Decisión nº XP01-P-2010-001425 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 28 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001425

ASUNTO : XP01-P-2010-001425

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZA: NORISOL M.R.

SECRETARIA:

FISCAL: Cuarto del Ministerio Público: Abog. A.G..

DEFENSOR: Público Penal: Abog. J.V. QUILELLI

VÍCTIMAS: M.S.Y.V. y A.G.R.S..

IMPUTADO: MOHAMED M.C.G..

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada cuando en fecha 17 de Junio de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL M.R., el Secretario de Sala Abog. J.R.U. y el alguacil de Sala, W.L., siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano: Mohameh M.C.G., venezolano, natural de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, nacido el 19ENE1989, de 21 años de edad, estudiante Universitario y trabaja con docente en el Liceo Bolivariana Puerto Ayacucho, soltero, titular de la Cédula de Identidad número 19.352.252, hijo de M.R.C. (v) y E.G. (v), residenciado en la Urbanización S.B., en la Vereda 10, casa 24, Puerto Ayacucho, teléfono 0248-521.13.98, a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Abog. A.G., le imputa los delitos de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de las ciudadanas A.G.R.S. y M.S.Y.V..

Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Cuarta Comisionada del Ministerio Público, Abog. A.G., la Defensa Tercera Pública Penal, abog. A.L., el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas y la victima A.G.R.S..

La ciudadana Fiscal Cuarta Comisionada del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “tipificó el hecho por el delito de ACOSOS SEXUAL, establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento especial que rige la materia y la aplicación de la medida cautelare de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede ser la presentación ante a Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, el tiempo que establezca el Tribunal y a medida de protección de las establecidas en el artículo 87 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. .

La ciudadana Jueza, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza le solicitó sus datos personales, dijo llamarse: Mohameh M.C.G., venezolano, natural de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, nacido el 19ENE1989, de 21 años de edad, estudiante Universitario y trabaja como docente en el Liceo Bolivariano Puerto Ayacucho, soltero, titular de la Cédula de Identidad número 19.352.252, hijo de M.R.C. (v) y E.G. (v), residenciado en la Urbanización S.B., en la Vereda 10, casa 24, Puerto Ayacucho, teléfono 0248-521.13.98, quien manifestó que en realidad, desde que se presentó en la PTJ le dio mucha pena, porque le afirman muchas cosas, de las cuales no tuvo nada que ver, y los policías le dijeron que él le había pedido el culo para pasarle materia, que algunas evaluaciones en las cuales él les daba chancee de entregar lo que tuvieran pendiente, que esa señorita va con malas calificaciones y ella buscó la manera de perjudicarlo, que él les exigió para que aprendiera mejor la materia y esa es la consecuencia, que a él le dolió mucho que ella haya inventado todo eso. A preguntas de a fiscal respondió el imputado que en ese salón de quinto año hay aproximadamente trece o catorce alumnas de quinto D, que las señoritas denunciantes forman parte de ese salón de clases, que él no les ha solicitado favores a esas adolescentes para que aprobaran la materia, que él nunca antes ha tenido problemas de ese tipo, en los dos años que tiene dando clases en ese plantel. La defensa no formuló preguntas.

Se le concede la palabra a la victima, la cual manifestó: “…que este problema viene a raíz de o que el profesor les decía en su clase, ella una vez tuvo un debate en el salón, y cuando le tocó pasar a decir lo que le correspondía a ella se le olvidó todo y él le ordenó que se sentara y que tenía 01, que ella le pidió otra oportunidad y él le dijo que para que ella pasara se fuera con él a su casa, pero ella no dijo nada y se fue para su casa, que ella lo había abordado en otra oportunidad pidiéndole que le diera chance para recuperar la materia y él le respondió que ella ya sabía lo que tenía que hacer, y eso era que fuera con él a su casa. A preguntas de la fiscal respondió la víctima que ella tuvo un debate hace dos semanas, y en ese momento fue que se le olvidó todo, y ese mismo día fue que ella le pidió oportunidad para recuperarse, y como él estaba con un yeso porque tuvo un accidente, y la semana siguiente cunado el fue, ella le pidió nuevamente una oportunidad, insistiendo en que le diera la oportunidad de recuperar la materia, que eso lo presenció su compañero de estudio Wilyer Carrasquel. A preguntas de la defensa respondió la víctima que ese mismo día que le dio clase a ellos ese profesor se fue a otro salón, y ellos se acercaron y fue cuando este e respondió que si quería otra oportunidad se acercara a su casa, que la primera vez que él le dijo eso fue el día de la exposición, cuando el profesor estaba enyesado y fue cuando ella no pudo exponer porque estaba nerviosa, y cuando le pidió la forma para recuperar la materia él le pidió que fuera a su casa, y hace dos días fue que ella le pidió que le permitiera recuperarse y el le pidió que fuera a su casa, que ella tiene un promedio de notas regular. A preguntas del Tribunal respondió la víctima que ella salió con excelentes notas en el primer lapso, en el segundo lapso estuvo regular, y cree que para este lapso debía haber sacado al menos 10 puntos, que además ella iba a todas las clases y su único problema fue que no presentó un trabajo, que una alumna que nunca iba sacó 15 y eso es injusto”.

Se le concede el derecho de palabra a la defensora pública tercera penal, Abg. A.L., quien expuso: “…que se opone al señalamiento interpuesto por la Fiscalía, ya que la misa víctima dijo que el día martes el profesor e dijo que se fuera a su casa con él, pero es el caso que su defendido vive junto a su madre y su esposa, lo cual es ilógico, que supuestamente el profesor hizo la propuesta frente a otro alumno, y eso es ilógico, que en la denuncia de la otra víctima ella manifestó que había tenido relaciones sexuales con su defendido y eso lo sabía la víctima que acá rindió declaración, solicitó no se imponga ninguna medida cautelar para su defendido, ya que eso le repercutiría negativamente en las actividades académicas que él cumple, que se opone a la calificación de la aprehensión en flagrancia, y presenta un informe a de la buena conducta de su defendido y otro que demuestra el mal promedio de calificaciones de la adolescente que lo denuncia”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Representación del Ministerio Público, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos elementos para presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible que le imputó el Ministerio Público. Es necesario que se dicten medidas de protección y seguridad para proteger a la victima del presente caso, para asegurar las resultas de dicho proceso, la pena que pudiera llegar a imponerse es menor a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma no se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido cuando se fue a presentar a averiguar sobre la denuncia que habían presentado en su contra y no existe constancia de la flagrancia y fue presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es separarse parcialmente de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA

Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se niega la solicitud de la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano Mohameh M.C.G., a quien la Fiscalía Cuarta del Misterio Público del Misterio Público de esta Circunscripción Judicial, imputa por la presunta comisión del delito de acoso sexual, establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: se decreta la aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L. deV., para que continúen las investigaciones. TERCERO: Se acuerda la medida de protección y seguridad, consistente en la prohibición al ciudadano Mohameh M.C.G., de acercarse a las ciudadanas M.S.Y.V. y A.G.R., conforme a lo establecido en el artículo 87 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., referido a la prohibición y restricción de acercamiento por parte del presunto agresor a las presuntas victimas, de la presente causa. CUARTO: se niega la solicitud de medida cautelar formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, debiendo el imputado, permanecer en libertad. QUINTO: Líbrese boleta de libertad. SEXTO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones en el lapso establecido en la Ley Adjetiva Penal, a la Fiscalía del Ministerio Público para que continúen las investigaciones de la presente causa.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-

La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL M.R.

La Secretaria

Abg. KIRA AL ASSAD

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