Decisión nº XP01-P-2011-003627 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 11 de Junio de 2011

Fecha de Resolución11 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 11 de Junio de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003627

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano N.A.C.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 23.647.281, de 18 años de edad, grado de instrucción noveno grado, ocupación trabajador del mercado municipal, hijo de M.R. y de A.C., residenciado en el Barrio Miranda, vía la muelle, cerca de la capilla coromoto, casa de color blanco con rodapié de piedra, al lado de la señora M.C.; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, la Abg. AMARYLLIS RUIZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano N.A.C.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 23.647.281, de 18 años de edad, de nacionalidad venezolana, residenciado en el Barrio Miranda, calle principal, casa sin numero, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de estado civil soltero. Se deja constancia que le representante del Ministerio Publico señalo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención del ciudadano entre lo que destaco: ¨”… Por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y actuaciones provenientes de la marina fluvial, en virtud de la aprehensión en flagrancia del citado ciudadano por funcionarios adscritos a la séptima compañía de la brigada de infantería fluvial siendo las 04 de la tarde cuando este ciudadano fue detenido en el río Orinoco específicamente a la altura del Puerto del Barrio Aguao de esta ciudad en una embarcación tipo bongo de madera de 8 metros con 16 bultos de arroz marca llano verde, de 24 kilogramos cada uno…” por todo la antes expuesto, esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito CONTRABANDO , previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley de Corrupción, por lo que solicito se declare con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del código orgánico procesal pena, se ventile por el procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del código orgánico procesal penal y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo”.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si desea declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: N.A.C.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 23.647.281, de 18 años de edad, grado de instrucción noveno grado, ocupación trabajador del mercado municipal, hijo de M.R. y de A.C., residenciado en el Barrio Miranda, vía la muelle, cerca de la capilla coromoto, casa de color blanco con rodapié de piedra, al lado de la señora M.C.; quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Penal Abg. L.M., quien expuso: “…sin aceptar la responsabilidad de mi defendido, y de conformidad con los artículos 3 y 23 de la Ley de Contrabando claramente se observa que le hecho de tener 24 pacas de arroz no constituye el delito que se le atribuye a mi defendido por lo tanto solicito se le otorgue la libertad sin restricciones de mi representando”. Es Todo.

CAPITULO II

DEL DERECHO

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera, que si bien es cierto no existe en las actas una experticia que determine el valor real de la mercancía retenida a los hoy imputados según el acta policial, no menos cierto es, que de acuerdo al valor del mercado de la referida mercancía, la misma no supera las 500 unidades tributarias establecidas en el 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, por lo que se declina la competencia de este asunto, en la Aduana Principal Tributaria de Puerto Ayacucho. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior se decreta SIN LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano N.A.C.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 23.647.281, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, se decreta SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Decreta SIN LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: N.A.C.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 23.647.281, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

se decreta SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal por lo que se ordena librar la presente boleta de excarcelación

CUARTO

Se decreta CON LUGAR lo solicitado por la defensa publica y en consecuencia se acuerda la remisión de la totalidad del expediente a la Aduana Principal Tributaria de Puerto Ayacucho, de conformidad con lo establecido en el articulo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, por cuanto se encuentra incursos en el delito de contrabando pero por vía administrativa ya que no supera las 500 unidades tributarias establecidas en el mencionado articulo por lo que se declina la competencia de este asunto.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 11 días del Mes Junio del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA

XP01-P-2011-003627

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