Decisión nº XP01-P-2010-001598 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 28 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001598

ASUNTO : XP01-P-2010-001598

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación en fecha 05-07-2010, con la presencia de todas las partes, siendo el imputado de autos P.F.R., por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A, Código Penal, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 05-07-2.010, presentado por la Abg. M.D.C.F.A., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, encontrándose de guardia, por lo que se emitió el siguiente pronunciamiento: “…Esta Representación Fiscal,…recibió procedente del Comando Regional Nº 04, Destacamento de Fronteras Nº 41 Tercera Compañía, Segundo pelotón, La L. delE.A.,…actuaciones…con la aprehensión del ciudadano P.F.R. YUSTI…se encuentra requerido por el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas…

…El Ministerio Público se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación por uno de los delitos de INVASION…

Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, acto seguido se procede a conceder la palabra al Representante del Ministerio Publico quien manifestó: “de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano imputado P.F.R., de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-9.258.484, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 12/04/67, residenciado en el barrio atabapo, casa sin numero, de esta ciudad. Puerto Ayacucho Estado Amazonas. Suscrita por el funcionario actuantes Sargento Mayor de Segunda P.C.J., adscrito al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento numero 41 del Comando Regional numero 4. De la Guardia Nacional Bolivariana, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del imputado P.F.R.. En el día jueves 01 del mes de julio del presente año, se encontraba de servicio el Sargento Mayor de Tercera S.C.J., en punto de control vía el peaje la lucia, ubicado en la autopista Araura, Barquisimeto, cumpliendo funciones de servicios de seguridad, cumpliendo instrucciones del ciudadano S/AYT. Briceño Cubiro Pedro, Comandante de la expresa unidad operativa, una vez obtenida la identificación de los ciudadanos que se trasportaban en un vehiculo adscrito a una unidad de transporte, por el cual al ser identificados todos, se hace la llamada donde fueron atendidos por el AGTE. Araujo bIvon, centralista de servicios de dicho organismo policial quien indico que dicho numero de cedula de identidad numero 9.258.484, pertenece al ciudadano P.R., registra en el sistema policial lo siguiente, Requerido por el Tribunal Segundo de Control de circunscripción Judicial de Amazonas, según oficio numero 017-10 de fecha 25-02-2010, según expediente Tribunal numero PS01-P-2010-000362, por el delito de INVASION. Por lo antes expuesto precalifico los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A, Código Penal, solicito sea ratifico la orden de aprehensión, y la medida de privativa de libertad, continuación por el procedimiento Ordinario, solicitada en el escrito presentado por esta representación Fiscal en fecha 23 de diciembre 2009, y la cual fue acordada y librada por el Tribunal Segundo de Control. Es todo”.

Acto seguido, la ciudadana Juez le pregunto al imputado si entendieron la imputación que le hizo en este acto la Fiscalía Auxiliar Primera, del Ministerio Publico; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones, así como las medidas alternativas de la Prosecución del proceso, artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Se procedió interrogar a los imputados acerca de su identificación personal quedando identificados de la siguiente manera: P.F.R., de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-9.258.484, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento , residenciado en el barrio atabapo, casa sin numero, de esta ciudad. Puerto Ayacucho Estado Amazonas. A quien se le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó que si el cual expuso; “yo nunca viví en ese terreno y la guardia nacional saco hace 2 años, la guardia nos reunió andaba un teniente cuando eso y nos sacaron de buena manera, pero yo estaba en el censo y por eso es que salgo allá, por el censo que realizo la alcaldía, en presencia de un fiscal.

Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, no pregunto.

En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa no pregunto. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensor, quien expuso: “....Solicito le sea impuestas medidas cautelares, en virtud de la solicitud hecha por el ministerio publico, y ofrezco mi ayuda a los fines del esclarecimiento de los hechos. Es todo.”.

TERCERO

En virtud de encontrarnos en la etapa de investigación, se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, al ciudadano P.F.R., de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-9.258.484, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 12/04/1967, residenciado en el barrio Atabapo, casa sin numero, diagonal al auto lavado el cheverito, de esta ciudad. Puerto Ayacucho Estado Amazonas, que consistente en: 1.- Presentación CADA TREINTA (30) ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del día 9 de Julio del presente año, de conformidad con el articulo 256.3 Código Orgánico Procesal Penal

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado P.F.R., por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A, Código Penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 373 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal..-Así se decide.-Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.-

La Jueza Tercera de Control.

Abg. A.A.V.H.-

La Secretaria.

Abg. Y.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

La Secretaria.

Abg. Y.R..-

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