Decisión nº 357-10 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 16 de Abril de 2010

199° y 150°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Resolución Nro. 357-10 Causa Nro. 2C-16.403-10

En el día de hoy, Viernes dieciséis (16) de Abril de 2010, siendo las doce horas del medio día (12:00MD), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, Abg. R.G.L.. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la DRA. E.E.O., en su carácter de Jueza Segunda de Control y la Abogada LOHANA RODRIGUEZ, Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Público y el imputado M.S.P.P., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano M.S.P.P., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, sub. Delegación Paraguaipoa, según acta policial de fecha 14/04/2010, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo sea decretado el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias simples del presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado M.S.P.P., acerca de si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que este Tribunal procede a comunicarse con la Unidad de Defensas Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, compareciendo ante este Tribunal, la ABOGADO J.C.G., Defensor Publico N° 29, en colaboración con la 31°, quién manifestó lo siguiente: “Visto el nombramiento recaído en mi persona, acepto el mismo conforme a las disposiciones de ley, es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: M.S.P.P., De Nacionalidad Colombiano, Natural de la alta de Guajira de Colombia, de 22 años de edad, De Estado Civil Soltero, obrero, indocumentado, hijo de M.P. y A.P., residenciado en el Sector Guadalajara, Villa del R.d.E.Z., Telef. 0263-7876049, casa de Mercedes (tía). Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello negro, De Ojos negro, De tez morena, de cejas normales, De Contextura delgada, De Nariz mediana ancha, De 1.65 centímetros de estatura, con un peso de 65 kilogramos, no presenta. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL IMPUTADO A CARGO DEL ABOGADO J.C.G., quien a tales efectos expuso: “Una vez escuchada la exposición del Ministerio Publico en la cual coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano M.S.P.P., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual solicita Medida Cautelar de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, ordinales 3° y 4°; Solicito a este Tribunal que usted representa otorgue a favor de mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el articulo 256 ejusdem pero solo en el ordinal 3° en virtud que el ordinal 4° del mencionado articulo significa la prohibicio de la salida de la jurisdicción de mi defendido considera la defensa que por la condición de mi defendido de Indígena y tiene familia en la Guajira siendo estas donde nace sus costumbres y creencias al imponerle el ordinal cuarto se el estaría violentando su derecho de visitar a su familia y la practica de sus costumbres, así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría del imputado M.S.P.P., en la comisión del hecho por el cual está siendo imputado por la representación fiscal; elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Del acta policial de fecha 14 de Abril de 2010, suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, sub. Delegación Paraguaipoa, en donde se deja constancia del procedimiento durante el cual fue aprehendido el ciudadano M.S.P.P., Acta de Investigación Criminal de fecha 14 de Abril de 2010, en al cual se deja constancia que el documento es falso, Registro de cadena de custodia de fecha 14 de Abril de 2010, y la experticia de reconocimiento practicada a la cédula de identidad, por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, que arrojó como resultado que la cédula incautada es falsa. Ahora bien, los supuestos que en este caso motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido considera este tribunal, procedente en derecho, en atención a lo solicitado en parte por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la defensa de autos, imponer al ciudadano M.S.P.P., la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la manifestación realizada por la defensa, a los fines de garantizarle el derecho a su libre desenvolvimiento y la integración a su núcleo familiar, por lo que deberá el mencionado ciudadano presentarse ante la sede de este Tribunal una vez cada treinta (30) días. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano M.S.P.P., De Nacionalidad Colombiano, Natural de la alta de Guajira de Colombia, de 22 años de edad, De Estado Civil Soltero, obrero, indocumentado, hijo de M.P. y A.P., residenciado en el Sector Guadalajara, Villa del R.d.E.Z., Telef. 0263-7876049, casa de Mercedes (tía), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la siguiente obligación: 1) Presentarse por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, participándole que al imputado de autos se le deberá otorgar la libertad inmediata. Se da por concluido el acto siendo las doce y treinta del medio día (12:30MD). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. E.E.O.

EL FISCAL DEL M.P.

ABOG. R.G.L.

EL IMPUTADO

M.S.P.P.

LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. J.C.G.

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión quedando registrada bajo el Nro. 357-10

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

EEO/Daniela

Causa Nro. 2C-16.403-10

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