Decisión nº XP01-P-2011-002420 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoAuto De Penas Y Actualización

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 02 de Abril de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002420

ASUNTO ACUMULADO : XP01-P-2011-005429

AUTO DE PENAS Y ACTUALIZACIÓN

POR LA ACUMULACIÓN DE CÓMPUTO

De la revisión efectuada en el presente asunto, se observa que el penado L.J.G.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-24.668.702, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad y del ciudadano G.A.M.B., conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 37, 74, numeral 4, y 87 del Código Penal; y siendo que desde la fecha en la que la referida sentencia quedó definitivamente firme hasta la presente no ha transcurrido el tiempo necesario para que prescriba la indicada pena conforme lo dispone el artículo 112 del Código Penal. (XP01-P-2011-002420).

Posteriormente, en fecha 06 de Febrero de 2012, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el 80 de la misma ley, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el 9 de Ley de Armas y Explosivos, y el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 5, de la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano C.G.A.R..

Ahora bien, para la acumulación de penas debe aplicarse lo preceptuado en los artículos 97 y 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible, cometido antes de la condena o después de esta, pero mientras esté cumpliéndola…

Por su parte el artículo 88 establece:

Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión sólo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros

Dado que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el cómputo es reformable, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, este tribunal de oficio, al observar que existen nuevas circunstancias a la actualización del referido cómputo en virtud de la acumulación de las penas, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida por los referidos penados, en los términos siguientes:

Al aplicar lo preceptuado en los artículos 96 y 88 del Código Orgánico Procesal Penal a la pena más grave se debe sumar la mitad de la pena más leve, teniéndose que el penado L.J.G.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-24.668.702, fue condenado por vez primera a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO y por segunda vez a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, por lo que la pena mas grave es la segunda de las nombradas, siendo que en total da una pena a cumplir por el penado de marras de OCHO (8) AÑOS, ONCE (11) MESES y SIETE (7) DÍAS.

Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado L.J.G.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-24.668.702, fue detenido preventivamente por vez primera en fecha 22 de Abril de 2011 hasta el 01 de Agosto de 2011, fecha en la cual se le otorgo una medida menos gravosa (XP01-P-20141-002420). Posteriormente, es detenido en fecha 26 de Agosto de 2011 hasta la presente fecha 02 de Abril de 2012, por lo que ha cumplido físicamente DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS, faltándole por cumplir OCHO (8) AÑOS y VEINTIDOS (22) DÍAS, POR LO QUE LA PENA QUEDARÁ TOTALMENTE CUMPLIDA EL 24 DE ABRIL DE 2020.

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, los mencionados penados, quedaron condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

  1. - La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al C.N.E., el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.

  2. - Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes se determina que el penado NO PODRÁ OPTAR al beneficio de pre-libertad de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que uno de los requisitos exigidos por el legislador en su artículo 493.2.5 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la pena no exceda de cinco años y que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; caso de marras. Podrá optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena:

Destacamento De Trabajo: Cuando haya cumplido ¼ parte de la pena, por lo que optará a partir del 18 de Julio de 2013.

Establecimiento Abierto: Cuando haya cumplido 1/3 parte de la pena, por lo que optará a partir del 09 de Mayo de 2014.

El Indulto: Cuando haya cumplido ½ de la pena, por lo que optará a partir del 09 de Noviembre de 2016.

L.C.: Cuando haya cumplido la 2/3 parte de la pena, por lo que optara a partir del 03 de Mayo de 2018.

Confinamiento: Cuando hay cumplido la ¾ parte de la pena, por lo que optara a partir del 03 de Mayo de 2019.

Se acuerda solicitar los antecedentes penales que pueda tener, a cuyos efectos se oficiara al organismo competente. Se designa como lugar de cumplimiento de pena el Centro Estadal Judicial del estado Amazonas hasta tanto se consigne la designación del ingreso a otro Centro Penitenciario.

De conformidad con lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la notificación el tribunal acuerda su traslado hasta esta Sede del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas para el día de LUNES 02 DE ABRIL DE 2012, a la hora disponible en agenda única. Notifíquese a su Defensor, Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y C.d.M.d.I. y Justicia, al C.N.E., a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, a la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, al C.N.E. a los fines de que se sirva registrar la inhabilitación política a quien se le remitirá copia de la sentencia condenatoria y se le indicará la fecha de finalización de la inhabilitación, a la División de Antecedentes penales, a quien se solicitará el registro de los antecedentes penales que pueda tener, a cuyos efectos se oficiara al organismo competente, ofíciese al Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas a quienes se anexará copia de la sentencia condenatoria y del presente cómputo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Ofíciese a los demás tribunales de primera instancia, a los fines de que informen a este Juzgado, si existe alguna otra causa en contra del penado de marras

Se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciario, para que se sirvan designar el lugar de cumplimiento de pena del referido penado.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los DOS (02) días del mes de M.d.D.M.D. (2012).

LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

J.L.R.B.

EL SECRETARIO

Amuraby España

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR