Decisión nº XP01-P-2010-000598 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoFundamentos De Aud. De Calificacion De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 15 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000598

ASUNTO : XP01-P-2010-000598

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZA: NORISOL M.R.

SECRETARIA: LISIS ABREU.

FISCAL: Segundo del Ministerio Público: Abog. ROBALDO CORTES.

DEFENSOR: Público Penal: Abog. J.V.Q.

VÍCTIMA: Desconocida

IMPUTADO: M.A.M.M..

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada cuando en fecha 13 de Marzo de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 4, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol M.R., la Secretaria de Sala Abog. PRISCI ACOSTA y el alguacil de Sala K.G., siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano M.A.M.M., de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.549.229, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, de fecha de nacimiento 08-02-1992, residenciado en la comunidad sabana del Tigre, eje carretero sur, vía Samariapo, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Código Penal en perjuicio de Personas Desconocidas.

Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ROBALDO CORTES, el Defensor Público Penal, Abog. J.V.Q., el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial Amazonas.

EL Fiscal Segundo del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano M.A.M.M., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.549.229, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción cuarto año; de fecha de nacimiento 08-02-1992, hijo de Á.M. y Norka Martínez ambos viven, residenciado en la comunidad Sabana del Tigre, eje carretero sur, vía Samariapo, más delante de platanillal, en esta ciudad de Puerto Ayacucho. Considera esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por el imputado de autos se encuentra tipificada en la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de PERSONAS POR IDENTIFICAR. Por tal sentido el Fiscal del Ministerio Público que se decrete la continuación del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencia por practicar, Es todo”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto sobre sus datos personales: M.A.M.M., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.549.229, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción cuarto año; de fecha de nacimiento 08-02-1992, hijo de Á.M. y Norka Martínez ambos viven, residenciado en la comunidad Sabana del Tigre, eje carretero sur, vía Samariapo, más delante de platanillal, en esta ciudad de Puerto Ayacucho”. Se le preguntó si desea declarar y este manifestó: “ NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Penal Abg. J.V.Q., quien expuso: “sin aceptar responsabilidad alguna de mi defendido estoy de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público así mismo recordarle que el Código Orgánico Procesal Penal, le faculta de abstenerse de ejercer la acción penal cuando se trata de delitos de baja monta o de bagatela, es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, no son suficientes para presumir que existe la comisión de un hecho punible, pero sin arrojar indicios de culpabilidad en quien fue aprehendido y presentado por ante este Tribunal, por lo cual, considera quien aquí juzga, que es improcedente que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma no se constituyó, en virtud que el ciudadano fue aprehendido en circunstancias extrañas, según lo pudo expresar el dueño de la acción penal y fue presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA

Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: se acuerda continuar por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en la etapa de investigación y faltan diligencias que realizar, correspondiéndole al titular de la acción penal en este caso el Representante del Ministerio Publico analizar las circunstancias y hacer la calificación en el presente asunto seguido al ciudadano M.A.M.M., de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.549.229, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de PERSONAS POR IDENTIFICAR. SEGUNDO: este Tribunal considera procedente lo solicitado por el ministerio publico y decreta la libertad sin restricciones del ciudadano antes mencionado. TERCERO: Se ordena librar boleta de libertad. CUARTO: Remítanse de forma inmediata, las actuaciones de la presente causa, a la Fiscalía, a los fines de que continúen las investigaciones

Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-

La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL M.R.

La Secretaria

Abg. LISIS ABREU.

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