal Único de Ejecución, a los fines de ejecutar la pena impuesta.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los ocho (8) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014).

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

J.L.R.B.

EL SECRETARIO

PRISCI ACOSTA

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