Decisión nº XP01-P-2011-000600 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteYosmar Dailyn Rosales Requena
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 24 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000600

ASUNTO : XP01-P-2011-000600

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el Abog. F.S., Defensor Público Segundo Penal y Defensor del imputado: R.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 21.108.547, mediante el cual solicita se revise la medida cautelar sustitutiva otorgada por este Tribunal en fecha 11FEB2011, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

En fecha 11FEB2011, se celebró audiencia de presentación en la causa seguida al ciudadano: R.C.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21108547, edad 19 años, de estado civil Soltero, nacido en fecha 05 de febrero de 1992, natural de San F. deA., Estado Amazonas, de profesión u oficio Estudiante 3er. Año en la C.A., Residenciado en Barrio Monte Bello, Sector el Mirador, casa sin número, cerca de la iglesia, color bloques sin frisar, en la cual se impuso de conformidad con las previsiones del artículo 250.1.2.3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decretó la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario.

Ahora bien la defensa de autos, bajo el amparo del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ha solicitado la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, en ese sentido se observa como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, en el caso de autos, se desprende que la privación judicial preventiva de libertad dictada en audiencia de presentación se sustenta principalmente en la presunción legal de fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la pena prevista para el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y siendo esta la calificación jurídica actual, se advierte que las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad NO HAN VARIADO, debiendo mantenerse esta. Así se decide.-

Por otra parte la defensa de autos, invoca el contenido de los artículos 141 Numeral 2, de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas y artículo 10, del Convenio 167 OIT, en relación a la preferencia de medidas distintas al encarcelamiento a imponer a los miembros de comunidades y pueblos indígenas y sea tomada la condición de indígena de su defendido, al respecto, quien aquí decide, estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se privilegia la condición y derechos de los pueblos indígenas; en los siguientes términos:

…Artículo 119. El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en la ley..

En el mismo orden los artículos 140 y 141 de la Ley Orgánica Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, señalan:

De los informes periciales

Artículo 140. En los procesos judiciales en que sean parte los pueblos y comunidades indígenas o sus miembros, el órgano judicial respectivo deberá contar con un informe socio-antropológico y un informe de la autoridad indígena o la organización indígena representativa, que ilustre sobre la cultura y el derecho indígena. El informe socio-antropológico estará a cargo del ente ejecutor de la política indígena del país o profesional idóneo.

Del juzgamiento penal

Artículo 141. En los procesos penales que involucren indígenas se respetarán las siguientes reglas:

  1. No se perseguirá penalmente a indígenas por hechos tipificados como delitos, cuando en su cultura y derecho estos actos sean permitidos, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.

  2. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural.

  3. El Estado dispondrá en los establecimientos penales en los estados con población indígena, de espacios especiales de reclusión para los indígenas, así como del personal con conocimientos en materia indígena para su atención.

Ahora bien, en el caso de marras, desde la audiencia de presentación se ha afirmado la condición de indígena del imputado, como perteneciente a la etnia Jivi, no obstante quien aquí juzga, estima necesario de conformidad con lo previsto en los artículos 140 y 141 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, la realización de un estudio socio antropológico al procesado para establecer formalmente tal condición y a los fines de hacer constar en autos la información calificada que ilustre sobre la cultura indígena del procesado en relación a la conducta reprochada judicialmente en el presente asunto (ROBO AGRAVADO); en al sentido, se acuerda librar Oficio al DIRECTOR DE LA OFICINA REGIONAL DE PUEBLOS INDIGENAS DEL ESTADO AMAZONAS (O.R.P.I.A), en la oportunidad de solicitarle se sirva diligenciar lo conducente, a los fines de que coordine la realización de un estudio SOCIO-ANTROPOLÓGICO, al ciudadano R.C.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21108547. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por el imputado R.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 21.108.547, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTICUATRO (24) días del Mes de FEBRERO del año Dos Mil Once. 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

LA SECRETARIA,

ABG. Y.R.

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