Decisión nº XP01-P-2012-001529 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoProcedimiento Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 17 de Abril de 2012

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001529

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra J.J.N.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.797, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 20-08-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio indefinido, y residenciado en el Barrio Cajigal, casa N° 26, vereda 22, por la Licorería Inversiones Amazonas, de esta ciudad, características: 1,60, cabello liso, negro, de contextura delgada, de piel blanca, de frente grande con entradas; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 16ABR2012, el Abg. ROBALDO CORTEZ, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, expuso que:

“…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal al ciudadano: J.J.N.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.797, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 20-08-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio indefinido, y residenciado en el Barrio Cajigal, casa N° 26, vereda 22, por la Licorería Inversiones Amazonas, de esta ciudad, en virtud de que en fecha 03 de marzo del presente año funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia en el acta policial que: “funcionario del adscritos al Grupo GAES, por cuanto en fecha 14 de abril del presente año, realizaron la aprehensión contre el ciudadano J.J.N., quien en horas de la mañana, observaron cerca del banco de Venezuela, logran detener al ciudadano en flagrancia, con un arma blanca, quien estaba sometiendo al ciudadano victima J.A.M., en tal sentido realizan la detención del ciudadano,, posteriormente se acerca al sitio el ciudadano A.A., quien le manifestó que el 13 de abril esta persona lo despojo de una moto, quien reconoció a la persona que fue el que le quito la moto..”. Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano J.J.N.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.797, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 20-08-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio indefinido, y residenciado en el Barrio Cajigal, casa N° 26, vereda 22, por la Licorería Inversiones Amazonas, de esta ciudad, encuadra en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde en contra del imputado medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: J.J.N.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.797, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 20-08-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio indefinido, y residenciado en el Barrio Cajigal, casa N° 26, vereda 22, por la Licorería Inversiones Amazonas, de esta ciudad, características: 1,60, cabello liso, negro, de contextura delgada, de piel blanca, de frente grande con entradas, quien manifestó:

…Ese día en la fecha que el dijo, yo Salí con mi hermano, a comprar con mi hermana, porque mi mama había cobrado, ahí se encontraba la carpa de los guardias, eso era como las seis, yo me vine en taxi, no en moto taxi, después llega el señor con otro ciudadano culpándome que yo le había robado una moto, y yo se lo iba a quitar y el cargaba la moto, yo le dije que yo no le había robado nada, luego el me dijo vamos paya, cuando vieron el alboroto llegaron al sitio, ellos me llevaron porque los taxistas me querían herir, desde ese día estoy detenido hasta hoy que me presentan aquí. A preguntas de la Defensa Pública, contestó: Quienes andaban contigo: Mi cuñao O.L.. Mi sobrino y mi hermana M.N.. De donde venían: De cajigal, como a las 9:00 de la mañana. Llegamos al sitio como a esa hora. A preguntas del tribunal contestó: Hay un testigo que te vio forcejear: Cual moto, yo no andaba en moto taxi, íbamos a buscar un mueble, para la casa

. Es todo

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. F.S., quien expuso:

…Ciudadano juez, a mi defendido lo asiste la presunción de inocencia y todos los derechos establecido en la constitución, revisada las actuaciones y escuchada la declaración de mi defendido, haya abajo esta uno de los familiares de mi defendido, la hermana que andaba con el, ella manifiesta casi lo que esta diciendo el señor Cipriano, el no estaba solo, ellos llegaron según lo dicho por M.S., ellos iban de compra, el no estaba solo, estaba acompañado, inclusive la hermana manifiesta que ella se monto en la patrulla y fue bajada por los funcionarios, abajo esta la mama, confirmando que los mando a comprar, nunca se montaron en moto taxi, ellos usaron carro taxi, cuando ellos están esperando que abra el almacén llega el señor, el señor estaba en estado embriaguez, y es el que señala que el señor Cipriano le quería robar la moto, no solo estaba el señor, llegaron varios moto taxista, después llegaron los funcionarios del Gaes, siendo así creo que lo manifestado y consta en el acta policial no están plasmado los hechos reales que ha sucedido, no se a lo mejor en estado de embriague señala mi defendido como el autor de robarle la moto, ahora bien eso seria en cuanto al Robo Frustrado, el señor hace el reconocimiento en el gaes y da una característica, el tuvo que esperar, supuestamente fue el día anterior lo del señor Alfredo, pienso que al denunciar el señor Cancino no indica el lugar, donde cuando y que tiempo, solo dice el señor me robo ayer, esto trae cierta duda, los señores no se presentaron por lo menos para hacer una pregunta, porque se esta destilando la libertad de mi defendido, pienso que como estamos en la etapa de investigación, pienso que mi defendido debe de ser juzgado en libertad, porque la hermana si estaba allí, yo me monte en el carro, y me bajaron, pienso que se le otorgue cautelar como presentación por el tribunal, por cuanto es residente en esta ciudad, solicito cautelar a favor de mi defendido, esta dispuesto a presentarse, lo que usted pueda considerar

. Es todo.

CAPITULO II

DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano J.N.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.797, imputado de autos, tales como el acta policial cursante al folio 05 al 07, suscrita por los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestros de la Guardia Nacional Bolivariana, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado; el acta de denuncia interpuesta por el ciudadano J.A.M., por ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestros de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio 08; el acta de entrevista al Testigo B.J., cursante al folio 09; el ata de entrevista a la victima A.C., cursante al folio 10; el acta de evidencias físicas, cursante al folio 15, en tal sentido se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano J.N.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.797, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.M., y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.C., por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa por los mismos motivos que se decretó la Privación judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos.

Se designa como centro de reclusión preventivo el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos,

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Aprehensión en flagrancia del ciudadano: J.J.N.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.797, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 20-08-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio indefinido, y residenciado en el Barrio Cajigal, casa N° 26, vereda 22, por la Licorería Inversiones Amazonas, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.M., y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.C., todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud del ministerio publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretada Medida Privativa Preventiva de Libertad, al imputado ciudadano J.N.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.797, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 20-08-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio indefinido, y residenciado en el Barrio Cajigal, casa N° 26, vereda 22, por la Licorería Inversiones Amazonas, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.M., y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.C..

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública, en cuanto a que se le atorgue a su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, por la misma razón que se decreta la medida privativa de libertad.

QUINTO

Se DESIGNA como centro de reclusión preventivo el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

SEXTO

Líbrese boleta de encarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 17 días del mes de Abril del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASSAD

XP01-P-2012-001531

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