Decisión nº XP01-P-2010-004191 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 7 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-004191

ASUNTO : XP01-P-2010-004191

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación en fecha 26-12-2010, con la presencia de todas las partes, siendo el imputado de autos R.I.G.P., portador de la cédula de identidad Nº 19.054.682, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero Constructor, residenciado en la Urbanización El Moñito, calle principal frente a la cancha deportiva en una vivienda de zinc tipo rancho de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de Funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 26-12-2.012, presentado por el Abg. J.C.B., Fiscal Primero del Ministerio Público, encontrándose de guardia, por lo que se emitió el siguiente pronunciamiento: “…Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia, recibió oficio…procedente de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 9, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 9 del Estado Amazonas…de la aprehensión en flagrancia del ciudadano… RAINER IMAGUEL GUINARES PULIDO…por la comisión de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, específicamente uno de los delitos Contra las Personas Investidas de Autoridad, en la cual figura como victimas los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 9, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 9 del Estado Amazonas …

Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, acto seguido se procede a conceder la palabra al Representante del Ministerio Público quien manifestó:”… “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a la ciudadana R.I.G.P., portador de la cédula de identidad Nº 19.054.682, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero Constructor, residenciado en la Urbanización El Moñito, calle principal frente a la cancha deportiva en una vivienda de zinc tipo rancho de esta ciudad, por cuanto encontrándome de guardia, recibió oficio N° CR-9-GAES-9-SIP:1509, de fecha 25/12/2010, procedente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 9, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9 del estado Amazonas, en donde remiten las actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano antes mencionado, calificándole el delito de Ultraje, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por tal sentido la Fiscal del Ministerio Público solicita se califique la aprehensión en flagrancia, la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, y se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Acto seguido, la ciudadana Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional y en las leyes con respecto a las declaraciones; Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificado de la siguiente manera R.I.G.P., portador de la cédula de identidad Nº 19.054.682, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero Constructor, residenciado en la Urbanización El Moñito, calle principal frente a la cancha deportiva en una vivienda de zinc tipo rancho de esta ciudad, asimismo se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: No deseo declarar. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra al defensor público, quien expuso: “...Me adhiero a lo solicitado por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, eso sin aceptar la responsabilidad de mi defendido. Es todo.

SEGUNDO

Se decreta la calificación en flagrancia, y se acuerda continuar por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano R.I.G.P., portador de la cédula de identidad Nº 19.054.682, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero Constructor, residenciado en la Urbanización El Moñito, calle principal frente a la cancha deportiva en una vivienda de zinc tipo rancho, detrás del CDI de esta ciudad, por la presunta comisión del delito Ultraje, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código en perjuicio de Funcionarios de la Guardia Nacional.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano R.I.G.P., portador de la cédula de identidad Nº 19.054.682, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero Constructor, residenciado en la Urbanización El Moñito, calle principal frente a la cancha deportiva en una vivienda de zinc tipo rancho de esta ciudad, consistente en presentación cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado R.I.G.P., portador de la cédula de identidad Nº 19.054.682, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero Constructor, residenciado en la Urbanización El Moñito, calle principal frente a la cancha deportiva en una vivienda de zinc tipo rancho de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de Funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 373 y 256.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.-

La Jueza Tercera de Control.

Abg. A.A.V.H.-

La Secretaria.

Abg. Amuraby España.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

La Secretaria.

Abg. Amuraby España.-

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