Decisión nº XP01-P-2011-003102 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoResolución Fundada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 3 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003102

ASUNTO : XP01-P-2011-003102

RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: ABG. W.J.R.

SECRETARIO: ABG. ANGGI MEDINA

FISCAL: ABG. A.G.

DEFENSOR: ABG. A.L.

IMPUTADO: L.A.P.E.

VICTIMA: D.M.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO

En el día de hoy, 03 de agosto de 2011, siendo las 09:00 de la mañana, se constituye el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con la presencia del Juez W.J.R., el Secretario Abg. M.R.H. y el Alguacil A.B., en la sala de audiencias N° 2, a los fines de celebrar la audiencia para oír al imputado L.A.P.E., titular de la Cédula de Identidad N° 19471969, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 24/05/1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en Brisas del Aeropuerto, de esta ciudad, a quien la Fiscal Sexta del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.M.C.. Se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. A.G., y el Defensor Público Tercera Penal Abg. A.L., el imputado de autos previo traslado. Se dejó constancia de la incomparecencia de la victima en la presente causa.

INICIO DE LA FASE INTERMEDIA

Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación que rielan de los folios 68 al 73, presentado por la abogada, M.D.C.F.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra el ciudadano, L.A.P.E., por imputa la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.M.C..

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION

Según la representación del ministerio público los hechos acreditados en escrito acusatorio son los que se transcriben de la siguiente manera:

…De conformidad con el artículo 326 Numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos que se atribuyen al imputado de marras son los siguientes: el ciudadano L.A.P.E., el día 19/05/2011, siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio dia, encontrándose en las adyacencias del mercado municipal sesenta aniversario le arrebato la cartera a la ciudadana CATIMAY GAITAN D.M., emprendiendo una veloz carrera, siendo observado por los funcionarios SUB-INSPECTOR (P-AMAZ) A.C. Y EL DTGDO. (CP.AMAZ) G.Y., adscritos a la Comandancia General de Policía, quienes al observar que este ciudadano corría con un bolso femenino en las manos y en actitud sospechosa, procedieron a darle la voz de alto, efectuándole una inspección de personas, momento en el cual se presento la ciudadana catimay Gaitan D.M. ante los funcionarios policiales, manifestándoles que dicho sujeto le había arrebatado su cartera y que las pertenecías que le fueron incautadas a dicho ciudadano eran de su propiedad, en virtud de ello los funcionarios procedieron a identificar al ciudadano L.A.P.E., realizando su aprehensión en f1agrancia….

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:

…En este estado se concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy ratifico la acusación presentada en fecha 1 de julio de 2011, ante este Tribunal al ciudadano L.A.P.E., titular de la Cédula de Identidad N° 20908966, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 24/05/1989, de 22 años de edad, de profesión u oficio Construcción, residenciado en Brisas del Aeropuerto, casa de platabanda de INAVI, color morada, S/N, entrando a brisas, la segunda cuadra, mano derecha, detrás del CEDJA, de esta ciudad, Grado de instrucción Cuarto Año, Padres L.A.P. (v) I.Y.E. (f) por cuanto fue presentado en mayo del presente año, ante su competente autoridad, la Fiscalía de guardia recibió actuaciones policiales suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, donde se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del ciudadano antes mencionado(Se deja constancia que la fiscal realizó de manera oral la exposición de los hechos ocurrido), siendo las 12 del mediodía del día 19 de mayo de 2011, en las adyacencias del mercado los sesenta aniversario, le arrebató la cartera a la ciudadana CATIMAY GAITAN D.M., emprendiendo veloz carrera, siendo aprehendidos por los funcionarios Subinspector (p-amaz.) A.C., Digo (p-amaz.) G.Y., es por lo cual en virtud a la conducta desplegada por el ciudadano en mención, se le precalifica el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, Se deja constancia de que de conformidad con el artículo 326 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal la Fiscalía fundamentó los hechos por los cuales acusa al imputado. De conformidad con el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba para ser evacuadas, las Testificales en calidad de experto P.J. Y Vargas David, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación amazonas. En calidad de funcionarios Subinspector (p-amaz.) A.C. y el DTGDO (p-amaz.) G.Y.. En calidad de victima Catimay Gaitan D.M.. Para ser incorporadas a Juicios, por su lectura de conformidad con los artículos 242 y 339 numerales 1, 2, 3 y el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes documentales; 1) Acta policial de fecha 19/05/2011, suscrita por los funcionarios Subinspector (p-amaz.) A.C. y el DTGDO (p-amaz.) G.Y.. 2) Registro de cadena de c.d.e.f. de fecha 19/5/2011, suscrita por Subinspector (p-amaz.) A.C. 3) Acta de inspección Técnica N° 318, de fecha 21/5/2011 suscrita por P.J. Y Vargas David 4) Experticia de reconocimiento a los objetos incautados. Es por ello que solicito se admita la acusación, las pruebas y se mantenga la privativa de libertad al acusado de autos, es todo. Seguidamente el Juez procede a dejar constancia de que siendo las 10:01 A.M., la Victima ciudadana Catimay D.M., titular de la cédula de identidad N° 8.948.936, de la cual se deja constancia de que fue citada positivamente según constancia en Juris 2000, de fecha 24 de julio de 2011, alguacil N.G.. Acto seguido, el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones; Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificado de la siguiente manera: L.A.P.E., titular de la Cédula de Identidad N° 20908966, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 24/05/1989, de 22 años de edad, de profesión u oficio Construcción, residenciado en Brisas del Aeropuerto, casa de platabanda de INAVI, color morada, S/N, entrando a brisas, la segunda cuadra, mano derecha, detrás del CEDJA, de esta ciudad, Grado de instrucción Cuarto Año, Padres L.A.P. (v) I.Y.E. (f)se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa a cargo de la Abg. A.L., quien expuso: Actuando en representación del ciudadano L.P., no es responsable penal por el cual es imputado por el día de hoy, cabe destacar que por conversación sostenida con el, y como se desprende de las actas que el mismo fue detenido huyendo, también manifiesta que no se incauto ningún objeto criminalistico, a esta defensa le llama la atención, la cadena de custodia, porque solo dice una agenda y otros objetos, no esta en la cadena de custodia el bolso, donde esta el bolso, porque no esta custodiado con los otros objetos incautados, que el reconocimiento en sala no debe de ser tomado, por cuanto en el 230 del COPP, establece como debe ser reconocido, por lo que el reconocimiento en la sala no debe ser tomado en cuenta, existe un acta policial que no esta ajustado a la realidad, esta defensa considera que se le debe otorgar a mi defendido una medida cautelar. Ratifico mi escrito de descargo, basado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1 y en el articulo 28 numeral 4 literal "i" por cuanto la acusación no cumple con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 numerales 2,3,4,5 ejusdem, solicita le sea impuesto una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 256 y 264 ambos de la Ley Adjetiva. Por último, me adhiero al principio de comunidad de la prueba. Así mismo solicito copia simple del acta, así como de la presente acta. Es todo…”

MOTIVACION

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza al ciudadano, L.A.P.E., por imputa la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.M.C., con los siguientes elementos que a continuación se describen.

01.- ACTA POLICIAL:de fecha 19/05/2011, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR (P¬AMAZ) A.C. Y EL DTGDO. (CP.AMAZ) G.Y., adscritos a la Comandancia General de Policía, en la cual dejan constancia de la siguiente actuación policial: ".... Encontrándome en el ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje y supervisión en compañía del DTGDO. (CP. AMAZ) G.Y., cuando nos desplazábamos por barrio unión, específicamente frente a la funeraria amazonas, avistamos a un sujeto de piel morena de 1.70 Mts, aproximadamente, de contextura delgada, y vestía con blue jeans, franela chemit de color anaranjada, y sandalia de goma de color negro con franja azul, quien portaba en su poder Un (01) bolso femenino con estampado de flores de varios colores, el cual se desplazaba en veloz carrera en actitud sospechosa, por lo que procedimos a darle la voz de lato efectuándole una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, posteriormente se presento al sitio una ciudadana quien quedo identificada de la siguiente manera CATIMAY GAITA N D.M., Manifestando que este ciudadano le había arrebato el bolso el cual tenia en su poder el ciudadano aprehendido por la comisión policial, así mismo se procedió a revisar el bolso en presencia de la ciudadana en mención, el cual contenía los siguientes: Una agenda telefónica, marca citanova, una loción perfumada, marca avon treselle, una pintura de labio, una agenda de bolsillo de color negra, y un lápiz de ceja y un par de zarcillos de color verde ....

  1. - ACTA DE ENTREVISTA,de fecha 19/05/2011, realizada a la ciudadana CATIMAY GAITA N D.M., quien entre otras cosas manifiesta lo siguiente: "Me encontraba en banco Bicentenario aperturando una cuenta del C.C., al salir salimos para la parte de afuera frente al banco donde hay una arepera, al entrar pedimos unas sopas, luego salimos para el mercado de sesenta aniversario a comprar un pollo, luego nos dirigimos hacia la esquina a comprar aliños, cuando-se presento un sujeto y me arrebato la cartera, huyendo del sitio a veloz carrera hacia la funeraria amazonas, donde fue capturado por la policía me arrebato un bolso de tela estampado de varios colores con figura de flores .... "

  2. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: de fecha 19/05/2011, . suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR (P-AMAZ) A.C., Funcionario Adscrito a la Comandancia General de Policía, en la cual se describe que la evidencia colectada en la presente investigación corresponde a Una (01) Agenda Telefónica, marca citanova, Una (01) Loción perfumada marca Avon Treselle de color beige, Una (01) pintura de labio, Una (01) SJgenda de bolsillo de color negro, Un (01) lápiz de ceja y Un (01) par de zarcillos de color verde, evidencia que fue incautada al ciudadano L.A.P.E., al momento de su aprehensión.

  3. - ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 318: de fecha 21/05/2011, suscrita por los funcionarios Agentes P.J. y VARGAS DAVID, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto Ayacucho, quienes practicaron la mencionada inspección tecnica en El Mercado 60 aniversario, Barrio Unión, Vía Publica, Municipio Atures, en la cual dejan constancia de que se trata de un sitio de suceso Abierto, correspondiente a una vía publica, con iluminación abundante, no encontrando evidencias de interés criminalisticas.

  4. -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 185, de fecha 03/12/2010, suscrita por el funcionario experto Agente A.K., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada a una evidencia consistente en: Una (01) Agenda Telefónica, marca citanova, Una (01) Loción perfumada marca Avon Treselle de color beige, Una (01) pintura de labio, Una (01) agenda de bolsillo de color negro, Un (01) lápiz de ceja y Un (01) par de zarcillos de color verde, con la cual se pretende demostrar la existencia de la evidencia incautada, perteneciente a la victima y que le fue incautada al imputado de marras.

  5. - La admisión de los hechos que de manera libre, sin juramento y sin apremio y con conocimiento pleno de los derechos que le asisten al imputado efectuó de manera voluntaria admitiendo su responsabilidad y pidiendo se le aplique la medida alternativa bajo estudio.

Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona de los ciudadanos, en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.

Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración de víctimas y acusado y exposición del defensor y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que existen elementos serios que lo individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes y rechazar las excepciones y defensas expuestas.

DE LA MEDIDA ALTERNATIVA INVOCADA POR LA DEFENSA.

ADMISION DE LOS HECHOS Y SOLICITUD DE LA PENA

En la audiencia de admisión de los hechos no existió oposición de las partes con respecto a la medida alternativa solicitada.

Ahora bien, analizada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración del imputado y exposición del defensor, visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, que hoy son plena prueba, en virtud de la admisión de los hechos, estima este juzgado razón suficiente para dictar sentencia condenatoria contra el ciudadano, L.A.P.E., por imputa la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.M.C., en virtud del cual se dan por acreditados los hechos siguientes:

…el ciudadano L.A.P.E., el día 19/05/2011, siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio dia, encontrándose en las adyacencias del mercado municipal sesenta aniversario le arrebato la cartera a la ciudadana CATIMAY GAITAN D.M., emprendiendo una veloz carrera, siendo observado por los funcionarios SUB-INSPECTOR (P-AMAZ) A.C. Y EL DTGDO. (CP.AMAZ) G.Y., adscritos a la Comandancia General de Policía, quienes al observar que este ciudadano corría con un bolso femenino en las manos y en actitud sospechosa, procedieron a darle la voz de alto, efectuándole una inspección de personas, momento en el cual se presento la ciudadana catimay Gaitan D.M. ante los funcionarios policiales, manifestándoles que dicho sujeto le había arrebatado su cartera y que las pertenecías que le fueron incautadas a dicho ciudadano eran de su propiedad, en virtud de ello los funcionarios procedieron a identificar al ciudadano L.A.P.E., realizando su aprehensión en f1agrancia….

En consecuencia considera quien suscribe, se debe declarar la responsabilidad penal y culpabilidad del acusado y proceder a dictar sentencia condenatoria. Así se decide.

DE LA DOSIMETRIA DE LA PENA

En relación al artículo 456 del Código Penal el límite mínimo son 2 años, el máximo 6 años, en atención al artículo 37 del Código Penal sumando ambas son 8 años, la mitad son 4 años, en cuanto al artículo 74 numeral 4 se incorpora la atenuante genérica por no poseer antecedentes penales. Se establece en primer plano la pena de 3 años, que es la pena a imponer por este despacho, ahora bien, tomando en consideración la admisión de los hechos contemplada en el artículo 376 del código Orgánico Procesal penal, se aplicaría la tercera parte pero por ocasión del bien jurídico afectado por tratarse de una victima femenina, la pena a imponer es de 2 años y 6 meses, que es la que en definitiva cumplirá el sentenciado. Quedando la pena en dos (02) años y seis (06) meses, que es la que en definitiva, debe extinguir el hoy acusado.

DISPOSITIVA

Por todas estas razones, a tenor de los artículos 364, 376, del Código Orgánico Procesal penal y art., del Código penal, este Juzgado de Control Uno DECRETA;

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, la acusación interpuesta por la fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano, L.A.P.E., titular de la Cédula de Identidad N° 19471969, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 24/05/1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en Brisas del Aeropuerto, de esta ciudad, a quien la Fiscal Sexta del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.M.C.. En consecuencia se declara culpable al acusado.

SEGUNDO

Se CONDENA, al ciudadano, L.A.P.E., a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.M.C.. Se deja constancia que se libró la Boleta de excarcelación desde la misma sala de audiencia.

TERCERO

Se le otorga una medida cautelar sustitutita de Libertad en vista de la conducta que ha venido llevando el acusado y además la pena no excede de los 5 años de prisión, todo de conformidad con el articulo 256.3.6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:

  1. -) Presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo.

  2. -) Prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y no abusar de bebidas alcoholicas.

  3. -) Prohibición de acercarse a la victima o algunos de sus familiares.

Dichas medidas se hicieron efectivas desde la misma sala.

CUARTO

En virtud de la dosimetría efectuada y por cuanto al sentenciado le es otorgado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad este juzgado no puede determinar la fecha en que se cumplirá la condena.

QUINTO

Se exonera al acusado al pago de costas procesales, en ejercicio del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Notifíquese y líbrense a las partes. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En, Puerto Ayacucho a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil once. (2.011 ).

EL Juez Primero de Control

Abg. W.F.J.R.

La Secretaria

Abg. Anggi Medina

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria

Abg. Anggi Medina

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR