Decisión nº XP01-P-2001-000006 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoAuto De Penas Y Actualización

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 01 de Junio de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2001-000006

ASUNTO ACUMULADO : XJ01-S-2000-000006

AUTO DE PENAS Y ACTUALIZACIÓN

POR LA ACUMULACIÓN DE CÓMPUTO

De la revisión efectuada en el presente asunto, se observa que el penado M.O.G., titular de la Cédula de Identidad N° 10.920.960, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial Penal, en fecha 22 de Agosto de 2001, a cumplir la pena de SEIS AÑOS, TRES MESES Y DIEZ DÍAS DE PRESIDIO como autor responsable de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos y 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del precitado Código Orgánico (XL01-P-2001-000006).

Posteriormente, en fecha 09 de Mayo de 2011, se dicta sentencia condenatoria por el Tribunal Tercero de Control de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, en contra del ciudadano M.O.G., titular de la Cédula de Identidad N° 10.920.960, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455.5 del Código, todo de conformidad con los artículos 42, 44, 45 y 46.1, 376 y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos.

Ahora bien, para la acumulación de penas debe aplicarse lo preceptuado en los artículos 97 y 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible, cometido antes de la condena o después de esta, pero mientras esté cumpliéndola…

Por su parte el artículo 88 establece:

Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión sólo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros

Dado que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el cómputo es reformable, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, este tribunal de oficio, al observar que existen nuevas circunstancias a la actualización del referido cómputo en virtud de la acumulación de las penas, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida por los referidos penados, en los términos siguientes:

Al aplicar lo preceptuado en los artículos 96 y 88 del Código Orgánico Procesal Penal a la pena más grave se debe sumar la mitad de la pena más leve, teniéndose que: penado M.O.G., titular de la Cédula de Identidad N° 10.920.960, fue condenado por vez primera a cumplir una pena de SEIS AÑOS, TRES MESES Y DIEZ DÍAS DE PRESIDIO y por segunda vez a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que en total da una pena a cumplir por penado de marras de SIETE (7) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, de los que hasta la presente fecha ha cumplido físicamente CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES y QUINCE (15) DÍAS, más la redención realizada en fecha 02 de Febrero de 2002, por el lapso de SEIS (6) MESES, DOCE (12) DÍAS y DOCE (12) HORAS y la realizada en fecha 10 de octubre de 2006, por un lapso de OCHO (8) MESES y SIETE (7) DÍAS, lo que da un total definitivo de CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES, CUATRO (4) DÍAS y DOCE (12) HORAS, faltando por cumplir DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES, CINCO (5) DÍAS y DOCE (12) HORAS, POR LO QUE LA PENA QUEDARÁ TOTALMENTE CUMPLIDA EL 07 DE NOVIEMBRE DE 2013.

Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado M.O.G., titular de la Cédula de Identidad N° 10.920.960, fue detenido preventivamente por vez primera en el asunto Nº XJ01-S-2000-00006, en fecha 10 de Julio de 2000 permaneció en esa situación hasta el 23 de agosto de 2000, fecha en la cual le fue decretada una Suspensión Condicional del Proceso. Posteriormente, es detenido por segunda vez, en el asunto XJ01-P-2001-000006, en fecha 17 de junio de 2001, en tal situación permaneció hasta el 19 de diciembre de 2003, fecha en la cual se evadió del establecimiento penitenciario, librándose la correspondiente orden de captura, habiéndose decretado a su favor en fecha 17 de diciembre de 2003, la formula alternativa de cumplimiento de pena, a saber el Destacamento de trabajo; siendo detenido nuevamente en fecha 07 de septiembre de 2005 y permaneció en tal situación hasta el 19 de enero de 2007, fecha en la que se le otorga la G.d.C., siendo éste revocado por incumplimiento de condiciones, ordenándose la respectiva orden de captura, siendo detenido nuevamente por una orden de captura librada en su contra por el Tribunal Tercero de Control en el asunto XJ01-S-2000-00006 en fecha 14 de abril de 2011 y en tal situación ha permanecido hasta la presente fecha (01-06-2011), por lo que de la acumulación existente, el penado de marras debe cumplir una pena SIETE (7) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, de los que hasta la presente fecha ha cumplido físicamente CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES y QUINCE (15) DÍAS, más la redención realizada en fecha 02 de Febrero de 2002, por el lapso de SEIS (6) MESES, DOCE (12) DÍAS y DOCE (12) HORAS y la realizada en fecha 10 de octubre de 2006, por un lapso de OCHO (8) MESES y SIETE (7) DÍAS, lo que da un total definitivo de CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES, CUATRO (4) DÍAS y DOCE (12) HORAS, faltando por cumplir DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES, CINCO (5) DÍAS y DOCE (12) HORAS, POR LO QUE LA PENA QUEDARÁ TOTALMENTE CUMPLIDA EL 07 DE NOVIEMBRE DE 2013.

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, los mencionados penados, quedaron condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, como son:

  1. - La interdicción Civil durante el tiempo de la condena, en virtud de la cual el condenado a presidio queda privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de su administración, de la patria potestad y de la autoridad marital. Y por lo que respecta a la administración de sus bienes, el entredicho queda sometido a tutela según el régimen establecido en el Código Civil para los entredichos por defecto intelectual, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del código penal. Ofíciese al Ministerio de Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia a los fines de que haga los asientos que correspondan en los Registros Subalternos y Notarias de la república. La fecha de finalización de la interdicción le será comunicada una vez que se decida en relación a la procedencia o no de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la que opta el penado.

  2. - La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al C.N.E., el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.

  3. - Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes se determina que el penado NO PODRÁ OPTAR a ninguna de las formas de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, ESTABLECIMIENTO ABIERTO, L.C., y NO OPTARA a la g.d.C. POR CUANTO LE FUE REVOCADA LA PRIMERA y LA ÚLTIMA DE ELLAS.

Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al penado, por lo que el mismo será impuesto del presente auto, en fecha 02 de junio de 2011, en visita carcelaria que realizará este Juzgado al Centro de Detención Judicial Amazonas. Notifíquese del presente auto a su Defensor, Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y C.d.M.d.I. y Justicia, al C.N.E., a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la División de Antecedentes penales. Notifíquese al centro de reclusión del penado, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Se anexará copia de la sentencia condenatoria y del presente cómputo al Director del Centro Estadal Judicial del estado Amazonas y a la División de Antecedentes Penales. Se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios a los fines de que designe un Centro de Cumplimiento de Pena para el penado de autos, hasta tanto permanecerá en el Centro de Detención Judicial Amazonas.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los primeros (01) días del mes de M.d.D.M.O. (2011).

LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

J.L.R.B.

EL SECRETARIO

KIRA AL ASSAD

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