Decisión nº XP01-P-2010-002095 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 8 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002095

ASUNTO : XP01-P-2010-002095

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-

IMPUTADO: M.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.858.908, natural de S.C. deM., Estado Zulia, donde nació el día 10 de noviembre de 1972, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio Comerciante, domiciliado en Urbanización La florida, Casa S/n, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.-

HECHOS

El imputado M.M.G., por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre sustancias, Materiales y desechos peligrosos, en concordancia con el artículo 9 numeral 22 ejusdem en perjuicio del estado Venezolano. Y Ultraje simple, previsto y sancionado en el artículo 222 del código penal, cometido en perjuicio del Funcionario PEA, J.L., en perjuicio del Estado Venezolano., de acuerdo al escrito de ACUSACION presentado por la Abg. Gloarlys Pacheco, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, … Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, solicito su admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano M.M.G.,…por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el articulo 9 numeral 22 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, cometido en perjuicio del funcionario de la Comandancia General de la Policial del Estado Amazonas J.L..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

En cuanto a los fundamentos de hecho se basa este despacho en lo alegado por el Ministerio Público en lo siguiente:

En fecha 09-08-2.010, se realiza la Audiencia de Presentación, de acuerdo al escrito de Presentación realizado por la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Ildenis Santos, a lo cual el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la calificación de Aprehensión en flagrancia, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarnos en la etapa de investigación, se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, al JOSÉ FANOLISIMO SUAREZ ROSALES, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.858.908, que consistente en: 1.- Presentación CADA TREINTA (30) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…

En fecha 24-01-2.011, siendo la oportunidad fijada para celebrarse la Audiencia Preliminar y encontrándose presentes las partes se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: “Yo, Y.P., actuando en este acto en mi condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y de conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución Nacional de la República de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ratificar en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en fecha 30/11/2010, en contra del ciudadano: M.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.858.908, natural de S.C. deM., Estado Zulia, donde nació el día 10 de noviembre de 1972, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio Comerciante, domiciliado en Urbanización La florida, Casa S/n, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de TRASPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre sustancias, Materiales y desechos peligrosos, en concordancia con el artículo 9 numeral 22 ejusdem en perjuicio del estado Venezolano. Y Ultraje simple, previsto y sancionado en el artículo 222 del código penal, cometido en perjuicio del Funcionario PEA, J.L.. La representación fiscal solicita, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos antes mencionados, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Asimismo solicito se mantengan las medidas cautelares dictadas, todas vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de esta medida en la audiencia de presentación y solicito se ordene el auto de apertura a juicio para demostrar en el contradictorio la responsabilidad de los imputados. Ahora bien, conforme con el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos, la representación fiscal señala conforme a las actas policiales y elementos de convicción entre otras cosas: En fecha 9 de agosto del 2010, siendo aproximadamente las 4:00 P.M. se encontraban en patrullaje los funcionarios J.S., J.L. y Juan simón, quienes se trasladaban a bordo de motos de la Institución, al pasar por el punto de control móvil a nivel de Universidad S.M., donde se encontraba E.F., este les manifestó que por dicho punto pasó un vehículo rojo a toda velocidad, por lo que proceden a hacer la búsqueda y lo interceptan a nivel Casa Militar a la altura de la Av. Perimetral, al bajarse se aprecia que el ciudadano estaba alterado y en estado de ebriedad, y al inspeccionar el vehículo, de acuerdo a lo dispuesto en el COPP, se encontró en su maletero, un bidón de treinta litros de gasolina, en un descuido se escapó de los funcionarios y se dio a la fuga, y a la altura de la escuela básica Don R.B., se bajó del vehículo y agredió al funcionario J.L..(Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas). La representación fiscal conforme a lo previsto en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, tal como consta en el escrito de acusación. Conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano: MAXOMO M.G., se subsume en el delito transporte de sustancias clasificadas como peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre sustancias, Materiales y Desechos peligrosos, en concordancia con el artículo 9 numeral 22, en perjuicio del Estado Venezolano”. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas: asimismo, las siguientes documentales: ACTA POLICIAL, de fecha 09/08/2010; ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, N° AIT-2010, de fecha 20/08/2010, inspección Técnico de la Experticia de Reconocimiento y Avalúo N° SNAT/INA/APPAY/GAP/DO/043 DE FECHA 31/08/2010, realizada por Cencia E. Jordán. Oficio N° 691, de fecha 28/12/10, suscrito por el Ing. For. J.A.Z., Director estadal Ambiental Amazonas, Oficio N° GNB CR-9-DF-91 OCH-0023 de fecha 26/11/10, Entrevistas por el Ciudadano J.G.S.G., Entrevistas rendida por el Ciudadano J.M. lezama Amaya, Entrevista rendida por el Ciudadano J.L.S.R., Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Ministerio Público acuso formalmente al ciudadano: M.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.858.908, natural de S.C. deM., Estado Zulia, donde nació el día 10 de noviembre de 1972, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio Comerciante, domiciliado en Urbanización La florida, Casa S/n, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de TRASPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre sustancias, Materiales y desechos peligrosos, en concordancia con el artículo 9 numeral 22 ejusdem en perjuicio del estado Venezolano. Y Ultraje simple, previsto y sancionado en el artículo 222 del código penal, cometido en perjuicio del Funcionario PEA, J.L., en consecuencia ratifica sus pedimentos en el sentido de que sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos antes mencionados, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Asimismo solicito se mantenga la medida cautelar de libertad. Es todo…”

De seguidas, la ciudadana Juez le informó individualmente acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, se interroga de manera individual a los imputados en relación a si desea rendir o no declaración. Se deja constancia que el ciudadano M.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.858.908, natural de S.C. deM., Estado Zulia, donde nació el día 10 de noviembre de 1972, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio Comerciante, domiciliado en Urbanización La florida, Casa S/n, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, manifiesta que NO desea declarar.

De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa pública constituida por el profesional del derecho Abg. E.H. quien expone: “En vista de que no existen elementos suficientes de convicción en las cuales, se acuse a mi defendido, del delito de transporte de sustancias peligrosas, solicito no se admita la acusación ni las pruebas, y se decrete el sobreseimiento y la libertad plena de mi defendido, Es todo”.

De seguidas toma la palabra la ciudadana Juez, una vez revisados las actuaciones y oídos los alegatos de las partes, se emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público contra el ciudadano: M.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.858.908, natural de S.C. deM., Estado Zulia, donde nació el día 10 de noviembre de 1972, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio Comerciante, domiciliado en Urbanización La florida, Casa S/n, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre sustancias, Materiales y desechos peligrosos, en concordancia con el artículo 9 numeral 22 ejusdem en perjuicio del estado Venezolano. Y Ultraje simple, previsto y sancionado en el artículo 222 del código penal, cometido en perjuicio del Funcionario PEA, J.L., en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, la ciudadana Juez informó a los acusados acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Se interrogó al acusado, El acusado M.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.858.908, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre sustancias, Materiales y desechos peligrosos, en concordancia con el artículo 9 numeral 22 ejusdem en perjuicio del estado Venezolano. Y Ultraje simple, previsto y sancionado en el artículo 222 del código penal, cometido en perjuicio del Funcionario PEA, J.L.., manifiesta: “…Si, deseo admitir los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público…” Vista la admisión de hechos del acusado de autos este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 6°, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 74 del Código Penal, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal el acusado ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; hecho el calculo correspondiente de la pena, se evidencia que la misma es de Ocho meses y quince días, encontrándose dentro de los requisitos del art. 42, el cual no excede de cuatro años en su limite máximo, Por lo cual procede, la medida alternativa a la Suspensión Condicional del Proceso, con las siguientes condiciones; El régimen de Prueba es por el lapso de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones; PRIMERO Residir en un lugar determinado, el cual es su dirección, debe notificar cualquier cambio de domicilio. SEGUNDA Abstener del consumo de drogas de cualquier tipo y no debe abusar del consumo de las bebidas alcohólicas TERCERO; Repartir cien (100) tripticos, alusivos al no trasporte de sustancias peligrosas, sin el permiso del RASDA, entregándolas en la alcabala, debiendo traer una constancia de la GNB, de que cumplió con el requisito. CUARTA; Se presentará por ante la UTASP N° 10, debiendo cumplir con las condiciones impuestas por esta unidad, por el termino de un (01) año. QUINTO; La Oferta de REPARACIÓN DEL DAÑO, es la entrega voluntaria en calidad de donación, de dos cartuchos para impresora HP, para Uso de la Coordinación Guardería Ambiental GNB de esta ciudad, dichas condiciones de conformidad a lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado M.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.858.908, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre sustancias, Materiales y desechos peligrosos, en concordancia con el artículo 9 numeral 22 ejusdem en perjuicio del estado Venezolano y ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del código penal, cometido en perjuicio del Funcionario PEA, J.L., todo ello en virtud de lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.-.- Cúmplase.- Líbrese los oficios y notificaciones respectivos.-

La Jueza Tercera de Control.-

Abg. A.A.V.H.

La Secretaria.

Abg. Amuraby España.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

La Secretaria,

Abg. Amuraby España.-

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