Decisión nº XP01-P-2010-004159 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 24 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-004159

ASUNTO : XP01-P-2010-004159

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación en fecha 18-12-2010, con la presencia de todas las partes, siendo el imputado de autos NELFRE A.R.Q., titular de la cédula de identidad N° V- 15.955.455, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 18-12-2.010, presentado por el Abg. L.C., Fiscal Quinto del Ministerio Público, encontrándose de guardia, por lo que se emitió el siguiente pronunciamiento: “…Esta Representación Fiscal encontrándose de Guardia, se recibió actuaciones…procedente del Destacamento de Comando Rurales N° 99, del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana,…de la aprehensión preventiva…NELFRE A.R.Q.…

Asimismo, el Ministerio publico se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, acto seguido se procede a conceder la palabra al Representante del Ministerio Público quien manifestó: “…quien manifestó de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano NELFRE A.R.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.955.455, de 29 años de edad, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 23-11-1981, de profesión u oficio T.S.U Administración Aduanera, número de teléfono 0248-5213751, hijo de L.F.R. y de N.d.V.Q., residenciado en el Barrio Cataniapo, Av. Constitución diagonal a la Ferretería Ferreconi Ayacucho, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas. Por cuanto encontrándome de Guardia esta Representación Fiscal, recibió actuaciones provenientes del Destacamento de Fronteras N° 91 Segunda Compañía del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado. “Siendo las 23:30 horas (11:30 pm), encontrándonos designados en comisión de los servicios institucionales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente de seguridad ciudadana, durante patrullaje nocturno ejecutado en cumplimiento a la orden de operaciones “OPERATIVO SEGURIDAD N.C.-9 2010”, observamos a un grupo de personas que se encontraban ubicadas a las afueras de las instalaciones del dominado “Fundo la Reina”, ubicado en la Av. Perimetral, municipio Atures del estado Amazonas al lado de la venta de Gas, denominado los “Villalobos”. Una vez encontrados en las instalaciones mencionadas, procedimos a realizar el chequeo corporal de las personas, amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la documentación de los mismos. Posteriormente procedimos a ingresar al lugar visualizando en la entrada principal un cartel que señalaba los costos del valor de la entrada a dicho recinto, por persona y por vehículo, para el disfrute de un espectáculo nocturno. Al ingresar al recinto procedimos a solicitar al encargado del local o responsable del evento, presentándose ante la comisión un ciudadano, quien dijo ser y llamarse: Nelfre A.R.Q., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.955.455,…a quien se le solicito el respectivo permiso otorgado por la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas para llevar a cabo dicho evento. Al iniciarse la inspección de la documentación personal de los diferentes ciudadanos que se encontraban dentro de las instalaciones del local mencionado en anterioridad, pudimos ubicar a dos ciudadanos (02) a fin de servir en calidad de testigos del procedimiento que llevamos a cabo, los cuales quedaron plenamente identificados como I.A.M. y D.A.R., quienes pudieron constatar la presencia de dos (02) personas menores de edad dentro de las instalaciones del local, ingiriendo bebidas alcohólicas tipo cerveza. En tal sentido procedí a solicitarle al mencionado ciudadano responsable del evento, que por favor informara a todas las personas que desalojaran el local, ya que se encontraba realizando un procedimiento. Seguidamente se procedió a realizar el conteo de las bebidas alcohólicas que se encontraban almacenadas en tres (03) neveras de color blanco, totalizando la cantidad de veinticinco (25) cajas de cerveza marca polar tipo Light, contentivas de treinta y seis (36) unidades cada una, de las cuales once (11) se encontraban llenas y las restantes vacías. Se procedió a realizar acta de retención”. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral), en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente R.J.G., precalificación realizada al momento de su presentación por lo que le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de la libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo. Es todo.

En este estado la ciudadana Jueza le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a lo que manifestó que si entendió. Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: NELFRE A.R.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.955.455, de 29 años de edad, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 23-11-1981, de profesión u oficio T.S.U Administración Aduanera, número de teléfono 0248-5213751, hijo de L.F.R. y de N.d.V.Q., residenciado en el Barrio Cataniapo, Av. Constitución frente a Comercial Mara, diagonal a la Ferreconi Ayacucho, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas. Quien manifiesta “No deseo declarar. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “…Sin admitir la responsabilidad penal de mi defendido, me adhiero a lo solicitado por la representación Fiscal. Es Todo.

SEGUNDO

Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NELFRE A.R.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.955.455, de 29 años de edad, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 23-11-1981, de profesión u oficio T.S.U Administración Aduanera, número de teléfono 0248-5213751, hijo de L.F.R. y de N.d.V.Q., residenciado en el Barrio Cataniapo, Av. Constitución frente a Comercial Mara, diagonal a la Ferreconi Ayacucho, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas,.-

TERCERO

Se declara con lugar la solicitud fiscal de Medida cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 256.3 del Código organico Procesal Penal, consistentes en presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día Lunes 20 de Diciembre de 2010, en contra del imputado NELFRE A.R.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.955.455, de 29 años de edad, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 23-11-1981, de profesión u oficio T.S.U Administración Aduanera, número de teléfono 0248-5213751, hijo de L.F.R. y de N.d.V.Q., residenciado en el Barrio Cataniapo, Av. Constitución frente a Comercial Mara, diagonal a la Ferreconi Ayacucho, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado NELFRE A.R.Q., titular de la cédula de identidad N° V- 15.955.455, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 373 y 256.3. todos del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.-

La Jueza Tercera de Control.

Abg. A.A.V.H.-

La Secretaria.

Abg. K.A.A..-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

La Secretaria.

Abg. K.A.A..-

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