Decisión nº XP01-P-2009-001816 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMaria Daniel Maldonado de Rincones
ProcedimientoDeclina La Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 9 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001816

ASUNTO : XP01-P-2009-001816

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano N.W.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 22930321, etnia yanomami, estado civil soltero, nació en el año 1982, nació Koshilowateri, Municipio Alto Orinoco, grado de instrucción Sexto grado, oficio o profesión desempleado, dirección: Montebello, cerca de una bodega color azul, vivienda color azul, y en koshilowateri comunidad, Padres P.C. (v) V.C. (v) , Alto Orinoco. Amazonas a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LAS PARTES Y LOS PRESENTES EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

ACUSADO: N.W.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 22930321, etnia yanomami, estado civil soltero, nació en el año 1982, nació Koshilowateri, Municipio Alto Orinoco, grado de instrucción Sexto grado, oficio o profesión desempleado, dirección: Montebello, cerca de una bodega color azul, vivienda color azul, y en koshilowateri comunidad, Padres P.C. (v) V.C. (v)

VICTIMA: JOSUALITO PÉREZ, indígena Yanomami, en presencia de interprete, quien lo representa en la Plan S.Y., de la Dirección Regional de S.I., THARIRIWE E.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 18196227,

MINISTERO PÚBLICO: Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abg. I.V.

DEFENSA PÚBLICA: El Defensor Público Quinto, Abg. O.J.B..

INTERPRETES de la etnia YANOMAMI:

-TURON LOPEZ, R.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 12629420, como INTERPRETE DE ETNIA YANOMAMI

-THARIRIWE E.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 18196227

REPRESENTANTES DE LAS ORGANIZACIONES INDIGENAS:

De La Organización Indígena Plan de S.Y.-THARIRIWE E.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 18196227

De La Organización Regional de Pueblos Indígenas de Amazonas Indígena de Amazonas ORPIA, N.T., titular de la Cédula de Identidad N° V-13058305

POR PARTE DEL TRIBUNAL: Juez M.D.M.D.R., El Secretario Abg. M.R., y el alguacil R.C.,

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día 2 de Diciembre 2009 La Fiscalía Octava, indicó cuales fueron los hechos y porque se abrió la causa quien manifestó y presento ante este Tribunal al ciudadano N.W.G., titular de la Cédula de Identidad N° V22930321, natural de Coshilowateri, Municipio Alto Orinoco, Amazonas, por la presunta comisión de los delitos; Fraude documental, previsto y sancionado en el art. 433 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras; Falsificación de Registros Especiales, previsto y sancionado en el art. 329 del Código Penal y Uso de documento falso, previsto y sancionado en el art. 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Dejo constancia de que, según las actuaciones policiales, que se recibieron del Ejercito Bolivariano de Venezuela, 52 Brigada de Infantería, que recibimos por encontrarnos de guardia, que el día 30 de noviembre de 2009, el hoy imputado se presentó EN LA CINCUENTA Y DOS BRIGADA de infantería, donde pretendía el imputado realizar un retiro, en la taquilla del biv, el imputado, portaba una cédula con el nombre de la victima y una foto del imputado y con su libreta de ahorro, lo que demuestra la intención del imputado, que fue a la DIEX a sacarse la cédula con el nombre del otro ciudadano. Ya le había retirado la cantidad de BSF. 3800, de la cuenta de ahorros, en el día de ayer, pretendía retirar más dinero. Precalifico la conducta del imputado como el delito de previsto y sancionado en el art. 433 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, concatenado con el art. 80 del Código Penal; Falsificación de Registros Especiales, previsto y sancionado en el art. 329 del Código Penal y Uso de documento falso, previsto y sancionado en el art. 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. En tal sentido, de conformidad con el art. 248 del COPP, por cuanto surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano de marras, se encuentra incurso en la comisión de ese delito, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, solicito respetuosamente se decrete se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes mencionado, solicito que la presente investigación penal, se ventile por las normas del procedimiento ordinario, previstos en el artículo 373 del Código orgánico procesal penal (COPP), se sirva acordar medidas de privación Judicial de la libertad, de las señaladas en el art. 250, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del art. 250, 251 y 252, del COPP, para garantizar las resultas del proceso, debido a la pena que se pudiera imponer, y por los delitos imputados, que se le conceda la palabra a la victima y que el imputado sea colocado, apartado de la población penal, por su condición de Indígena, es todo.” Se deja constancia de que a través de interprete, se le explicaron los hechos que se le imputan, por parte de la Fiscalía al mencionado ciudadano, QUIEN MANIFIESTA ESTAR CONFORME.

Se le da el derecho de Palabra al imputado: con todos los derechos constitucionales señalados y manifestó “…NO DESEA DECLARAR…”

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Buenas tardes, una vez escuchadas la declaración del imputado, así como la exposición de la Fiscalía, esta defensoría desea que declare la victima, es todo”.

Se le dio el derecho de palabra a La victima, JOSUALITO PÉREZ, en presencia de interprete, quien lo representa en la Plan S.Y., de la Dirección Regional de S.I., THARIRIWE E.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 18196227, quien también fue debidamente juramentado con el protocolo de ley, en presencia de las partes, hizo uso de su derecho de palabra y manifestó, a través de interprete, lo que queda escrito: “La libreta se me extravió, el 11 de noviembre de 2008, en el plan s.y., y estaban varios durmiendo y allí estaba el señor Nicolás, al día siguiente, en su maleta estaba la libreta y de allí fue tomada, el siguió cobrando después de su viaje a Alto Orinoco, por oficio autorización, en el banco, después que me regresé otra vez para Alto Orinoco, duré seis meses allá, al volver seis meses, fui al banco y encontré que no había nada, reclamé a recursos humanos y ellos no me supieron decir nada, fui al banco a hacer reclamación y ellos hacen investigación a una persona, después que vengo otra vez, fui al banco y tenía algo de mis reales, ahorita, yo solo había retirado quinientos y me quedan tres mil ochocientos, resulta que planteando mi viaje a la Esmeralda, el día jueves el señor Nicolás me retiró los reales, con mi libreta y la cédula falsa, de ahí quedamos para averiguar quien era la persona, y fue cuando le capturaron tratando de retirar la quincena. Desde un principio, el ciudadano Nicolás no le había respetado, consiguiendo libreta, no se la entregó a el, el se puso de acuerdo, al ciudadano Josualito, le quiere hacer una pregunta, a ver a que van a llegar, para que josualito hable con el papá Nicolás, que trabaja en Alcaldía de Alto Orinoco, pa ver a que van a llegar, por que es cuñado lejano y nosotros los yanomami tratamos como familia, y yo recomiendo que se le perdone, pero quiero llegar a acuerdo, con el papá de josualito, para ver como se recuperan esos reales. Pidiendo un favor, a mano de ustedes, para que entregue constancia o actas, de que consta que Nicolas debe estos reales a Josualito y así el pueda retirar dinero del padre de Nicolas y así cobrarle este dinero, es todo.

Se le da el Derecho de Palabra a la Defensa: En este caso, se le concede la palabra a la defensa, quien expone: invoco los derechos constitucionales que le corresponden en el art. 49, 119 y siguientes de la Constitución, específicamente a la aplicación del debido proceso a la defensa y sus derechos de los pueblos y comunidades indígenas, reconocidos así, en el kart. 119, igualmente la ley de pueblos y comunidades indígenas art. 1 de dicha ley, se tiene que mi representado se le imputan la comisión de un delito, tipificado en la ley de bancos y la ley de identificación y el código penal y es importante destacar lo siguiente, el art. 433 de la ley especial de bancos, señala unas condiciones que son propias de entidad bancaria, con respecto al banco, que es distinto a lo que es presentar una libreta y una identificación. O sea el no hizo engaño bancario, claro está que constituyó un delito por usurpar la identidad, pero que en punto aparte, la defensa, debatirá al respecto, por que el delito es muy amplio, igualmente se le imputa el art. 329, y ella no encuadra como tipo penal, y no encuadra con el tipo penal, en todo caso, la ley especial de identificación, debe seguir por la ley orgánica y no por el código penal, igualmente, como se ha seguido el proceso, se tiene conocimiento de que pertenecen a la comunidad indígena yanomami, y se les da el trato de nación dentro de otra nación y esto les da derechos y deberes, por tratarse de una etnia indígena, estando regulados por su ley especial, la cual contempla, en ciertos casos, su jurisdicción especial, y así lo señala en la ley orgánica, 133 y siguientes, por lo cual pueden dirimir las autoridades legítimas, pueden resolver sus problemas y el 132, indica su jurisdicción y en este caso, son familia, por lo cual ellos pueden resolver este problema y ello puede certificarlo la organización ORPIA presente. Ellos se han planteado y lo ha manifestado la victima y así también el representado a través de interprete me lo ha dicho y es por ello, que desean una constancia de esta deuda, para que ellos resuelvan este problema en su comunidad. Este es un punto importante, por lo cual solicito se decline a la jurisdicción especial indígena, amparados al contenido y alcance de la ley de comunidades y pueblos indígenas. Este conflicto según dice la ley, debe ser resuelto cultural y socialmente de acuerdo a la ley especial, antes que colocar penalmente, lo cual causaría un daño. En caso de no aceptar la declinación, solicito seguir por las normas del procedimiento ordinario y que se le otorguen, de acuerdo al art. 140, medida cautelar bajo la tutela de cualquiera de las organizaciones indígenas o a quien bien tenga. Considera que debe desecharse los delitos y solo considerar la Ley de identificación. Debe desecharse la imputación por la ley de bancos, por cuanto el no engaño electrónicamente al banco, el banco pagó, por que consideró todo válido y es después, cuando denuncia la victima que lo detectan. En este caso, ellos no conocen el alcance de la ley y aunque se trata de indígena viviendo fuera de su cultura, aún la Ley lo protege. Solicito medida cautelar para mi representado y que se le deje bajo la cautelar del Plan S.Y..

Quiere dejar constancia la Fiscalía, que los ellos son tipificados son delitos, ya que con toda alevosía, esta persona usurpó una identidad y fue al banco a retirar el dinero. Esto no es una conducta normal entre ellos y esto es un delito, de hecho así lo dijo el representante de s.Y. y quiero que se deje constancia de ello. Es todo”

CAPITULO III

EN CUANTO AL DERECHO

Se precalifico la conducta del imputado como el delito de previsto y sancionado en el art. 433 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, concatenado con el art. 80 del Código Penal; Falsificación de Registros Especiales, previsto y sancionado en el art. 329 del Código Penal y Uso de documento falso, previsto y sancionado en el art. 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el Ministerio Público , de conformidad con el art. 248 del COPP, señala que existían elementos de convicción para estimar que el ciudadano de marras, se encuentra incurso en la comisión de ese delito, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, solicitando la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes mencionado, y que se ventilara por las normas del procedimiento ordinario, previstos en el artículo 373 del Código orgánico procesal penal (COPP), se sirva acordar medidas de privación Judicial de la libertad, de las señaladas en el art. 250, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del art. 250, 251 y 252, del COPP.

Pero este tribunal solicitó la presencia de las organizaciones indígenas para que intervinieran y señalaran su modo de pensar sobre el problema y dilucidar si los ciudadanos ambos yanomami podían resolver sus asuntos dentro de su misma jurisdicción indígena ya que estando en la audiencia realmente se verifico que ambas partes son yanomami su lugar de arraigo real es Alto Orinoco es la etnia mas ancestral y vulnerable del Estado Amazonas y de Venezuela es una población con sus propias costumbres y tradiciones, se ha tratado de preservar sus costumbres y tradiciones.

Por lo tanto este Tribunal le da el Derecho de palabra a un representante yanomami que trabaja con el Plan S.Y., “ Buenas solo le pido que, yo soy estudiante y me estoy preparando, me estoy preparando como estudiante, voy a hablar básicamente, en primer lugar, yo soy encargado plan s.y., yo como a cargo de josualito, de una institución que pertenece a nosotros, yo conozco mi cultutra y religión, en este caso, yo como yanomami, me siento muy preocupado, a mis compañeros que están ahí, así como el ciudadano explicó, nosotros tenemos la forma de resolver el conflicto y muchas veces como el caso que estamos aquí, y lo resolvemos, por que no sabemos las leyes, nosotros sabemos lo que nosotros perteneced, los antepasados como lo han resuelto y nosotros no sabemos las leyes todavía, yo recomiendo, lo encargaré yo hablaré con la familia de Nicolas, tengo facilidad para llegar a donde viven familiares de Nicolás y tengo como llegar aunque sea lejos, yo pido que se manden actas, donde digan que Nicolas debe real al Señor Josualito. De la misma manera teniendo el oficio, si lo van a creer, a la misma manera, le van a pagar no al papá de Nicolás, y entonces le van a pagar a josualito. Me encargaré de hacer un oficio explicando la cosa, lo que esta pasando con N.G., lo recomendaré con la familia del, para que pague, el tiene familia que ayudará a cancelar. Cuando estamos allá no necesitamos real, sino que tenemos conuco, pero cuando venimos acá necesitamos dinero. De igual manera yo hablaré con la dirección de salud, para saber que está pasando con yanomami, somos valientes y sabemos resolver el tipo de problema y esa era la idea, como personal de s.i. me he preocupado, por el caso de compañero y pensábamos que era otro indígena, es nuestro pariente, por una parte se equivocó con nosotros, es la primera vez que estoy viendo este tipo de problema, como indígena yanomami, de platanal, estoy sufriendo, por que señor Nicolás, no fue capaz de entregar la libreta y la cédula, yo le expliqué, que te costaba entregar la libreta, si tu sabe que es tu cuñado, señora ciudadano, yo también pondré esfuerzo para resolver problema, solo estoy esperando para irme de vacación en una semana, por que yo también tengo problemas en mi comunidad.

Se le concede la palabra A LA ORGANIZACIÓN REGIONAL DE PUEBLOS INDÍGENAS DE AMAZONAS (ORPIA) a la ciudadana N.V., quien expone como representante de Orpia: “bien, tomo la palabra para hablar acerca del pueblo yanomami, que es pueblo independiente, muy poco hablamos el idioma y son pocas las presencia de este tipo casos, estos casos no ocurren en su cultura, ocurren otros problemas y que ellos resuelven. Ahora observamos que han comenzado estos casos, y que han ido cambiando, ya que estan hablando, por que ancestralmente, no ha habido hablaban sino que iban a la lucha y que el que sobrevivía al castigo, y esto es particular, por que estos cambios, producen que aprenden cosas negativas y han aprendido otras cosas buenas, esto es por el efecto de la cultura dominante, para ellos, dentro de estos cambios occidentales, como es la identificación, ellos piensan que cambian cedula en cualquier momento y no han aprendido todavía bién, ellos comparten mucho con los yekuana, que estan en alto Orinoco. La cédula no es válida, para nosotros en nuestras comunidades, y el reto que asume el compañero de Plan S.Y., es grande, porque no sabemos cual es la reacción del padre de Nicolás. Debe Nicolás poner de su parte y tratar de pagar este dinero, ORPIA solicita que la copia se le den a la victima, para darle seguimiento a esta solución. Es oportuno darle seguimiento, esperamos un éxito dentro del diálogo, entre este pueblo indígena, que debe ser positivo y que se logre un acuerdo.

Viendo que las partes pueden resolver el problema dentro de su jurisdicción indígena de acuerdo a todo lo manifestado por las partes

del pueblo indígena Yanomami, pueblo ancestral del estado Amazonas y oída como han sido las exposiciones de cada una de las partes, considera este Tribunal, que en la presente causa, se debe DECLINAR LA COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL (INDÍGENA) de conformidad con los artículos 132, 133.3., 134 y 136, de la Ley Orgánico de Pueblos y Comunidades Indígenas. Se les da la facultad de de conocer investigar, decidir y ejecutar las decisiones, en los asuntos sometidos a su competencia y la potestad de avalar los acuerdos reparatorios como medida de solución de conflictos

Este Tribunal responsabiliza del seguimiento de esta declinación, al organismo ORPIA, como organismo regional, que deberá recoger e informar a este Tribunal, acerca de la decisión, una vez que las autoridades legítimas hayan resuelto la controversia, de acuerdo a sus usos y costumbres.

Todo porque prevalece que ambos ciudadanos son Yanomami, tienen su comunidad de origen en Alto Orinoco, a veces vienen a el municipio Atures a prepararse, por cuestiones médicas, a pasear, pero los Yanomamis dentro de la cultura ancestral es la población indígena más vulnerable de todos lo grupos indígenas, con todo lo referido por ambas organizaciones indígenas viendo que por COMPETENCIA por la materia si le corresponde conocer a la jurisdicción indígena y no están los que imputa el Ministerio Público dentro de los que están excluidos para poderse deliberar dentro de la jurisdicción indígena propia a su etnia según lo que señala el artículo 133 .

Por lo tanto para este caso prevalece lo dispuesto en el capítulo ocho de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 132, 133.3., 134 y 136, de la Ley Orgánico de Pueblos y Comunidades Indígenas y el convenio 169 de la OIT debidamente suscrito y ratificado por Venezuela en sus artículos 7, 8 y 9. ”En la medida en que ello sea compatible con el sistema Nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros”

En este caso en esta misma audiencia propusieron una forma de solución porque directamente la victima lo señaló como se podía resolver a la vez a nadie más se afecto quedando claro que actuó mal y que si fue un problema el que sacara otra cédula con su foto haciéndose pasar por su primo, pero es del conocimiento de esta Juzgadora que ha estado en la zona donde habitan en varias oportunidades que en cuanto a los yanomamis en principio tienen un nombre oculto que no dicen, luego usan el nombre que mas les gusta y realmente en cedulación no hay un verdadero control en cuanto a esta etnia llegan y sacan cedulas señalando padres desconocidos no llevan un seguimiento de apellido de madre o del padre, en una oportunidad se llaman de una forma y luego aparecen de otra.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, siendo ambas partes del pueblo indígena Yanomami, pueblo ancestral del estado Amazonas y oída como han sido las exposiciones de cada una de las partes, considera este Tribunal, que en la presente causa, se debe y así lo hace DECLINAR LA COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL (INDÍGENA) de conformidad con los artículos 132, 133.3.4, 134 y 136, de la Ley Orgánico de Pueblos y Comunidades Indígenas. Este Tribunal responsabiliza del seguimiento de esta declinación, al organismo ORPIA, como organismo regional, que deberá recoger e informar a este Tribunal, acerca de la decisión, una vez que las autoridades legítimas hayan resuelto la controversia, de acuerdo a sus usos y costumbres.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud realizada por la victima, este Tribunal señaló que el Ciudadano N.W.G., se apropió de forma indebida, de la suma de BSF 3.800 del Señor Josualito Pérez, de acuerdo a las actas y a lo expuesto por las partes. En tal sentido, de acuerdo a lo indicado en el art. 132, de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, la autoridad Legítima deberá informar a este Tribunal de la solución del problema, forma como se implementará dicha solución y de los resultados, a los fines de la cosa juzgada.

TERCERO

Se dejó bajo responsabilidad y tutela, del organismo ORPIA y DEL CIUDADANO E.P. THERIRIWE, DEL PLAN S.Y., al CIUDADANO imputado N.W.G., titular de la Cédula de Identidad N° 22930321, de la Institución ORPIA, quienes realizarán las coordinaciones necesarias para que se aplique la jurisdicción indígena, a través de sus autoridades legítimas, debiendo informar a este Tribunal, de los resultados de tal gestión.

CUARTO

En la misma audiencia se dio copia certificada de lo decidido a las organizaciones para que actuaran

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los nueve días del mes de Diciembre 2009.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.D.M.D.R.

LA SECRETARIA

XP01-P-2009-001816

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR