Decisión nº XP01-P-2010-002219 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteFelipe Ortega
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Puerto Ayacucho 31 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002219

ASUNTO : XP01-P-2010-002219

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: ABG. F.R.O.

SECRETARIO: ABG. M.R.

FISCAL: ABG. J.C.B. PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA PRIVADA: ABG. E.J.L.

ACUSADO: M.A.P.B., PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 22.577.290,

VICTMAS: LEDYS DEL C.C. Y O.A.O.V.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado M.A.P.B., de nacionalidad Venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº 22.577.290, fecha de nacimiento 09/12/1989, de 21 años de edad, estado civil soltero, Natural de San F.d.A., de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización tamarindo, de san F.d.A.. a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, le acusa de la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ledys del C.C. y O.A.O.V., en la audiencia de Constitución de Tribunal celebrada en fecha 27 de Enero de 2011, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en el cual la representación Fiscal acusa al Ciudadano M.A.P.B., de nacionalidad Venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº 22.577.290, fecha de nacimiento 09/12/1989, de 21 años de edad, estado civil soltero, Natural de San F.d.A., de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización tamarindo, de san F.d.A., por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ledys del C.C. y O.A.O.V..

En virtud de los hechos ocurridos: …” el día 30/08/2010 en compañía de otro ciudadano siendo aproximadamente las 9 de la mañana, encontrándose por las adyacencia de la urbanización valle escondido logro constreñir al ciudadano O.O., mediante amenazas de graves daños a su vida, para que este entregue sus pertenencias entre ellas un teléfono marca movilnet modelo Huawei, luego de logar su objetivo el ciudadano Pantoja , ese mismo día siendo las 10 de la mañana en la urbanización valle escondido y en compañía de otro sujeto nuevamente aplicando la violencia logro constreñir a la ciudadana C.L., quien es vecina del sector, despojándola de la cantidad de 500 bolívares, luego ella entra a su casa informándole a su esposo del robo y sale en compañía de los vecinos logrando aprehender uno de ellos quedando identificado como Pantoja B.M., y a quien lograron incáutale dos teléfonos celulares, uno de marca Alcatel Colores Gris y negro, y otro marca movilnet, modelo Huawei, en ese precisó momento se acerca al lugar el ciudadano Olivo quien al observar a sus vecinos que habían agarrado a un ciudadano pudo percatarse de que el teléfono marca huawei que estaban sacando del bolsillo era el teléfono del cual lo habían despojado horas mas tarde, en seguida llamaron a los funcionarios de la policía y el ciudadano pantoja fue detenido y trasladado…”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Declarado como fue la audiencia de Constitución de Tribunal, constituido por el Juez Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la causa seguida al Ciudadano: M.A.P.B., de nacionalidad Venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº 22.577.290, fecha de nacimiento 09/12/1989, de 21 años de edad, estado civil soltero, Natural de San F.d.A., de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización tamarindo, de san F.d.A.. a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, le acusa de la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ledys del C.C. y O.A.O.V..

Una vez constituido el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, integrado por el Juez Abg. F.R.O., El secretario Abg. M.R. y el alguacil M.A., en la oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia de Constitución de Tribunal en el presente asunto seguido en contra del ciudadano M.A.P.B., de nacionalidad Venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº 22.577.290, fecha de nacimiento 09/12/1989, de 21 años de edad, estado civil soltero, Natural de San F.d.A., de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización tamarindo, de san F.d.A.. a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, le acusa de la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ledys del C.C. y O.A.O.V.. El Ciudadano Juez solicitó se verificara la presencia de las partes al Ciudadano Secretario, y se deja expresa constancia de la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. J.C.B., la victima O.A.O.V., el abg. Defensor Abg. E.J.L., la victima Ledys del C.C. y el acusado de autos previo traslado. Seguidamente procede a informar la representante de participación ciudadano que NO compareció candidato a escabinos. Seguidamente el Juez, procede a imponer al acusado M.A.P.B., portador de la cédula de identidad Nº 22.577.290, sobre el contenido de los artículos 49, numeral 5, de la Constitución Nacional y 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se les manifestó que tiene oportunidad de acogerse a tal procedimiento hasta antes de la Constitución del Tribunal Mixto. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Buenos días, lo que tiene que expresar el Ministerio Público, como garantista de la Ley y la Constitución de la República, y representante de las victimas presentes en sala, de que con respecto a tal procedimiento es un derecho consagrado en la ley, y que de admitir los hechos el acusado de autos, el mismo no se opone a la imposición del procedimiento, ya que es un derecho que le asiste, es todo”. Escuchado el Ministerio Público, se le concede el derecho de palabra al defensor privado, quien manifestó: “Buenos días, en virtud de la exposición clara y de los hechos acontecidos, la defensa no tiene ningún problema a lo establecido en el art. 376, lo cual dependerá de lo que diga el acusado, es todo”. Oída la manifestación de la representación fiscal y el de la defensa se le concede el derecho de palabra al acusado de autos, previa consulta con su abogado, quien le explicó acerca de lo que representa la admisión de los hechos y sus consecuencias, y previa explicación a las partes y público presente, el procedimiento de admisión de los hechos y sus alcances. Terminada esta, el Acusado, quien quedó identificado como sigue; M.A.P.B., de nacionalidad Venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº 22.577.290, fecha de nacimiento 09/12/1989, Grado de Instrucción: Segundo Año de Bachillerato, de 21 años de edad, estado civil soltero, Natural de San F.d.A., de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Tamarindo, Primer Sector, al final de Calle 6, Casa S/N, cerca del Estacionamiento, de San F.d.A., Padre P.A.P. (v) V.R.B. (v) quien manifestó, sin apremio por las partes, libremente, en ejercicio de su derecho, lo que aquí se plasma; “Yo admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía y solicito la imposición de la pena correspondiente, es todo” Vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, de conformidad con el art. 376, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho, es la imposición en este mismo acto de la Pena…” Así se decide.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO M.A.P.B., titular de cédula de identidad Nº 22.577.290.

Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: los siguientes:

  1. - Acta Policial de fecha 30/08/2010, suscrita por los Funcionarios Insp. (P-AMZ) H.R.B., C/1 (P-AMAZ) W.C., C/2 (P-AMAZ) R.L., todos adscrito a la Comandancia de la Policía.

  2. - Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 30/08/2010, suscrita por el funcionario Rivas B.H. adscrito a la Comandancia de la Policía. En la cual se describe que la evidencia colectada en la presente investigación corresponde a un teléfono celular marca alcatel colores Gris y negro, y un teléfono celular marca movilnet, modelo Huawei C5110, serial MD4CAA1052814723, color gris y anaranjado, con su respectiva batería serial GAGACAA405XF1318680, provisto de forro adicional de material sintético de color blanco, teléfono celular que pertenece a la victima O.V.O.A., el cual le quitaron en el momento que fue constreñido por dos sujetos que portando arma de fuego le solicitaron le entregara el mismo.

  3. - Experticia de reconocimiento técnico Nº 154, de fecha 24/09/2010, suscrita por el funcionario experto H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Inspección realizada a una evidencia consistente en : Un (01) artefacto de comunicación de los denominados teléfono celular movil, Marca Movilnet, modelo Huawei C5110, serial MD4CAA1052814723, color gris y anaranjado, con su respectiva batería serial GAGACAA405XF1318680, provisto de forro adicional de material sintético de color blanco, la cual concluye que la pieza anteriormente descritas se encuentran en su estado original y en buen estado de uso y conservación, teléfono perteneciente a la victima O.V.O.A..

  4. - Acta de inspección técnica, de fecha 31/08/2010, suscrita por los Agentes P.C. y F.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de haberse traslado hasta la urbanización Valle Escondido, calle principal, Vía Pública, en esta ciudad, evidenciándose que el sitio del suceso es abierto correspondiente a la Vía Pública, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalistico. Así se decide.

Todos estos elementos probatorios fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se admitió la calificación jurídica solicitada por la representación Fiscal, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ledys del C.C. y O.A.O.V..

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el Acusado Ciudadano M.A.P.B., de nacionalidad Venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 22.577.290, por su actitud en los hechos del día 30-08-10, el cual fue acusado por la representación Fiscal, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ledys del C.C. y O.A.O.V.; este Juzgador comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que los hechos realizados por el acusado de autos; encuadran en el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ledys del C.C. y O.A.O.V.. Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por el acusado: M.A.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 22.577.290, antes identificado, y acusado por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ledys del C.C. y O.A.O.V.; se observa que el Código Penal establece en su artículo 455, establece una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión; cuyo término medio que es el aplicable a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de nueve (09) años de prisión. Tomando en consideración las circunstancias atenuantes de la buena conducta predelictual existentes en aplicación de la previsto en el artículo 74, numeral 1° y 4°; en razón de que no consta el registro de antecedentes penales y el acusado de autos para el momento de los hechos era menor de los 21 años de edad; se aplica el limite de siete (07 años de Prisión; y en razón de que el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la pena en un tercio.

Si bien es cierto, que con la rebaja de un tercio de la pena a imponer sería menor a los SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, pero por la limitante establecida en el mismo articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra la persona, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previsto en la Ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”

Así mismo, estable: “En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente”.

De igual Forma, se pude apreciar que el quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la excepción a la rebaja o disminución de pena por admisión de los hechos a la cual hace referencia el tercer aparte de la referida norma (desde un tercio a la mitad). De manera que el legislador, atendiendo al bien jurídico protegido, estableció que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuyas penas excedan de ocho años en su límite máximo (como lo es el caso en estudio), el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. Tal excepción, prevista expresamente en el quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no colide con el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, con las garantías constitucionales y legales, pues, como ya se dijo el legislador excluyó los casos previstos en el referido aparte (cuya pena exceda de ocho en su límite máximo) de una rebaja de pena, por admisión de los hechos, inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”.

En consecuencia, la pena en definitiva a imponer al acusado M.A.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 22.577.290, es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ledys del C.C. y O.A.O.V., tomando en cuanta la pena establecida para este delito, en virtud de la limitante que estable la misma norma de bajar la pena hasta el limite inferior del delito; más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez realizado el calculo matemático y realizada la dosimetría de la pena a imponer, lo ajustado a derecho es condenar al ciudadano M.A.P.B., de nacionalidad Venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº 22.577.290, fecha de nacimiento 09/12/1989, Grado de Instrucción: Segundo Año de Bachillerato, de 21 años de edad, estado civil soltero, Natural de San F.d.A., de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Tamarindo, Primer Sector, al final de Calle 6, Casa S/N, cerca del Estacionamiento, de San F.d.A., Padre P.A.P. (v) V.R.B. (v). a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Ledys del C.C. y O.A.O.V., tomando en cuanta la aplicación del limite mínimo para este delito; en virtud que el mismo se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, TERCERO: Se condena a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ahora bien, en cuanto al tiempo de cumplimiento de la pena, el ciudadano tiene 4 meses y 27 días detenido, lo actual se toma en cuenta para el cálculo provisional correspondiente, quedando probablemente, en libertad por cumplimiento de pena, el 24 de agosto del año 2016. QUINTO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: En virtud que el mismo se encuentra privado de su libertad, seguirá en la misma condición para lo cual se ordenó librar boleta de encarcelación. SEPTIMO: Remítase la presente causa en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución de Sentencias.

Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 02 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los treinta y un (31) días del mes de Enero de 2011. Así se decide.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. F.R.O.

LA SECRETARIA

ABG. FELIPE ORTEGA

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