Decisión nº XP01-P-2009-000682 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 9 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoDesestimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 09 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000682

ASUNTO : XP01-P-2009-000682

AUTO POR EL QUE SE DESESTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano L.F.P.P., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia la Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogado ROBALDO CORTEZ, el imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor Privado, abogado A.P., a quien se le tomo el juramento de ley y quien ante la ciudadana juez, juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes a su cargo.

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “conforme a las atribuciones que le confiere la Constitución Nacional y el ordenamiento jurídico y conforme al articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede a informar al Tribunal las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano: L.F.P.P., de nacionalidad colombiana, natural de Anserman, Departamento de Nuevo Valle, República de Colombia, soltero, residenciado en la Urb. La Florida, Primera Transversal. Se deja constancia que el Representante Fiscal realiza una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos conforme al acta policial de fecha 06 de Abril del año 2009, de la cual se desprende que en el decurso de un allanamiento acordado por la Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial, en la residencia del imputado de autos, fue localizada una motocicleta con los cereales rayados, manifestando que el mismo que había adquirido la motocicleta de la cual no presenta documentos, por 1.500 Bs. F., que la adquirió por un precio mucho menor la cual se vende en el mercado, siendo un comprador con conocimiento que el objeto proviene del Robo de Vehículos. En base a lo expuesto por cuanto el ciudadano no presento documentos de compra de la moto la representación fiscal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado, en el delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Robo de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en consecuencia, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y asimismo la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano es extranjero. Es todo.

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quieren declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, en presencia de su abogado defensor procedió a identificarse de la siguiente manera: L.F.P.P., titular de la cédula de ciudadanía 96.354.314, de nacionalidad colombiana, natural de Anserman, Departamento de Nuevo Valle, República de Colombia, soltero, residenciado en la Urb. La Florida, Primera Transversal, vivienda de color verde pastel, cerca de la cancha, en esta ciudad, hijo de F.A.P. (.) y de M.M., (V), de profesión u oficio “ me dedico a hacer bloques” grado de instrucción bachiller, quien manifiesta que “no desea declarar”

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Defensor A.P., quien manifestó: Solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi representado es una persona que posee residencia fija y pleno arraigo en esta ciudad, en ese sentido consigno en este acto constante de un (01) folio útil constancia de trabajo, de la cual se desprende que mi defendido labora en una bloquera, denominada “El Bajo”, suscrita por el Presidente de la Bloquera. Es todo.

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En cuanto a la existencia del delito de receptación sancionado en el artículo 470 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, debe dejarse sentado sin lugar a dudas que se trata de un tipo penal accesorio y para que se configure presupone la existencia de un delito principal. En el caso bajo análisis se presume que el vehículo incautado (moto) provenga bien de hurto o robo, no presentó documento que hagan presumir la buena fe en la tenencia de los mismos y siendo que los funcionarios manifestaron que los seriales están devastado y la no posee placa puede en relación a dicho vehículo puede darse el supuesto del aprovechamiento de vehículo sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Es así como a criterio de quien juzga, llegó a la convicción que con las diligencias realizadas por el ministerio público durante la naciente etapa preparatoria, surgen suficientes elementos de prueba para estimar que el vehículo que se encontraba en posesión del imputado, incautados durante el procedimiento de allanamiento autorizado pro el Tribunal Tercero de Control, puede ser producto del delito de Robo o Hurto, sirviendo dichos elementos de prueba para establece que resultó acreditada la existencia del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE DELITO.

Para la existencia del delito que se imputa en este acto es necesario que se haya cometido un delito principal (que resultó acreditado en el presente caso), que es de donde provienen el vehículo, ello implica que estamos ante la presencia de un delito accesorio, que supone la previa consumación del delito principal, exige además la referida norma sustantiva que el sujeto activo del delito, NO HAYA PARTICIPADO en la perpetración del delito principal (es evidente la razón, pues de haber participado sería autor, participe o cómplice, según sea la conducta desplegada) y siendo que no existe diligencia alguna en las actas que conforman el asunto, no fue individualizado como autor o participe del robo de dicho vehículo..

Se trata de una conducta antijurídica pues no existe ningún elemento de prueba que le quite el carácter de punible a la conducta desplegada por el acusado, como sería una causa de justificación. Cuando el acusado le manifiesta al tribunal que admiten los hechos por el delito y solicitan la aplicación de la pena, está confesando su participación y consiguiente culpabilidad en el hecho imputado, confesión que al ser adminiculadas con los demás elementos de prueba que obran en la causa antes referidas, son suficientes para dar por demostrado el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no existiendo ninguna causal de inculpabilidad, debe este tribunal admitir la confesión del acusado como elemento de prueba suficiente para acreditar su participación, culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal en el delito pues para el momento de ser aprehendido usaba el vehículo cuya tenencia y/o posesión legítima no pudo acreditar encontrándose dentro de su radio de acción y disposición. Y así se declara.

DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA

Es evidente que la aprehensión del imputado L.F.P.P., quien manifestó ser el poseedor de los vehículos retenidos por los funcionarios de la Guardia Nacional, que se produjo bajo los supuestos de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el vehículo tipo moto se encontraba bajo su poder debe en consecuencia declararse con lugar la solicitud del Ministerio Público de que sea calificada la aprehensión en flagrancia.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:

  1. - Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado L.F.P.P., se encuentra incursa en la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículosy existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - De las actuaciones producidas por el Misterio Público así como de la declaración de la imputada y de la victima surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que la imputada L.F.P.P., es la autora de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.

  3. - En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado no tiene arraigo en el país, que dada la facilidad de salir del estado por la ubicación geográfica (fronteriza) de Puerto Ayacucho, el mismo se puede evadir y, dejar ilusoria la acción de la justicia es por lo que considera quien decide que a los fines de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos, debe imponerse una medida menos gravosa que la privativa de la libertad y en criterio de quien decide la única que garantiza la comparecencia del imputado es una CAUCIÓN PERSONAL de la prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que se comprometan ante el tribuna a que el imputado no abandonara la jurisdicción del Estado Amazonas y que asistirá a las convocatorias que se le hagan durante el proceso y una vez satisfechos los requerimientos del tribunal, se hará efectiva la libertad del imputado de autos es por lo que se decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano L.F.P.P., conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como Flagrante la Aprehensión del ciudadano L.F.P.P., de nacionalidad colombiana, natural de Anserman, Departamento de Nuevo Valle, República de Colombia, soltero, residenciado en la Urb. La Florida, Primera Transversal, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por cuanto la misma se verifico de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se decreta Medida Judicial privativa de la Libertad al imputado de autos hasta tanto se cumpla con la caución personal exigida por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en CAUCIÓN PERSONAL de la prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que se comprometan ante el tribuna a que el imputado no abandonara la jurisdicción del Estado Amazonas y que asistirá a las convocatorias que se le hagan durante el proceso y una vez satisfechos los requerimientos del tribunal, se hará efectiva la libertad del imputado de autos. CUARTO: Líbrese Boleta de Privativa de Libertad al Director del Centro de Detención del Estado Amazonas.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los nueve días del mes de abril de dos mil nueve.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

L.Y. MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR