Decisión nº XP01-P-2009-001915 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 17 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001915

ASUNTO : XP01-P-2009-001915

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABOG. LUZMILA MEJIAS PEÑA

FISCAL 2: ABOG. ROBALDO CORTEZ

IMPUTADO: P.J.A.R.

DEFENSOR: ABOG. FLORENCION SILVA

VÍCTIMA: COLECTIVIDAD

SECRETARIA: ABOG. MARCELA VERGARA CRUZ (de sala)

Vista la solicitud presentada por el abogado ROBALDO CORTEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, correspondiendo el conocimiento del presente asunto por encontrarse cumpliendo rol de guardia y posteriormente será distribuida a la fiscalia octava con competencia de droga, escrito mediante el cual y con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE del imputado P.J.A.R., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el último aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el titular de la acción penal solicitó en la audiencia que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad del imputado mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.

- Corresponde a esta Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión con motivo de la decisión pronunciada al término de la audiencia convocada por este tribunal a fin de decidir sobre la fiscal, y lo hace en los términos siguientes:

- Comparecieron a la audiencia el Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado ROBALDO CORTEZ, el imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor Público Segundo, abogado F.S., adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas. Por cuanto se observa que el imputado tiene rasgos indígenas se le interrogo que informara a alguna etnia indígena. A lo que contesto que pertenecía a la ETNIA JIVI. Ante tal manifestación, el tribunal le informó al imputado que el Estado esta en la obligación de garantizarle el uso de su idioma originario en todo proceso, por lo que si elige comunicarse a través de su idioma, se le proveerá del respectivo indígena caso contrario deberá renunciar al derecho que le otorga la ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 49.3 Constitucional, a los fines de continuar con la audiencia, advirtiéndole que es una decisión propia en la que no puede influir ninguna de las partes presentes. A los fines de que manifestara si elige expresarse en su idioma o en castellano, se le otorgó el derecho de palabra al imputado P.J.A.R., a quien se le impuso del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, quien en voz clara dijo que elije el castellano como el idioma a través del cual quiere expresarse en la audiencia y renuncia al derecho al uso de su idioma originario por que el sólo lo entiende y solo habla algunas palabras.

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal, abogado ROBALDO CORTEZ a los fines de que fundamentara su solicitud y lo hizo en los términos siguientes: Buenas días, de conformidad a lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, por las atribuciones conferidas, presento en este acto al ciudadano: P.J.A.R., de Nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.500.606, de 26 años de edad, de profesión u oficio soldador, de estado civil soltero, Residenciado en el Barrio Cataniapo sector las Tinieblas, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a quien se le sigue causa en este asunto por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Contemplados en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, encontrándose de guardia, esta representación Fiscal, deacuerdo el acta policial de los funcionarios suscritos a la policía del Estado Amazonas encontrándose de guardia por la ubicaron al ciudadano se identifico como A.R.C. en eso los Funcionarios de la Policía realizaron la Inspección y no encontraron ningún hecho que pudiera ser algún delito sin embargo el ciudadano colabora en llevarlos al lugar donde el ciudadano Anduze Rojas vendía la presunta droga en tal los funcionarios se trasladaron al lugar de la vivienda quien para el momento esta persona lanzo unos envoltorios la cantidad de 16 denominadas cebollitas y un envoltorios que se encontraba en un chinchorro tamaño cebollita presunta cocaína. En este caso el Ministerio Publico en el daño que pudiera causar solicito la Aprehensión en Flagrancia tipificada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el Procedimiento Ordinario tipificado en el Artículo 373 ejusdem y en cuanto por la sustancia que se le incautaron de 16 cebollitas este Fiscal competencia en Delitos Comunes no conoce cual podría ser el daño de esta presunta droga será la Fiscalia competente después de realizar su respectivo análisis para garantizar que el Ministerio Público la ejecute y solicito la Medida Privativa Judicial de Libertad en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el 251 252 ejusdem, para garantizar la investigación y el Contemplados en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

- De la declaración del imputado: En este estado la ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado, le informó de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, hizo de su conocimiento y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento de los imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 130 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa. La Juez, le impuso del precepto constitucional y la normativa legal que rigen la declaración del imputado, acto seguido la juez lo interrogó acerca de su identificación personal conforme a las previsiones de los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este a identificarse como sigue: P.J.A.R., de Nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.500.606, de 26 años de edad, de profesión u oficio soldador, de estado civil soltero, Residenciado en el Barrio Cataniapo sector las Tinieblas, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, vive en la Reforma vía Principal, cerca de la cancha de la escuela en la casa de F.M. mis padres P.A. y M.R. y quien debidamente impuesto del precepto constitucional, en presencia de las partes manifestó: me encontraba a la hora del medio día en la comunidad mía para comprar unas sandalias unos zapatos estaba en el chinchorro mi persona cuando un funcionario entra corriendo para el cuarto y preguntándome por una droga la cual yo no la tenia, allí estaba mi mama una hermana mía, luego me dijo que me iba a pegar y me quería perjudicar a mi, me dijo que sino colaborara me llevara `para la brigada y yo le dije que no iba a ir y luego me tiraron al suelo y me llevaron. Interroga la Defensa Pública: Si es un policía pero en el estado de ebriedad que se encontraba entro a mi casa y no tenia orden de allanamiento no conozco a R.C.A. el Matute, el funcionario a estado solo, yo he estado detenido pero ahora estoy en libertad plena, si hablo jivi pero no lo converso es problemático estaba con mi hermanas, eso fue al medio día, del día de ayer, eso sucedió en el Barrio Cataniapo, actualmente trabajo atrás del Madre Mazarrello en un Clínica de dos plantas, ese día estaba en casa de mis madre me encontraba en un cuartito en un anexo estaba sentado en un chinchorro, estaba mi madre, mi hermana, la prima de mi mujer y mi mujer si me incautaron dinero la cantidad de 130 Bsf., me la quitaron los funcionarios y me quitaron la Cedula de Identidad.

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público Segundo adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, abogado F.S., en su condición de defensor del imputado, quien manifestó: Buenos días ciudadana Juez, ciudadana secretaria, señor alguacil, el señor lo detiene en la entrada 5 de Julio le hacen la revisión y no lo encuentran nada y el manifiesta el lugar donde se distribuye la droga y no se en que condiciones, esta este ciudadano luego es testigo y a el no le encontraron ninguna sustancia de interés Crimninalisto el funcionario que levanta el acta policial dice que mi detenido estaba en un chinchorro, y el testigo promovió que venia en la calle caminando y dice que mi defendido venia caminando y salio corriendo cuando vio a los funcionarios policiales y mi defendido dice que se encontraba en la casa todo lo contrario de lo que dice el testigo, por eso la defensa no reúne suficientes pruebas y hay contradicciones por eso solicito la nulidad de acta de Declaración del Testigo, mi defendido no estaba cometiendo delito estaba acostado en su chinchorro como la declaración de el por eso la defensa se opone a la opuesto por la Fiscalia ya que el no cometió ningún delito y no le encontraron ninguna droga y además el funcionario sin ningún orden se introduce en la casa de mi defendido es mas el funcionario se encontraba en estado de ebriedad y le retuvieron 130Bs fuertes el cual no consta en el expediente en cuanto a la Privación Preventiva de Libertad el Ministerio Publico imputa el articulo 31 ultima parte, mi defendido es indígena oriundo de aquí su familia su trabajo es de Puerto Ayacucho por lo tanto no hay peligro de fuga por lo tanto no procede la Privativa su domicilió es aquí en el Estado, ahora bien el no puede obstaculizar mi defendido la investigación, será que mi defendido es una persona de recursos altos ya que el modestamente es bachiller y en tal sentido no compartimos, solicito lo que solicita la representación fiscal por se le otorgue la Medida Sustituva de libertad de presentación y que se le imponga 259 de cumplir lo dispuesto por el Tribunal y además que se le haga una averiguación penal de acuerdo a lo que le decomisaron a mi defendido.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito, se observa que el día 15-12-09, funcionarios de la policía del Estado Amazonas, mientras realizaban un patrullaje por el perímetro de la ciudad, al encontrarse a la altura del Barrio quebrada Seca de esta ciudad de Puerto Ayacucho, observan a una persona que apodan EL MATUTE a quien los funcionarios procedieron a darla la voz de alto, exigiéndole que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico que tuviere en su cuerpo, posteriormente se le hizo una inspección de personas y se constato que no tenia no poseía objetos de interés criminalistico, quedando identificado como, sin embargo el ciudadano que fue identificado como R.A.C., le informó a la comisión que sabía quien vendía droga y donde podía ser localizado, dirigiéndolos hasta el Barrio Cataniapo de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures detrás de la Churuata de Navarro y en el interior de la vivienda que indico el testigo se encontraba un ciudadano acostado en el chinchorro y al ver la comisión policial, se levantó y lanzo una bolsa pequeña por la ventana lateral de la casa y en el bolsillo izquierdo tenía una bolsa pequeña de color azul, contentiva de 16 envoltorios de cebollitas de una sustancia amarillenta, presunta cocaína, quien trato de huir siendo obstaculizado por los integrantes de la comisión, quedando identificado como P.J.A.R..

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

Traficar en el sentido de la ley especial, es negociar, comerciar, hacer transacciones, el termino distribuir es hacer llegar la droga, a distintas partes o determinadas personas, por lo que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes son considerados pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los lugares donde se despliega dicha acción delictual y por tal circunstancia son consideradas de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse. Se trata de un hecho humano que ocasiona daño a un bien jurídico al cual el Estado brinda protección, porque forma parte de los valores constitucionales, por lo que esa agresión tiene como respuesta una pena cuando otras medidas no son suficientes para garantizar la tutela jurídica. Para que una conducta sea antijurídica, debe presentarse un aspecto formal como aquella que es contraria a derecho, y que no aparezca justificada pro el agente autor, y en lo material que ocasiona un daño, una lesión o una situación de peligro y en cuanto a la culpabilidad (presunción) se expresa como la voluntad del infractor, reprochable que necesariamente en estos casos es doloso. La conducta desplegada por el imputado de negociar con el expendio ilícito de sustancias estupefacientes, la que fue encontrada en su poder para un total de 17 cebollitas de presunta droga, el imputado manifestó no ser consumidor y teniendo consigo la cantidad de 130 Bsf en su poder aun cuando los funcionarios no la registraron en el acta, hacen presumir que nos encontramos ante el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en pequeñas cantidades. previsto en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Ahora bien, para el momento de la celebración de la audiencia se desconoce el tipo de la sustancia incautada pues no consta la experticia así como el peso de la misma, por lo que en aplicación del dispositivo constitucional previsto en el último aparte del artículo 44 que establece que “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”, es evidente que al no constar los datos relativos al tipo de sustancia estupefaciente ante la cual nos encontramos (si es que efectivamente lo es) así como el peso, lo mas ajustado a derecho es, compartir la pre calificación jurídica fiscal, quien subsume la conducta en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión del imputado, fue incautada la antes referida sustancia ilícita, la que se encontraba en el interior de la vivienda que constituye su residencia en consecuencia los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos pues al tratarse de un delito permanente se presume que son las autoras o participes del mismo por lo que se califica la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas por encontrarse dicha aprehensión bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa de las actas que los funcionarios tienen conocimiento de la comisión del delito de distribución por parte del imputado de autos pro lo que se trasladan hasta el lugar donde realiza la indicada actividad, quien al verlos trato de huir del lugar siendo interceptado por los funcionarios quienes impidieron la huida, las circunstancias antes señaladas hacen perfectamente encuadrable el caso de excepción a que se contrae el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que no se requiere, se exceptúa la necesidad de la orden judicial para la revisión de la morada, para impedir la perpetración de un delito, evitar que el imputado se evada o que se encuentre cometiendo el delito en ese momento la excepción opera con la finalidad de evitar la consumación, ejecución perpetración del delito y a fin de evitar la impunidad en estos casos el legislador considero la excepción en el penúltimo aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios reciben la noticia de la presunta comisión del delito de distribución aunada a la conducta desplegada por el imputado al momento de observar a los integrantes de la comisión policial, los habilita para el ingreso a la morada sin la orden, excepción que resulto confirmada con la incautación de la sustancia y el dinero aun cuando de ello no se dejó registro en el acta por parte de los funcionarios. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de nulidad del acta policial en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del imputado de autos. Así se declara.

Si bien es cierto, se observa, que el testigo R.A.C., contrariamente a las manifestaciones de los funcionarios dijo en la entrevista que rindiera que cuando los llevaba a la casa de Pablo, este venía por la calle y cuando ve la comisión sale corriendo y se mete a la casa y es donde lo agarran, lo revisan y le consiguen una bolsa contentiva de un polvo amarillento. Resulta evidente, la falta de contesticidad entre este dicho y el de los funcionarios, en cuanto al lugar de ubicación del imputado, sin embargo coincide que el registro se realizó en el interior de la vivienda y que se le incautó una sustancia presuntamente ilícita, que la credibilidad del referido testigo no puede establecerla la juzgadora por no ser la fase procesal correspondiente y será durante la fase de investigación que el titular de la acción penal debe determinar la verdad de los hechos con las consecuencias que corresponda por la conducta cuya comisión s ele imputa al ciudadano P.J.A.R., por lo que declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad de tal actuación acta de entrevista interpuesta en audiencia por la defensa del imputado. Así se declara.

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO

De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de un delito prevista y sancionada en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, tiene asignada como pena (Prisión) medida privativa de la libertad. Estos hechos se caracterizan por la situación de peligro, peligro concreto y de amenaza de grave daño a las personas, a la colectividad. por lo que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes son considerados pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los lugares donde se despliega dicha acción delictual y por tal circunstancia son consideradas de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse.

En cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe en la comisión del referido hecho punible, los mismos surgen de las actuaciones realizadas por los funcionarios en el interior de la vivienda al momento de ejecutarlo, que la sustancia e instrumentos incautados estaban en la vivienda y en consecuencia bajo el radio de acción del imputado, que el juez al momento de establecer la existencia del referido tipo penal debe analizar la cantidad decomisada es necesario atender a los demás objetos encontrados así como las cantidades de dinero incautadas que deben concurrir para configurar el delito de Distribución.

Existe la presunción del peligro de fuga no por la pena que pudiera imponerse, (el que siempre estará latente) atendiendo a la ubicación geográfica del Estado Amazonas, que por ser un estado fronterizo facilitaría la evasión de los imputados haciéndose en tal sentido imposible la aplicación de la justicia, y para establecerla el tribunal ha considerado la magnitud del daño causado, pues es un hecho notorio que no requiere ser probado los graves destrozos que ocasiona la droga en los miembros de la colectividad en general siendo que estos delitos han sido considerados de lesa humanidad por nuestro máximo tribunal y así lo reitero recientemente (caso L.T.A.) la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por los efectos perversos que ocasiona a la humanidad en general e igualmente pudiera ocurrir que de permanecer en libertad quisieran influir en el ánimo de los testigos y así obstaculizar la investigación lo que conlleva a que no pueda lograrse la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad.

En cuanto a la normativa sustantiva penal que se le imputo en la audiencia de presentación prevista y sancionada en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para decidir sobre la solicitud de Privación de libertad, considera quien decide que dado que el imputado no demostró tener arraigo en el país, no indicó la dirección exacta lo que imposibilitaría su ubicación, la practica de las notificaciones para los actos subsiguientes del proceso; por otra parte el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, preve la posibilidad de sustituir la extrema medida, solo cuando en criterio del juez los supuestos que motivan le privativa sean razonablemente satisfechos por otra que resulte menos gravosa, lo que no ocurre en el presente caso, motivo por el cual el tribunal acuerda que el mismo permanezca privado de su libertad sin que esto en modo alguno desvirtué la presunción de inocencia que opera a su favor, todo de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 243, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por no tenerse la garantía de lograr ubicarlo de nuevo, en virtud de desconocer su verdadera identidad, la decisión aquí dictada no desvirtúa la presunción de inocencia, la cual solo puede desvirtuarse con una sentencia definitivamente firme, carácter que no tiene la presente decisión

Como ya quedo sentado, se trata de un hecho humano que ocasiona daño a un bien jurídico al cual el Estado brinda protección, porque forma parte de los valores constitucionales, por lo que esa agresión tiene como respuesta una pena cuando otras medidas no son suficientes para garantizar la tutela jurídica. los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes son considerados pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los lugares donde se despliega dicha acción delictual y por tal circunstancia son consideradas de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse. Se trata de un hecho humano que ocasiona daño a un bien jurídico al cual el Estado brinda protección, porque forma parte de los valores constitucionales, por lo que esa agresión tiene como respuesta una pena cuando otras medidas no son suficientes para garantizar la tutela jurídica, con tal conducta se ocasiona un daño, una lesión o una situación de peligro y en cuanto a la culpabilidad (presunción) se expresa como la voluntad del infractor, reprochable que necesariamente en estos casos es doloso.

De lo antes expuesto se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos que de manera concurrente exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).

La particular ubicación fronteriza de Puerto Ayacucho, que es notorio para todos, facilitaría la evasión del imputado y con ello se obstaculizaría el proceso y sus resultas, múltiples han sido los casos en los que se ha impuesto medidas cautelares a extranjeros sin que hayan dado cumplimiento a las mismas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso todo de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 243, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por no tenerse la garantía de lograr ubicarlo de nuevo, en virtud de desconocer su verdadera identidad, la decisión aquí dictada no desvirtúa la presunción de inocencia, la cual solo puede desvirtuarse con una sentencia definitivamente firme, carácter que no tiene la presente decisión. Se decreta medida privativa de la libertad del imputado que se identificó como P.J.A.R..

Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada a los hechos imputados, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 1 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta al imputado.

Por las anteriores consideraciones SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE P.J.A.R., de Nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.500.606, de 26 años de edad, de profesión u oficio soldador, de estado civil soltero, Residenciado en el Barrio Cataniapo sector las Tinieblas, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, vive en la Reforma vía Principal, cerca de la cancha de la escuela en la casa de F.M. mis padres P.A. y M.R., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Como una forma de garantizar la continuidad del proceso, toda vez que de la revisión del sistema juris 2000, se constato que el imputado fue sentenciado a cumplir pena por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en el asunto penal XJ01-X-2007-000007 y cuando fue interrogado por el tribunal dijo si había estado sometido a proceso manifestó que NO.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación al imputado, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

Visto lo planteado por las partes y las actas que conforman en presente asunto, considera la juzgadora que la aprehensión del imputado P.J.A.R., de Nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.500.606, de 26 años de edad, de profesión u oficio soldador, de estado civil soltero, Residenciado en el Barrio Cataniapo sector las Tinieblas, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, vive en la Reforma vía Principal, cerca de la cancha de la escuela en la casa de F.M. mis padres P.A. y M.R., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, por estimar que los supuestos del artículo 248 se encontraban satisfechos. Se declara sin lugar la solicitud la nulidad del Acta Policial que dio origen al presente asunto y que culmino con la aprehensión del imputado por considerar que los funcionarios actuaron amparados en la excepción establecida en el penúltimo aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Por considerar que existen diligencias necesaria que practicar en la presente causa a los fines de establecer la verdad y necesarios para la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del titular de la acción penal se acuerda proseguir y aplicar en el presente asunto el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico procesal penal.

TERCERO

En relación a la Medida Cautelar solicitada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, por considerar que se encuentran satisfechos los supuestos contenidos en el artículo 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad del ciudadano P.J.A.R. por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN DE PEQUEÑAS CANTIDADES, sancionada en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al Director del Centro de Detención Judicial Amazonas.

CUARTO

Se ordena la realización de un estudio socio antropológico al imputado de autos para lo que se oficiara a la Licenciada América Perdomo al CAICET, a quien se le informara que el ciudadano se encuentra Privado de libertad a los fines de que se traslade al Centro de Reclusión. A solicitud de la defensa se acuerda enviar copia de la presenta acta a la Fiscal Superior del Ministerio Publico para que inicie la investigación procedente al funcionario de apellido Sifontes actuante en el presente procedimiento y al resto de los funcionarios toda vez que el imputado manifestó en su declaración que se le incauto la cantidad de 130 Bs fuertes de los cuales no se dejo constancia en el acta. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta de entrevista interpuesta en esta audiencia por la defensa por no ser la etapa procesal oportuna para desvirtuar los dichos y credibilidad del testigo.

QUINTO

Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa, de la totalidad de las actuaciones. Quedan de esta manera resueltas lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión ha sido dictada en audiencia, en consecuencia han quedo las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los tres días del mes de marzo de dos milo nueve.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

L.Y. MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA

LYMP/ lymp.

ASUNTO: XP01-P-2009-001915

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