Decisión nº XP01-P-2012-001525 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001525

ASUNTO : XP01-P-2012-001525

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 318 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y EL ARTÍCULO 108 ORDINAL 7° EJUSDEM.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta en fecha 30 de Junio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por la profesional del derecho Y.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este Tribunal, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos R.P., titular de la cédula de identidad N° 6.722.591 y A.P., titular de la cédula de identidad N° 6.722.594, de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 108.7 ejusdem y el artículo 47.1 concatenado con el artículo 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; por los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto sancionados en los artículos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto la comisión de estos delitos no pueden atribuírseles a los imputados, este Tribunal para decidir dicha solicitud, observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide, que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda establecer la concurrencia de presuntos hechos delictivos, y quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y garantizar el derecho a la partes de recurrir de las decisiones.

I

DE LOS HECHOS

Del escrito fiscal se desprende que en fecha 15 de Abril de 2012, en audiencia de presentación, se le imputó a los ciudadanos R.P., titular de la cédula de identidad N° 6.722.591 y A.P., titular de la cédula de identidad N° 6.722.594, la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto sancionados en los artículos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, en razón a ello, se solicitó la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos y determinar la participación o no de los imputados de autos en la comisión de los delitos precalificados, observándose que, de la investigación quedó demostrada la participación del ciudadano A.P., plenamente identificado en autos, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano; por cuanto de las entrevistas tomadas a los efectivos actuantes en el procedimiento donde resultaron detenidos los imputados, se evidencia que el material aurífero retendido, era mantenido oculto en la ropa interior que vestía el ciudadano A.P. y al ser interrogado por los efectivos en relación a donde había obtenido dicho material; este manifestó que lo había obtenido por el intercambio de oro por mañoco, mas no quedó comprobada la participación del ciudadano R.P., en la comisión de este delito, ya que en la inspección realizada por los efectivos actuantes; no lo encontraron ningún objeto de interés criminalístico, mucho menos material aurífero, ni en su poder ni dentro de sus pertenencias, aunado a que en el decurso de la investigación no se obtuvo ninguna evidencia probatoria de su participación en este delito.

De lo anterior, se desprende que, los ciudadanos R.P., titular de la cédula de identidad N° 6.722.591 y A.P., titular de la cédula de identidad N° 6.722.594, no tienen responsabilidad alguna en la comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto sancionados en los artículos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente; por lo que lo procedente y mas ajustado a Derecho es solicitar se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 108.7 ejusdem y el artículo 47.1 concatenado con el artículo 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; por los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto sancionados en los artículos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto la comisión de estos delitos no pueden atribuírseles a los imputados.

II

DEL DERECHO

De lo manifestado por la Representación Fiscal, consideró que del contenido de las actas policiales y demás recaudos anexos del procedimiento que sustento la aprehensión en flagrancia del ciudadano los ciudadanos los ciudadanos R.P., titular de la cédula de identidad N° 6.722.591 y A.P., titular de la cédula de identidad N° 6.722.594, la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto sancionados en los artículos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, por lo que se presentó por ante el Juzgado de Control de Guardia a los referidos ciudadanos, quien a solicitud de la Fiscal se decretó en su contra Medida Sustitutivas de la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público realizó una series de diligencias, para el esclarecimiento de los hechos, cuyos resultados de este Representante del Ministerio Público son insuficientes, por lo que en consecuencia concluye con el hecho objeto del proceso no se realizo, por lo que lo procedente en derecho es solicitar el sobreseimiento de la de la causa conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del código orgánico procesal penal, y el artículo 108 ordinal 7° ejusdem.

Por los fundamentos expuestos la representación Fiscal después de hacer una revisión y demás recaudos consignados, considera solicitar muy respetuosamente el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del código orgánico procesal penal, y el artículo 108 ordinal 7° ejusdem, en virtud de que tal y como se expuso anteriormente, el delito no puede atribuírsele a los imputados de autos.

Ahora bien, el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.

La causal que invoca el Ministerio Público, es la establecida en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 108 ordinal 7° Ejusdem por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, por considerar la representación fiscal que no hay suficientes elementos que hagan presumir la responsabilidad de los imputados de autos, y así mismo considerar el tipo penal ante el cual realmente pudiéramos estar presentes; en virtud de lo cual esta Juzgadora considera que procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa en la investigación seguida a los ciudadanos los ciudadanos R.P., titular de la cédula de identidad N° 6.722.591 y A.P., titular de la cédula de identidad N° 6.722.594, la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto sancionados en los artículos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1°° del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 108 ordinal 7° Ejusdem, con los efectos subsiguientes previstos en el artículo 319 ejusdem.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO, a solicitud del Ministerio Público, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados, seguida a los ciudadanos: R.P., titular de la cédula de identidad N° 6.722.591 y A.P., titular de la cédula de identidad N° 6.722.594, la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto sancionados en los artículos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1°° del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 108 ordinal 7° Ejusdem, con los efectos subsiguientes previstos en el artículo 319 ejusdem, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 1°, 108 ordinal 7° del Código Penal, motivado a que el hecho no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados SEGUNDO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Ministerio Público, imputado y a la Víctima. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 1°°, 108 ordinal 5 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los (09) días del mes de Julio de 2012.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

J.L.R.B.

EL SECRETARIO

FABIOLA SANZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

FABIOLA SANZ

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