Decisión nº XP01-P-2008-002211 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 27 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002211

ASUNTO : XP01-P-2008-002211

En fecha 25 de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), se constituye el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL M.R., La Secretaria Abg. MARGELYS CASANOVA y el alguacil Derio Moreno, en la sala de audiencias Nº 02, a los fines de celebrar la audiencia de presentación del ciudadano L.R.B.T., a quien la Segunda del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de Uso de Documento Falso o Alterado, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano.

Se encontraban presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Segunda del Ministerio publico, Abg. Evelis Muñoz, el defensor Público Primero Penal Abg. E.H., y el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia de de Policía del estado Amazonas.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano L.R.B.T., de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 82.345.480, soltero, natural de Puerto L.M., residenciado actualmente en el triangulo de Guicaipuro detrás de la bodega del triangulo en esta ciudad, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de Uso de Documento Falso o Alterado, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto: “… me encontraba en mis labores y recibí actuaciones proveniente del GAES, en la que en fecha 22 de noviembre aproximadamente a las 4 de la tarde detuvieron al ciudadano imputado de autos quien iba pasando en su vehiculo por el punto de control que se encuentra frente a este Circuito Judicial le pidieron que se detuviera le pidieron la cedula y resulto ser una cedula altera ósea falsa, el mismo obtuvo con este documento falso la licencia de conducir y otros documento de índole particular como la obtención del vehiculo en que fue detenido”, en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de del delito de Uso de Documento Falso o Alterado, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia, y se continué el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que sea impuesto al ciudadano que anteriormente presenté ante este tribunal las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 30 días. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico.

Posteriormente la ciudadana Jueza procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, interroga al imputados acerca de si desea declarar manifestando que: “ no desea declarar”, se le toma la identificación personal, procediendo a realizarlo como sigue: L.R.B.T., de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº E.- 82.345.480, de 45 años de edad, estado civil soltero, natural de Puerto L.M., profesión u oficio taxista hijo de L.R.B. (f) y I.T. (v) residenciado actualmente en el triangulo de Guicaipuro detrás de la bodega del triangulo, con cerca de bloque en esta ciudad, seguidamente manifestó: “…No deseo declarar. Es todo”.

Luego le fue concedida la palabra a la defensa Pública Penal, Abog. E.H., quien manifestó: “…una ves escuchado lo manifestado por el ministerio Público ya que nos encontramos en presencia de un presunto hecho punible como lo es el de Uso de Documento Falso o Alterado, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano nos ponemos a ver que el señor está sometido a todas las legalidades de nuestras leyes venezolanas, el señor es taxista, no tiene ninguna deuda con la justicia, es un ciudadano tranquilo, en otra ciudades he sido testigo de varios casos como esto, con respecto a cedulas que parece que no fueran legales que son operativos realizados por juntas comunales que son solicito que sea practica una experticia legal a la cedula para poder comprobar la legalidad o no, esta defensa vista también la charla sostenida con el imputado se compromete a consigna toda la documentación necesaria para aclarar esta situación, no me opongo a la medida cautelar solicitada por la representación fiscal. Es todo”.

La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación del imputado de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuante adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano L.R.B.T., de las cuales constan: Acta Policial de fecha 22 de Noviembre de 2008, Constancia de no maltrato, lectura de Derechos del detenido, Boleta de Aprehensión Preventiva, Documentos retenidos, Oficio de Remisión del ciudadano a la Comandancia de Policial, Oficio de Remisión del Vehiculo, al Estacionamiento Judicial del estado Amazonas, Hoja remitida por el Estacionamiento donde se especifican las condiciones del vehiculo, Registro de Formato de Cadena de Custodia, suscritas por los Funcionarios actuantes, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado. Por lo que esa representación Fiscal conforme a lo establecido en el articulo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal solicitó el Decreto de calificación de aprehensión en flagrancia en concordancia con el articulo 248 ejusdem, la aplicación del procedimiento ordinario y que le sean decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad al imputado en el presente asunto, conforme a lo establecido en el articulo 256 ibidem, cada Treinta (30) días o las que sean consideradas por el Tribunal. Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal como: USO DE OCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 del Código Penal.

Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.

Es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: L.R.B.T., de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 82.345.480, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano: L.R.B.T., de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 82.345.480, a quien se le sigue la presente causa por el delito de Uso de Documento Falso o Alterado, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a la imposición de Medidas cautelares de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: L.R.B.T., consistente en la presentación periódica cada 30 días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial de esta ciudad en un horario comprendido de 8:30 de la mañana hasta 8:00 de la noche a partir de hoy 25-11-2008. CUARTO: Se ordena practicar la experticia a la cedula de identidad a la cedula del ciudadano L.R.B.T., y el mismo debe consignar por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público la documentación que la defensa se comprometió a consignar para demostrar la legalidad del imputado de autos.

Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-

La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol M.R.

La secretaria

Abg. J.L.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria

Abg. J.L.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR