Decisión nº XP01-P-2010-000435 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 4 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000435

ASUNTO : XP01-P-2010-000435

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra P.M.V., titular de la Cédula de identidad N° 17758630, nacido en Colombia, Santander del Sur, en fecha 18/01/1956, edad 54 años, Hijo Natural, A.M. villamizar (f), dirección san F. deA., calle Don Diego, en el Mercado Municipal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 01 de mARZO de 2010, la abg. I.V., Fiscal Octava del Ministerio Público, expuso que“De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 eiusdem, ocurro ante este Tribunal a los fines de hacer formal presentación de los ciudadanos: P.M.V., titular de la Cédula de identidad N° 17758630, nacido en Colombia, Santander del Sur, en fecha 18/01/1956, edad 54 años, Hijo Natural, A.M. villamizar (f), dirección san F. deA., calle Don Diego, en el Mercado Municipal, por cuanto esta representación fiscal encontrándose de guardia recibe Actuaciones, procedente de Guardia nacional, destacamento N° 94, por el cual remiten acta en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar ce las cuales resultó la aprehensión del ciudadano: del cual hago formal presentación, ya que este ciudadano, poseía Nueve tambores de gasolina, ya que ellos mencionan, que manejaban información, de que el ciudadano extraía combustible, para la venta en Colombia, y no poseía ningún documento, ni permisología, para poseer el mencionado combustible, es por ello que esta fiscalía, lo precalifica como Contrabando, art. 2, e incurso en el art. 16 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada, asimismo, art. 83, concatenado con el art. 9 de la ley de manejo de sustancias peligrosas. por ello solicito al Tribunal en primer lugar se sirva decretar, la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación y se dicte la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Es todo…”.

De seguidas la ciudadana Jueza le preguntó al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Octava del Ministerio Público; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la Constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: P.M.V., titular de la Cédula de identidad N° 17758630, nacido en Colombia, Santander del Sur, en fecha 18/01/1956, edad 54 años, Hijo Natural, A.M. villamizar (f), dirección san F. deA., calle Don Diego, en el Mercado Municipal, quien de seguidas manifestó: “Yo llego, y no me dieron sino tres mil litros de combustible, ya que yo tengo un cupo, en una carrucha y en una toyota, yo tenía que viajar a la Esmeralda, que tengo el transporte Don Peter, y me acusa el teniente, yo guarde siete tambores en el sitio, y yo le dije al teniente previamente esto, y cuando termino de almacenar, me cae una comisión, que me acusan de contrabando y entonces a ellos yo les mostré los documentos que me acreditan para ese combustible, el sistema de la casa, me dicen que yo no tengo permiso y yo tramité con la ingeniera y con los bomberos y la ingeniera le da permiso, para uno almacenar, ese permiso puede ser válido, y el teniente me dijo, eso puede ser válido, pero yo tengo como joderlo, es todo”

A preguntas formuladas por la Defensa contestó:” tengo siete años, tengo seis hijos venezolanos, donde compra el combustible? Aquí me lo autorizan y me lo entregan en Venados, uno pasa donde amador, con la tenienta camacho, va donde el guardia y le entregan el combustible. Yo almaceno el combustible en un Racho de Barro, techo de palma, en la punta, ¿queda algo cerca de allí? Hacia la parte de abajo esta el puesto de la Marina y hacia arriba el Sr. Bricer, por donde bajó el combustible? Por el puerto legal, de la guardia.”

A preguntas de La Juez, respondió “¿cada cuanto tiempo el dan el permiso? Eso es mensual ¿ud justifica el uso? Tengo transporte legal hacia diferentes poblaciones ¿Cuántos tambores gasta, de aquí a Atabapo? Un tambor. ¿Cómo traslada el combustible? En el mismo transporte ¿tiene algún lapso de caducidad, tiene alguna autorización, cuanto es el lapso? No tiene vencimiento, el zarpe si es por cuatro días ¿Quién le sella? La tenienta camacho, luego paso por la seniat y luego, tengo que traer la hoja de ruta sellada por todos los puertos fluviales, el zarpe, la hoja de ruta, ¿Quién le da autorización para la hoja de ruta? Uno pasa por donde amador, con lo de pdvsa, uno paga y se va a la tenienta camacho, va al Seniat, luego, se entregan varias copias en la guardia, en el puerto. ¿en cuanto al almacenamiento? Yo hablé con la ingeniera, y le traje la copia del terreno, y ella me pidió requisitos y llene las planillas y ya me salió el permiso, la que me dio la ingeniera. Yo tengo el RASDA. El sistema de almacenamiento de combustible, yo le tengo un depósito, por que todos los que tienen combustible, son iguales y eso no es almacenamiento, por que eso es para el transporte. Es todo.”

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada, C.C., quien expuso: “Buenas tardes, esta representación del Ciudadano P.V., solicita que se desestime el art. 16 precalificado por la Fiscalía y el delito de contrabando, por cuanto se desprenden de estas documentales que a efectos videndi, ofrezco al tribunal, en origina y copia, del control de ruta del combustible de fecha 24/02/2010, donde además se hace mención del respectivo código de control 1026-201, donde esta el sello original de esta edición 25/02/2010, destino a Atabapo, donde fue firmado por Sanchez, a las 4:31 de la tarde. El Zarpe de la embarcación sellado por los controles de la guardia, el permiso para el cabotaje, es decir el transporte, consigno en original documento expedido por la comandancia General del Cuerpo de Bomberos, válido por seis meses, el permiso de construcción de una casa, el plano de ubicación de la casa, y otros documentos mas, de suma importancia, consigno copia de licencia de navegación, y así sucesivamente, no hay una conducta predelictual, no se observa ninguna conducta subsumible en los delitos precalificados por lo cual solicito la desestimación, visto donde estaba almacenado el combustible, solicito medidas cautelares al imputado, bien sea por ante alguacilazgo de este Tribunal o por ante la autoridad en Atabapo, para que no perjudicar el cuidado familiar, a sus hijos y no entorpecerle su trabajo, es todo”.

CAPITULO II

DEL DERECHO

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como el acta investigación penal cursante al folio 7, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento de Fronteras Nro. 94, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del ciudadano P.M.V., titular de la Cédula de identidad N° 17758630, y de la cual se desprende la participación del mismo ciudadano, en los hechos que dieron origen a la formación de la presente causa; el Acta de Retención y las Impresiones fotográficas, en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Contrabando, art. 2, e incurso en el art. 16 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada, asimismo, art. 83, concatenado con el art. 9 de la ley de manejo de sustancias peligrosas, calificación esta que fue acogida por el tribunal, desestimándose el delito de Contrabando, art. 2, e incurso en el art. 16 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada dejándose constancia que con dicha desestimación no se violentan los derechos del Ministerio Público ya que estamos en la etapa de la investigación en consecuencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario por estar llenos los extremos de los artículos 280 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a que le sea decretada medida cautelar sustitutiva a su representado, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deberá realizar ante el comando de la Guardia Nacional de Atabapo. Destacamento de Fronteras Nro. 94 Primera Compañía, cada Quince (15) días. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: P.M.V., titular de la Cédula de identidad N° 17758630, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Revisados los elementos de investigación el tribunal va desestimo el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley respectiva, esto sin violentar los derechos del Ministerio Público ya que estamos en la etapa de la investigación pero existe un hecho punible que este Juzgado se ajusta a la precalificación como Almacenamiento de de Desechos Peligrosos. CUARTO: Se le otorga Medida Cautelar sustitutiva al imputado, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deberá realizar ante el comando de la Guardia Nacional de Atabapo. Destacamento de Fronteras Nro. 94 Primera Compañía, cada Quince (15) días. Líbrese boleta de encarcelación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

La Jueza Segundo de Control

M. deJ.C.

La Secretaria

Y.R.

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