Decisión nº XP01-P-2009-001731 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoArresto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 07 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001731

ASUNTO : XP01-P-2009-001731

AUTO DECRETANDO ARRESTO TRANSITORIO.-

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, mediante el cual requiere ORDEN DE ARRESTO en contra del ciudadano ORCAR GERMAN CORO CITA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.924.293, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 20 de Junio de 1972, de 37 años de edad, domiciliado en la Urbanización el Polígono, segunda entrada frente a la bloquera S.A., taller Alfredo (panchito) en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, de conformidad con el artículo 90 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por considerar que el mismo ha violentado de forma reiterada las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales “5”, “6” del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., las cuales le prohíben que se acerque a la residencia de la victima y de realizar nuevos actos de violencia, los cuales en forma reiterada ha violentado, notándose cada vez una conducta cada vez mas agresiva que compromete sin lugar a dudas la estabilidad emocional de la victima y su entorno familiar, lo que hace procedente la imposición de medidas más estrictas con el objeto de corregir dicha conducta y evitar agresiones mas graves que puedan marcar de manera irreversible al mencionado grupo familiar, donde aparece como víctima la ciudadana Y.A. DIAZ GARCIA.

-Comparecieron a la audiencia por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, abogado L.P.V., el imputado O.G. CORO CITA previa citación, la Defensora Pública Tercera A.L., la víctima Y.A. DIAZ GARCIA previa citación.

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, en la persona del profesional del derecho L.P.V., quien Hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “el 16 del mes pasado del año en curso solicite al tribunal unas medidas en razón a las denuncia de fecha 22 de septiembre del año en curso por parte de la victima en contra de su ex concubino ampliamente identificado en el escrito todo en razón de que la ciudadana presento su denuncia y es obligación de nosotros de conformidad con el articulo 96 de la ley especial de citar al presunto agresor no habiendo este ciudadano asistido a la imposición de medidas comparece la ciudadana victima y manifestó que su ex concubino se apersono a su vivienda en horas de la noche que si se le acercaba alguien lo iba a agredir posteriormente acude el ciudadano y se le imponen las medidas, impuesto de las medidas y de las consecuencias de su incumplimiento no obstante en fecha 02 de noviembre del presente año se presento la ciudadana victima manifestó que su ex concubino se presento en su vivienda y que la amenazo con agredir a su actual pareja como se puede observar y como es claro en el escrito se puede derivar según articulo 39 y 40 podemos estar presente en el delito de violencia psicológica y acoso u hostigamiento de la Ley sobre el Derecho a la Mujer a una V.L. deV. el cual le ocasiono perturbación y ocasiona un desequilibrio emocional a la victima, se puede inferir que la victima decidió romper la relación y este la sigue buscando en su casa y que una vez que se firmo el acta de imposición de medidas el imputado se presento en la vivienda de la victima para agredir a su actual pareja como lo había manifestado, por todo ello solicito las medidas cautelares del articulo 92 de la ley especial en concordancia con el articulo 87 consistentes en el arresto transitorio por 24 horas, que el imputado de autos acuda a charlas sobre el delito de violencia de genero, así como la presentación periódica cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo, es todo”.

DEL IMPUTADO: Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: O.G. CORO CITA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.924.293, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 20 de Junio de 1972, de 37 años de edad, domiciliado en la Avenida Perimetral, detrás del hotel en la Urbanización el Polígono, segunda entrada frente a la bloquera S.A., taller Alfredo (panchito) en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, hijo de R.A.C. y de C.C. deC. quien manifestó lo siguiente: “yo no quiero hablar mas de esto y hoy estamos cumpliendo un mes que yo no voy para ese lugar yo estaba trabajando cerca y ya me retire de allí y solo quiero cumplir con mi rol de buen ciudadano y declarar seria contar cosas que para mi ya no tienen algo trascendental y si he manifestado que una cuestión emocional es como todo fue algo de una situación emocional y no nos merecemos esto con una pareja que se formo nunca nos maltratamos físicamente y yo acato los consejos que me dieron los doctores en la fiscalía y yo acato todo esto y las visitas que tenga que hacer las hago y no me he negado a hacer lo que se mande, es todo”.

DE LA VICTIMA: Como una materialización de los derechos de la víctima consagrados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Y.A. DIAZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 12.628.381, quien manifestó lo siguiente: yo lo que quiero es llegar a un feliz termino y estoy realmente afectada e inclusive que he tenido que recurrir a exámenes médicos y control de tensión y todo esto me tiene bastante afectada y la niña que ha visto la conducta del papa y se ha visto bastante afectada tanto en su desenvolvimiento de la escuela y la vida y lo que quiero es que se solvente esto y que si el quiere ver a su hija no me niego a que tenga su relación de padre a hija pero que no exista problemas entre nosotros, es todo”.

DE LA DEFENSA: Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la profesional del derecho A.L., en su condición de defensora del imputado quien manifestó: “mi representado no ha sido objeto de imputación alguna el solo es un investigado todo fue por cuanto una relación de nueves años el se negaba a aceptar que había terminado y ya reacciono de que la relación termino y la ciudadana ha manifestado que lo que quiere es que todo llegue a un feliz termino y una arresto de 24 horas de es de muy buen aspecto ya que esto lo llenaría de rabia por cuanto el esta recapacitando y pagárselo de esta manera no me parece por ello solicito que no se considere el arresto, la presentación por ante la unidad de alguacilazgo se da cuando ya hay un acto de imputación y por cuanto no se ha hecho la imputación previa me opongo a la medida de presentación por cuanto no estamos en una audiencia de flagrancia si no en una audiencia especial y las charlas si están ajustadas a derecho y favorecerían a ambos y terminarían siendo amigos por que lo que vivieron fue bonito y olvidarse de peleas constantes y por ello me opongo al arresto y a las presentación pero si estoy de acuerdo con las charlas y solicito que se le imponga a ambos, es todo”.

ESTE TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA Y CONSIDERA

Luego del estudio de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el día 22 de Septiembre de 2009, se recibió por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público, denuncia presentada por la ciudadana DIAZ G.Y.A., por cuanto el ciudadano O.G. CORO CITA, con quien hacía vida concubinaria y de quien se separo hace mes y medio, la acosa diciéndole que no permitirá que nadie se le acerque, que no la dejará rehacer su vida, que el quiere que le de la casa y va con la excusa de ver a su hija, pidiendo que el referido ciudadano no se le acercara. Que en fecha 24 de Septiembre de 2009, incurrió nuevamente en esa conducta, lo que ocasionó que solicitará auxilio a la fiscalia, en fecha 14 de Octubre ambas partes comparecen ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público, oportunidad en la que se le imponen medidas de seguridad y protección consistentes en: RESTRCCIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO Y ESTUDIO y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO en contra de la víctima por sí mismo o por terceras personas de las establecidas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., tal y como consta en los folios 08 y 09 de la presente solicitud.

Medias que incumplió de manera reiterada las medidas de protección y seguridad contempladas en el articulo “5” y “6” la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y en fecha 03NOV09, la víctima se dirige a la oficina de atención a la víctima para que hagan cesar dichas violaciones.

Por todo lo antes expuesto, quien aquí decide, considera que están satisfechos los extremos exigidos en el artículo 90 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., como es un hecho punible, cuya acción penal no está prescrita, y una presunción razonable de necesidad y la urgencia, que merece medida de arresto transitorio, por lo cual existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano O.G. CORO CITA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.924.293, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 20 de Junio de 1972, de 37 años de edad, domiciliado en la Avenida Perimetral, detrás del hotel en la Urbanización el Polígono, segunda entrada frente a la bloquera S.A., taller Alfredo (panchito) en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, hijo de R.A.C. y de C.C. deC. en consecuencia, se decreta orden de ARRESTO TRANSITO por el Lapso de 24 HORAS, de conformidad con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 90 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., dado que ha manifestado presentar problemas de salud con su tensión arterial, la referida medida la cumplirá en su domicilio Urbanización el Polígono, segunda entrada frente a la bloquera S.A., taller Alfredo (panchito) en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, de donde no podrá salir mientras dure la medida aquí decretada que se da inició a las 2:56PM del día 01-12-09 hasta el día 02-12-09 a las 2:56PM.

Toda vez que el ciudadano O.G. CORO CITA, ha comparecido de las convocatoria que le ha realizado este tribunal, evidenciando con ello su intención de enfrentar el proceso, considera que el resultado del mismo esta garantizado con la conducta evidenciada por el imputado, por lo que se declara sin lugar la imposición de medidas cautelares de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la solicitada pro el titular de la acción penal, consistente en presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo.

Se le impone como obligación de estricto cumplimiento a ambas partes la asistencia al Instituto regional de la Mujer a los fines de que reciban asesoramiento y orientación para evitar conductas como las que generan el presente asunto, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 1 y 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA ORDEN DE ARRESTO TRANSITORIO por 24 HORAS contra el ciudadano O.G. CORO CITA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.924.293, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 20 de Junio de 1972, de 37 años de edad, domiciliado en la Avenida Perimetral, detrás del hotel en la Urbanización el Polígono, segunda entrada frente a la bloquera S.A., taller Alfredo (panchito) en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, hijo de R.A.C. y de C.C. deC., de conformidad con el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 90 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., dado que ha manifestado presentar problemas de salud con su tensión arterial, la referida medida la cumplirá en su domicilio Urbanización el Polígono, segunda entrada frente a la bloquera S.A., taller Alfredo (panchito) en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, de donde no podrá salir mientras dure la medida aquí decretada que se da inició a las 2:56PM del día 01-12-09 hasta el día 02-12-09 a las 2:56PM, con el debido apostamiento policial. SEGUNDO: Se declara sin lugar solicitud de imposición de medidas cautelares de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la solicitada pro el titular de la acción penal, consistente en presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo, por cuanto el imputado ha comparecido a todas las convocatorias que el tribunal le ha hecho. TERCERO: Se le impone como obligación de estricto cumplimiento a ambas partes la asistencia al Instituto regional de la Mujer a los fines de que reciban asesoramiento y orientación para evitar conductas como las que generan el presente asunto, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 1 y 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Conforme a lo establecido en le artículo 120 de la referida ley se ordena la realización de un informe psicosocial a la víctima y su menor hija a los fines de brindarles ayuda en caso de requerirlo. Líbrense los oficios correspondientes. En su debida oportunidad remítase la totalidad del presente asunto a la Fiscalia Primera a los fines de que prosiga la investigación. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Regístrese, publíquese y líbrese oficio anexo boleta de arresto a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al siete (7) día del mes de diciembre del año Dos Mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

L.Y. MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA

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