Decisión nº XP01-P-2007-000056 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoPrescripcion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 16 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000056

ASUNTO : XP01-P-2007-000056

AUTO DECRETANDO PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Revisada como ha sido la presente causa, este Juzgado a tenor de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al cumplimiento de la pena impuesta al penado P.M.Y. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.258.513, nacido el 29-07-1971, profesión agricultor y pescador, hijo de C.Y. (v) y nacido S.L. deR.N., de este estado Amazonas, domiciliado en la Comunidad de Pintao, (en otras oportunidades se consigue en el Asentamiento Indígena La Quesera, ubicado en la carretera eje sur, kilómetro 15, Parroquia Platanillal, pasando el monumento La Tortuga), Municipio Atures, Estado Amazonas, (descendencia indígena baré según lo manifestó en algunas partes del proceso), pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

El penado P.M.Y., fue condenado en fecha 19-10-2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal por aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos a cumplir la pena de TRES (3) MESES, VENTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias establecida en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con la circunstancia agravante expresado en el artículo 77, ordinal 11 ejusdem. Quedando definitivamente dicha sentencia el 04NOV2009, fecha en la que se ordenó la remisión del presente asunto a este despacho, siendo recibido el 6-11-2009, según se evidencia del auto de entrada que dictó el Juez Wilman Jiménez. En fecha 02-03-2010 se dictó el correspondiente auto de abocamiento por parte de quien suscribe en virtud de la rotación anual de los Jueces de Ejecución y en la misma fecha se dictó auto de ejecución de la pena. Siendo la última vez que compareció el penado de marras por ante el Tribunal el 02-10-2009 fecha en la que admitió los hechos.

Se observa de las actas que conforman el expediente que el Tribunal Segundo de Primera instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 31-05-2007, ordenó la aprehensión del hoy penado en virtud de no ser posible ubicarlo para que asistiera a la audiencia preliminar y en fecha 28-8-2007 es presentado ante el Tribunal de Control quien en fecha 30-08-2007 celebra audiencia con motivo de la aprehensión, otorga la libertad al entonces imputado y no le impuso medida cautelar alguna ni durante el proceso le fue impuesta alguna medida a fin de garantizar su asistencia.

Ahora bien el 02-03-20010 como se señalo previamente, se dictó auto de ejecución sin detenido, según se evidencia de la consignación que hizo la unidad de alguacilazgo en fecha 12-03-2010 (folio 108 vuelto) no fue notificado al penado.

Desde la fecha en la que quedó firme la sentencia condenatoria el penado P.M.Y., no ha comparecido por ante este tribunal la notificación del penado no fue debidamente practicada por cuanto no se localizó al penado en la dirección aportada al tribunal.

SEGUNDO

El artículo 112 del Código Penal, establece en su ordinal 1°, que las penas de Prisión, Presidio y Arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

Por otra parte el mismo artículo dispone: “…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refiere los numerales 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el computo practicado por el Juez de la causa…”

Asimismo establece la norma antes referida: que el tiempo para la prescripción de la condena, “…comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse…

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso que el imputado sea habido…. ”.

En aplicación de los preceptos señalados previamente, se evidencia que el 04-11-2009, fue remitida la presente causa al Tribunal de Ejecución, por la pena impuesta y por encontrarse en libertad en fecha 02-03-2010, se dicta el auto de ejecución de pena. Desde el 4-11-2009 fecha en la que quedó firme la sentencia han transcurrido UN (1) AÑO, DOCE (12) DIAS.

Lo que significa que la pena quedó definitivamente firme en fecha04-11-2009. Fecha desde la cual debe comenzarse a computarse le lapso para la prescripción de la pena. La prescripción NO se interrumpió por cuanto el penado no ha comparecido por ante este tribunal.

Ahora bien, el transcurso del tiempo, por voluntad de la ley, tiene como consecuencia, la extinción de la responsabilidad penal.

En la presente causa se observa que nos encontramos en el primer supuesto de la norma parcialmente transcrita anteriormente, es notable que ha operado la prescripción de la pena, toda vez que según el artículo 112 del Código Penal Venezolano “las penas prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”. En tal sentido se observa que, desde el 10ABR2000, se interrumpió la prescripción y desde esa fecha, hasta la presente fecha ha transcurrido UN (1) AÑO, DOCE (12) DIAS, en atención a lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal, que para que se verifique la prescripción de la pena en el presente caso se requiere el transcurso de CINCO (5) MESES, DIEZ Y OCHO (18) DIAS y DIEZ Y OCHO (18) HORAS, que equivale al tiempo requerido en el Código Penal para que opere la prescripción, por cuanto la pena impuesta al penado de marras, fue de TRES (3) MESES, VENTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, en consecuencia en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 112 del Código Penal, HA TRANSCURRIDO EL TIEMPO NECESARIO PARA LA PRESCRIPCIÓN de la pena impuesta a los indicados penados en fecha 06DIC1999 por el desaparecido Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda al Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de TRES (3) MESES, VENTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal conforme a lo previsto en los artículos 190 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquella fecha, por lo que la referida pena se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal.

En consecuencia realizado el calculo que precede, no cabe la menor duda, que desde esa fecha hasta la presente ha transcurrido el tiempo necesario para que se consume la prescripción de la pena; por cuanto ha transcurrido el lapso de UN (1) AÑO, DOCE (12) DIAS, sin que se haya dado inicio a la ejecución de la referida pena.

Por consiguiente, al extinguirse la pena debe decretarse la Extinción de la Responsabilidad Penal de P.M.Y. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.258.513, nacido el 29-07-1971, profesión agricultor y pescador, hijo de C.Y. (v) y nacido S.L. deR.N., de este estado Amazonas, domiciliado en la Comunidad de Pintao, (en otras oportunidades se consigue en el Asentamiento Indígena La Quesera, ubicado en la carretera eje sur, kilómetro 15, Parroquia Platanillal, pasando el monumento La Tortuga), Municipio Atures, Estado Amazonas, por la pena impuesta en 19-10-2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal por aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos a cumplir la pena de TRES (3) MESES, VENTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias establecida en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con la circunstancia agravante expresado en el artículo 77, ordinal 11 ejusdem, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquella fecha, en consecuencia este Tribunal DECLARA PRESCRITA LA PENA y como consecuencia de ello decreta la L.P. de los mismo, el cese de la inhabilitación política como pena accesoria que le fue impuesta. ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

En fuerza a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA impuesta a de P.M.Y. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.258.513, nacido el 29-07-1971, profesión agricultor y pescador, hijo de C.Y. (v) y nacido S.L. deR.N., de este estado Amazonas, domiciliado en la Comunidad de Pintao, (en otras oportunidades se consigue en el Asentamiento Indígena La Quesera, ubicado en la carretera eje sur, kilómetro 15, Parroquia Platanillal, pasando el monumento La Tortuga), Municipio Atures, Estado Amazonas, por la pena impuesta en 19-10-2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal por aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos a cumplir la pena de TRES (3) MESES, VENTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias establecida en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con la circunstancia agravante expresado en el artículo 77, ordinal 11 ejusdem, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquella fecha, en consecuencia este Tribunal DECLARA PRESCRITA LA PENA y como consecuencia de ello decreta la L.P. de los mismo, el cese de la inhabilitación política como pena accesoria que le fue impuesta, todo conforme a lo previsto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal. Notifíquese al Ministerio Público, la defensa y al penado. Ofíciese al C.N.E. para el cese de la inhabilitación política, la Dirección de Rehabilitación y C. delR. delM. delP.P. para las Relaciones del Interior y Justicia, Departamento de Vigilancia y ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia a quien se le remitirá copia de la decisión. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su, resguardo y custodia al no existir diligencias que practicar, la que se hará efectiva una vez que los otros penados cumplan la totalidad de la pena. Póngase fin al régimen de presentación.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez y seis (16) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

L.Y. MEJÍAS PEÑA

EL SECRETARIO

F.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR