Decisión nº XP01-P-2008-002478 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 28 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoFundamentos Audiencia Presentación Imputados

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 28 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002478

ASUNTO : XP01-P-2008-002478

AUTO DE FUNDAMENTACION

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ.

FISCAL : ABG. GLOARLIS PACHECO.

DEFENSOR : ABOG. F.S..

VÍCTIMA : GUANILDO SILVA.

IMPUTADO : O.S.A.M..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO

El día, Viernes 26 de Diciembre de 2008, siendo las 05:00 p.m., se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 04, con la presencia del Juez Abg. W.F.J.R., la Secretaria ABG. Yraima Azavache, y el Alguacil C.R., en la oportunidad fijada para realizar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del Imputado O.S.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.948.983, a quien la Fiscalía Séptima le imputa la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Guanildo Silva. Se encontraban presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Gloarlis Pacheco, el Defensor Público Quinto Penal, Abg. F.S. y el imputado de autos, previo traslado.

INICIO DEL PROCESO

Se inicia la presente fase preparatoria mediante escrito de acusación que rielan de los folios 19 al 20, presentado por la abogada, GLOARLYS PACHECO, Fiscal Séptima del Ministerio Público, de este Estado, contra el ciudadano, O.S.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.948.983

En la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el art. 420 ord. 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Guanildo Silva.

Según acta policial que reposa al folio, 5, suscrita por el funcionario, J.G.L. quien indicó lo siguiente:

Puerto Ayacucho, Jueves 25 de Diciembre del 2008. En esta misma fecha, siendo las 9:15 hrs de la noche, se presentó en forma espontánea ante éste Departamento de Investigaciones Penales de la nidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 32 Amazonas, el VGTE (TT) 8048 J.G.L.V., titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.628.449 plaza de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 32 Amazonas, quien estando juramentado en forma legal y de conformidad con lo previsto en el Articulo 12, Numeral 02 y Articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Articulo 152 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los Artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial, practicada en la presente averiguación: "Puerto Ayacucho, Año Dos Mil Ocho, Mes Diciembre día Jueves 25 siendo las 07:45 p.m. Encontrándome de servicio en el Comando de Transito, me fue informado por el jefe de los servicios SGTO/2DO (TT) J.M., para verificar un accidente de Transito ocurrido en la Avenida Orinoco frente al Hotel Apure, de inmediato me traslade al lugar en la unidad Patrullera placas: MTC-OI008, en compañía del CABO/IRO (TT) 4076 P.P., al llegar pudimos constatar que se trataba de un arrollamiento con Lesionado, y que el conductor se había ausentado del lugar de los hechos, y a la persona lesionada la habían trasladado al Centro de S.D.: J.G.H., de inmediato nos trasladamos a dicho centro e identificamos a la persona lesionada: Ciudadano: GUANILDO SILVA, C.I. N°: 8.174.921, Residenciado en Río Negro, de la Población de San C.d.R.N., Estado Amazonas, posteriormente identificamos al Ciudadano: O.S.A.M., venezolano, Soltero, de 32 años de edad, CJ. N° : 13.948.983, residenciado en C.M. vía la Reforma de esta localidad. Quien había sido trasladado por una comisión de la Policía del Estado comandada por el CABO/lRO (PEA) A.Y., a dicho centro y que este era la persona que se ausento del lugar del accidente y que ameritaba atención medica por lesiones, que las había sufrido en el accidente, posteriormente me traslado al sitio antes mencionado a graficar el croquis del área con sus medidas reglamentarias. El vehiculo (moto) no fue graficado de su posición final, motivado a que dicho conductor se ausento del área, Marca Mastro, Tipo Paseo, Clase Moto, Modelo New Jaguar, Color Azul, Año 2.008, Placas AA4E07B, Serial de Carrocería: LEAPCKOB680C00292, Propiedad de Moto Sport Amazonas, Rif: j¬29504021-0, el Vehiculo paso al estacionamiento el Puerto, el lesionado quedo bajo observación medica en el Centro de Salud. Con todo esto recaudo s me traslade a mi Comando para dar el parte respectivo al jefe de los Servicio, Es todo al respecto.

Al folio número 7, se evidencia informe de accidente de tránsito, de donde se desprende se encuentra el vehiculo, involucrado así como también la individualización del imputado y la victima.

Por otro lado se evidencia al folio 8, levantamiento planimétrico, croquis del accidente, de fecha 25 de diciembre de 2008, donde se efectúa una representación del sitio del suceso y modo final en que quedaron los rastros elementos y objetos implicados, dejándose constancia que el vehiculo no fue graficado por cuanto no se encontraba en el sitio al momento de presentarse la comisión policial.

Al folio, 11 consta acta de inspección ocular el cual coincide en cuanto a lugar modo y tiempo de los hechos conjuntamente con las actas del asunto y dice lo siguiente:

Puerto Ayacucho, Viernes 26 de Diciembre del 2.008.

En ésta misma fecha, siendo las 07:20 de la Mañana, se presentó en forma espontánea ante éste Departamento de Investigaciones Penales de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 32 Amazonas, el VGL TE (TT) J.G.L.V., titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.628.449.-, Plaza de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 32 Amazonas, quien estando juramentado en forma legal y de conformidad con lo previsto en el Articulo 12, Numeral 02 y Articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Articulo 214 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con los Artículos 112 ,169 Y 202 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial, practicada en la presente averiguación: Puerto Ayacucho, Año Dos Mil Ocho, Mes Diciembre, día Jueves a las 07.40 p.m., procedí al levantamiento de un accidente de Transito del tipo Arrollamiento a Peatón con lesionados ocurrido en la Avenida Orinoco frente al Hotel Apure, de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, de acuerdo a la inspección realizada se desprende 10 siguiente:

Que la Calle tiene un ancho de 08,00 metros de ancho con .dos canales dos para cada sentido de circulación.

Que para el momento del accidente la vía se encontraba seca y el tiempo oscuro, con luz artificial.

Que la vía es Asfaltada y la carpeta de rodamiento se encuentra en buen estado Apta para la circulación.

Que al vehiculo n° 01 se le observo daños en la parte Delantera y en el tanque de la gasolina.

Que este accidente ocurrió en una recta.

Que existe buena visibilidad.

Que el conductor involucrado se ausento del lugar del accidente. t Que este accidente se produce por imprudencia del peatón.

Que en el lugar no existe ninguna señal de prevención.

Se terminó, se leyó y conformes firman

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:

De seguidas se le otorgo la palabra a la representación Fiscal, quien expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano O.S.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.948.983, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí oficio de la unidad de transito terrestre, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionados por un hecho ocurrido en la avenida Orinoco Frente al Hotel apure, el día 25-12-2008 a las 07:30 de la tarde, de igual forma en este accidente resulto lesionado el ciudadano Guianldo Silva, el cual quedo recluido bajo observación medica en el hospital J.G.H. y a su vez fue puesto a la Orden de esta Representación fiscal el precitado imputado quedando identificado de la manera siguiente: O.S.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.948.983, soltero, de 32 años de edad, residenciado en C.M., vía principal de la reforma, en el Fundo del Abogado Sanguinetti, vive con su esposa G.S., antes de llegar a la esperanza, del contenido de las actas policiales de fecha 25-12-2008, se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado; dejando constancia del informe del accidente de transito, así mismo del croquis del accidente, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado el día 25.12-2008 al ciudadano al cual presenta es este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en lo dispuesto en el articulo 420 ordinal 1 del Código Penal, en lo que se refiere a las lesiones culposas, precalificación realizada al momento de su presentación reservándose el derecho establecido en la ley al para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, solicito también que sea impuesto al ciudadano que anteriormente presento ante este tribunal de las medias cautelares sustitutivas de la Privación de libertad contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en la presentación periódica ante el tribunal cada 30 días. Es todo”; En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico; de la misma forma, el ciudadano Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que puede ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, interroga a los imputados acerca de su identificación personal, procediendo a identificarse como sigue: O.S.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.948.983, Quien manifiesta: “… No deseo declarar… Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expuso: “… esta defensa invoca la presunción de inocencia y el debido proceso, vista la narración del Ministerio publico, esta defensa observa que mi defendido no es culpable de los hechos ya que el se le atravesó, es por lo que solito se le otorgue a mi defendido la Libertad sin restricciones. Es todo”.

MOTIVACION

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a O.S.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.948.983, en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el art. 420 ord. 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Guanildo Silva, con los siguientes elementos que a continuación se describen.

acta policial que reposa al folio, 5, suscrita por el funcionario, J.G.L. quien indicó lo siguiente:

Puerto Ayacucho, Jueves 25 de Diciembre del 2008. En esta misma fecha, siendo las 9:15 hrs de la noche, se presentó en forma espontánea ante éste Departamento de Investigaciones Penales de la nidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 32 Amazonas, el VGTE (TT) 8048 J.G.L.V., titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.628.449 plaza de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 32 Amazonas, quien estando juramentado en forma legal y de conformidad con lo previsto en el Articulo 12, Numeral 02 y Articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Articulo 152 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los Artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial, practicada en la presente averiguación: "Puerto Ayacucho, Año Dos Mil Ocho, Mes Diciembre día Jueves 25 siendo las 07:45 p.m. Encontrándome de servicio en el Comando de Transito, me fue informado por el jefe de los servicios SGTO/2DO (TT) J.M., para verificar un accidente de Transito ocurrido en la Avenida Orinoco frente al Hotel Apure, de inmediato me traslade al lugar en la unidad Patrullera placas: MTC-OI008, en compañía del CABO/IRO (TT) 4076 P.P., al llegar pudimos constatar que se trataba de un arrollamiento con Lesionado, y que el conductor se había ausentado del lugar de los hechos, y a la persona lesionada la habían trasladado al Centro de S.D.: J.G.H., de inmediato nos trasladamos a dicho centro e identificamos a la persona lesionada: Ciudadano: GUANILDO SILVA, C.I. N°: 8.174.921, Residenciado en Río Negro, de la Población de San C.d.R.N., Estado Amazonas, posteriormente identificamos al Ciudadano: O.S.A.M., venezolano, Soltero, de 32 años de edad, CJ. N° : 13.948.983, residenciado en C.M. vía la Reforma de esta localidad. Quien había sido trasladado por una comisión de la Policía del Estado comandada por el CABO/lRO (PEA) A.Y., a dicho centro y que este era la persona que se ausento del lugar del accidente y que ameritaba atención medica por lesiones, que las había sufrido en el accidente, posteriormente me traslado al sitio antes mencionado a graficar el croquis del área con sus medidas reglamentarias. El vehiculo (moto) no fue graficado de su posición final, motivado a que dicho conductor se ausento del área, Marca Mastro, Tipo Paseo, Clase Moto, Modelo New Jaguar, Color Azul, Año 2.008, Placas AA4E07B, Serial de Carrocería: LEAPCKOB680C00292, Propiedad de Moto Sport Amazonas, Rif: j¬29504021-0, el Vehiculo paso al estacionamiento el Puerto, el lesionado quedo bajo observación medica en el Centro de Salud. Con todo esto recaudo s me traslade a mi Comando para dar el parte respectivo al jefe de los Servicio, Es todo al respecto.

Al folio número 7, se evidencia informe de accidente de tránsito, de donde se desprende se encuentra el vehiculo, involucrado así como también la individualización del imputado y la victima.

Por otro lado se evidencia al folio 8, levantamiento planimétrico, croquis del accidente, de fecha 25 de diciembre de 2008, donde se efectúa una representación del sitio del suceso y modo final en que quedaron los rastros elementos y objetos implicados, dejándose constancia que el vehiculo no fue graficado por cuanto no se encontraba en el sitio al momento de presentarse la comisión policial.

Al folio, 11 consta acta de inspección ocular el cual coincide en cuanto a lugar modo y tiempo de los hechos conjuntamente con las actas del asunto y dice lo siguiente:

Puerto Ayacucho, Viernes 26 de Diciembre del 2.008.

En ésta misma fecha, siendo las 07:20 de la Mañana, se presentó en forma espontánea ante éste Departamento de Investigaciones Penales de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 32 Amazonas, el VGL TE (TT) J.G.L.V., titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.628.449.-, Plaza de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 32 Amazonas, quien estando juramentado en forma legal y de conformidad con lo previsto en el Articulo 12, Numeral 02 y Articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Articulo 214 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con los Artículos 112 ,169 Y 202 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial, practicada en la presente averiguación: Puerto Ayacucho, Año Dos Mil Ocho, Mes Diciembre, día Jueves a las 07.40 p.m., procedí al levantamiento de un accidente de Transito del tipo Arrollamiento a Peatón con lesionados ocurrido en la Avenida Orinoco frente al Hotel Apure, de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, de acuerdo a la inspección realizada se desprende 10 siguiente:

Que la Calle tiene un ancho de 08,00 metros de ancho con .dos canales dos para cada sentido de circulación.

Que para el momento del accidente la vía se encontraba seca y el tiempo oscuro, con luz artificial.

Que la vía es Asfaltada y la carpeta de rodamiento se encuentra en buen estado Apta para la circulación.

Que al vehiculo n° 01 se le observo daños en la parte Delantera y en el tanque de la gasolina.

Que este accidente ocurrió en una recta.

Que existe buena visibilidad.

Que el conductor involucrado se ausento del lugar del accidente. t Que este accidente se produce por imprudencia del peatón.

Que en el lugar no existe ninguna señal de prevención.

Se terminó, se leyó y conformes firman

En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención por flagrancia.

Con relación a la medida aplicable, visto como la pena en su límite máximo no alcanza un término mayor a tres años es ajustado invocar el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal que indica: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. De la misma manera la representación fiscal solicito aplicación de una medida cautelar menos gravosa. En tal sentido es procedente otorgar al imputado medida de libertad con presentación cada 30 días, contados a partir de la fecha impuesta en audiencia por este juzgado, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, caso que no cumpla la medida, se le revocará y se impondrá, medida privativa de libertad que deberá cumplir en el comando policial de esta ciudad.

DISPOSITIVA

Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Tres de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, O.S.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.948.983, en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el art. 420 ord. 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Guanildo Silva.

SEGUNDO

Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.

TERCERO

Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.

CUARTO

Por aplicación del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del ciudadano, O.S.A.M. medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.

UNICO: Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Notifíquese. Remítase el presente asunto al Ministerio Público, a fin de que prosiga con la investigación. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.

El Juez,

Abg. W.F.J.R..

La Secretaria.

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