Decisión nº XP01-P-2009-000500 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 21 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 21 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000500

ASUNTO : XP01-P-2009-000500

AUTO POR EL QUE SE DECRETA

APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano N.C., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previstos en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio de la salubridad y el Estado Venezolano, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Sexta del Ministerio Público, abogado M.G.C., el imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor Público, abogado A.L., adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, por cuanto el imputado manifestó ser de la etnIa indígena MACUS, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, fue provisto de un interprete del dialecto del imputado, a quien se identifico como S.C.C., a quien se le tomo el juramento de ley y quien ante la ciudadana juez, juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes a su cargo.

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano N.C., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previstos en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio de la salubridad y el Estado Venezolano, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra a la Representación Fiscal en la persona del profesional del derecho MARVELYS GOLIINDANO CEDEÑO, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano: N.C., titular de la cedula de identidad N° INDOCUMENTADO, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí oficio, procedente del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el ciudadano antes mencionado por la comisión de uno de los delitos donde figuran como IMPUTADO y a su vez fue puesto a la Orden de esta Representación fiscal. Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio curso a lo enmarcado del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; a dicho ciudadano el cual presento en este acto. (Se deja constancia que la representación fiscal narró los hechos y fundamentó su petición). Por lo que en fecha 14 de marzo de 2009 a las 3 de la tarde, efectivos adscrito a la primera compañía del Destacamento de frontera N° 94, del Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional, de San F. de atabapo, en una comisión fluvial con la finalidad de realizar patrullaje, por el eje fluvial Orinoco, al llegar a un lugar denominado la boca del Orinoco, se observo a un ciudadano con una aptitud sospechosa el cual se identifico como N. camico, donde se pudo observar tres tambores uno de plástico y dos de metal, de presunta gasolina, manifestando el mismo que dos eran de él y uno de su hermano, que la iban a llevar a Colombia para venderla, se le solicito la factura la cual mostró una pero no correspondía con el nombre mostrado en la factura, por lo que procedieron a levantar el acta de retención preventiva de los tambores cada uno de 220 litros de presunto combustible, por presumirse la trasgresión de la normativa legal vigente. Se hace la presentación del imputado de autos el día de hoy en virtud de que se accidento la embarcación en la que se trasladaban por lo que no pudieron llegar el día pautado, En tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligroso, en perjuicio del estado venezolano, por lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia del referido ciudadano y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que sea impuesta al ciudadano anteriormente identificado ante este Tribunal, la medida de coerción personal que requiera así como las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad, conforme a lo previsiones del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio, prisión, en presencia de su abogado defensor y de su interprete del dialecto MACUS, procedió a identificarse de la siguiente manera: N.C., titular de la cedula de identidad N° V-20.018.161, nacionalidad venezolano, nacido en el porvenir II, municipio atabapo, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de S.C. (V) Y R.C. (v), residenciado en el Porvenir, cerca de la escuela de la comunidad, queda a dos días de atabapo. Etnia macus, si desea rendir declaración y respondió: “Que no deseaba declarar. Es todo”.

Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, abogado A.L., en su condición de defensor del imputado, quien manifestó: “quiero hacer una aclaratoria han pasado mas de 48 horas de la aprehensión de mi defendido, la guardia cuenta con pirañas u otros medios en la que pueden llegar mas rápido ya que en dichas pirañas desde el sitio de aprehensión hasta puerto ayacucho es de cuatro horas, es por lo que considera esta defensa que se violento el articulo 44 ya que no se presento ante el juez natural entre las 48 horas correspondiente, solicito la libertad plena de mi defendido, el combustible que poseí mi defendido, era de mi defendido, y su hermano a los indígenas allá los tienen marginados, a ellos no le venden combustible, ellos le tienen darle el dinero a otra persona para que se les compre el combustible, los indígenas comprar suficiente gasolina para realizar los viajes que tienen que hacer, es por eso que tenían esa cantidad de gasolina, es por lo que solicito que se verifique que en dicha comunidad se acostumbra a comprar esa cantidad de gasolina, ya que ellos viven a dos días de atabapo y todo les queda lejo, y gastan mucha gasolina, así mismo dejo constancia que las declaraciones que le toman a mi defendido no estuvo presente ninguna persona u abogado de su confianza, por lo que solicito se desestime la declaración que se le tomo a mi defendido, solicito mientras se realizan las investigaciones correspondiente, se le otorgue libertad sin restricciones ya que mi defendido vive a dos días de San F. de atabapo y el mismo es de bajos recurso. Es todo.

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En esta audiencia el Ministerio Público imputa el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previstos en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio de la salubridad y el Estado Venezolano, para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala: “ Serán sancionados con arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientas unidades tributarias (300) a mil (1000) unidades tributarias quienes procesen, almacenen transporten o comercialicen materiales peligrosos en contravención con las disposiciones de esta ley y la reglamentación técnica que rige la materia”

De conformidad con la referida ley, debe entenderse por sustancia cualquier elemento o compuesto químico en estado físico sólido, líquido o gaseoso que presenta características propias. Por sustancias peligrosa debe entenderse aquellas sustancias líquida, sólida o gaseosa que presenta características explosivas, inflamables, reactivas, corrosivas, combustibles, radiactivas, biológicas perjudiciales, en cantidades o concentraciones tales que presenten un riesgo para la salud y ambiente

Se evidencia que funcionarios adscritos Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional, con sede en San F. deA. delE.A., procedieron a practicar la aprehensión el ciudadano N.C. por considerarlo incurso en la comisión de uno de los delitos tipificados como punibles en el ordenamiento jurídico penal, donde figuran como IMPUTADO. Se desprende claramente que en fecha 14 de marzo de 2009 a las 3 de la tarde, efectivos adscrito a la primera compañía del Destacamento de frontera N° 94, del Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional, de San F. de atabapo, en una comisión fluvial con la finalidad de realizar patrullaje, por el eje fluvial Orinoco, al llegar a un lugar denominado la boca del Orinoco, se observo a un ciudadano con una aptitud sospechosa el cual se identifico como N. camico, donde se pudo observar tres tambores uno de plástico y dos de metal, de presunta gasolina, manifestando el mismo que dos eran de él y uno de su hermano, que la iban a llevar a Colombia para venderla, se le solicito la factura la cual mostró una pero no correspondía con el nombre mostrado en la factura, por lo que procedieron a levantar el acta de retención preventiva de los tambores cada uno de 220 litros de presunto combustible, por presumirse la trasgresión de la normativa legal vigente. Se hace la presentación del imputado de autos el día de hoy en virtud de que se accidento la embarcación en la que se trasladaban por lo que no pudieron llegar el día pautado.

En tal sentido este tribunal comparte la precalificación jurídica realizada pro la representación fiscal quien subsume el presente hecho en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligroso, TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, en perjuicio del estado venezolano

DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público se evidencia que el imputado para el momento de ser aprehendido transportaba un líquido inflamable, presuntamente combustible del denominado gasolina, encontrándose en su poder los envases donde los transportaba sin presentar la debida facturación y sin cumplir con los mínimos requisitos necesarios para el transporte de esta sustancia peligrosa q la salud y medio ambiente de no ser tratado con cuidado, pude producir explosiones y lesiones a la salud así como a las aguas por donde navegaba con las sustancias, en consecuencia debe calificarse como flagrante dicha aprehensión pro producirse bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:

  1. - Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado N.C., se encuentra incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligroso, en perjuicio del estado venezolano y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado es la autora de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.

  3. - En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que la imputada tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, tiene una hija de un año y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta de la imputada que de manera voluntaria acepta su responsabilidad en los hechos que le imputa el Ministerio Público y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBETAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MAXIMO, Y EL IMPUTADO HAYA TENIDO UNA BUENA CONDUCTA PREDELITUAL, ..SOLO PROCEDERAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA 45 DÍAS, ante el Destacamento de Fronteras Nº 94, de la Guardia Nacional, acantonado en San F. deA.. Se decreta la libertad de la imputada, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pues no se ha practicado la experticia al líquido que transportaban en dicha embarcación, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

OTRAS DECICIONES

Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el imputado no fue presentado ante la representación del Ministerio Público dentro del lapso de 12 horas y fue presentado al tribunal después de las 48 horas, se instruye al Ministerio Público para que en lo sucesivo cumpla con las presentación de los imputados en los lapsos señalados en el artículo 44 Constitucional y acuerda oficiar al teniente M.G.G., comandante de la Primera compañía de Destacamento de Frontera N° 94, de la Guardia Nacional, con sede en San F. deA., para que informe a este Juzgado el motivo por que el ciudadano N.C., no fue presentado en el lapso correspondiente ante el ministerio Público.

Toda vez que los funcionarios aprehensores entrevistaron al imputado sin estar debidamente asistido de abogado de su confianza y sin su uinterprete de la lengua MACUS, en consecuencia dicha declaración fue tomada en contravención a la normativa relativa a la declaración e intervención del imputado, por lo que de conformidad con lo establecido en la constitución de la República y norma adjetiva penal, se declara nula la declaración tomada al acusado de autos ya que no estuvo presente un defensor de su confianza, todo de conformidad con el articulo 49 numerales 1° y de la constitución.

Se acuerda librar oficio al teniente M.G.G., comandante de la Primera compañía de Destacamento de Frontera N° 94, de la Guardia Nacional, con sede en San F. deA. para que le entreguen la factura del motor y la embarcación.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano N.C., titular de la cedula de identidad N° V- V-20.018.161, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligroso, por considerar que la misma se produjo bajo los supuestos y conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA de la Privativa de la Libertad, las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes PRESENTACIÓN CADA 45 DÍAS, ante el Destacamento de Fronteras Nº 94, de la Guardia Nacional, acantonado en San F. deA.. Se decreta la libertad del imputado, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa en la búsqueda de la verdad y a fin de determinar la responsabilidad del imputado, este tribunal considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal. CUARTO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el imputado no fue presentado ante la representación del Ministerio Público dentro del lapso de 12 horas y fue presentado al tribunal después de las 48 horas, se instruye al Ministerio Público para que en lo sucesivo cumpla con las presentación de los imputados en los lapsos señalados en el artículo 44 Constitucional y acuerda oficiar al teniente M.G.G., comandante de la Primera compañía de Destacamento de Frontera N° 94, de la Guardia Nacional, con sede en San F. deA., para que informe a este Juzgado el motivo por que el ciudadano N.C., no fue presentado en el lapso correspondiente ante el ministerio Público. QUINTO: se declara nula la declaración tomada al acusado de autos ya que no estuvo presente un defensor de su confianza, todo de conformidad con el artículo 49 numerales 1° y de la constitución en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda librar oficio al teniente M.G.G., comandante de la Primera compañía de Destacamento de Frontera N° 94, de la Guardia Nacional, con sede en San F. deA. para que le entreguen la factura del motor y la embarcación. Líbrese Boleta de Libertad al Director del Centro de Detención del Estado Amazonas y Se acuerda oficiar a la Dirección de Antecedentes Penales para que suministre los antecedentes penales. Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que tenga lugar.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil nueve.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABOG. LUZMILA YUANITZA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA

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