Decisión nº 463-10 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 15 de Mayo de 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 463-10 Causa N° 2C-16.436-10

En el día de hoy, Quince (15) de Mayo de 2010, siendo las doce 12:00 del mediodía a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público, Abg. C.L.I.. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la DRA. E.E.O., en su carácter de Jueza Segunda de Control y la Abogada. LOHANA RODRIGUEZ, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el R.A.M.V., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Merite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano, R.A.M.V. por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en articulo 458 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de D.D.S., tal y como se evidencia del acta Policial suscrita en fecha 13 de Mayo 2010, suscrita por los funcionarios de la Policía Regional comisaría Puma este, F.F. Y O.M. quienes dejaron constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde encontrándose a bordo de la unidad PR-856 en la parroquia Chiquinquirá, específicamente en la avenida 24, con calle 66 del sector indio Mara pudieron observar a un ciudadano que nos hacia señas con sus manos de inmediato se acercaron a el quedando identificado como D.D.S., de 19 años de edad, quien nos indico que dos sujetos de tez morena, de aproximadamente 1,69 de altura, bajo amenaza de muerte lo apunto con un arma de fuego de color negro y lo despojaron de un teléfono marca blackberry, color negro con un forro de color blanco, modelo curve de inmediato le indicamos al ciudadano que abordara la unidad policial, para realizar un recorrido por lo alrededores del sector, con el propósito de encontrar a estos sujetos, cuando transitaban por la calle 66 con avenida 18 diagonal a farmatodo, avistamos a un ciudadano quien vestía chemis de color rojo con Jean de color negro, calzado de gomas de color blanco con rayas rojas y azules, en indio mara, cuyas características concordaban con las señaladas por el denunciante D.D.S., quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por lo cual se le dio la voz de alto y de conformidad con el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo inspección corporal identificando al mismo como R.A.M.V., incautándole en la parte de los genitales un arma de fuego tipo facsímile, color negro, marca GSR SPORTGUN con un proveedor vació, color negro, así mismo se le incauto un chic de teléfono móvil marca movilnet, 8958060001039956756, en el bolsillo delantero izquierdo, el cual fue verificado por el propietario D.D.S., quien verificara en un celular de un familiar el contenido del chic, siendo que eran sus contactos confirmando que era de su pertenencia, así mismo la victima manifestó que este era uno de los ciudadanos que lo había despojado de su teléfono celular, por lo que efectuaron un reporte al sipol, a los fines de verificar los datos filiatorios del ciudadano, siendo atendidos por el funcionario E.J., que el mismo no presentaba solicitud ante ningún organismo de seguridad por lo que practicaron la detención del mencionado ciudadano. **Es por lo que este representante Fiscal en vista de la gravedad de los hechos y de existir una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la investigación por la pena que podría llegar a imponerse, solicito la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión en flagrancia y se tramita la presente causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples de de la presente acta, es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado R.A.M.V. si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo cual este tribunal solicita la asistencia de un defensor de guardia, correspondiéndole el turno a la Dra. HASSNA ABDELMAJID, la cual expuso. Acepto la Defensa del imputado de Autos. Es todo. Seguidamente de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar al R.A.M.V., De Nacionalidad, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, De Estado Civil Soltero, Oficio panadero, Titular de la cedula de identidad Nº V- 22.449.564, residenciado en el sector nueva vía calle 7OC casa 85-130, subiendo por la panadería ala rosa entrando pro la limpia, 02617591101, fecha de nacimiento 11-11-1990. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas, contextura, delgada, estatura 185 pesos 71 Kg., cejas escasas, cabello de color negro, color de piel trigueña, nariz perfilada achatada, tipo de boca, mediana, no presenta tatuaje. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado: El día jueves 13 de mayo yo venia de que mi tía por la avenida de indio mará y venia una unidad de la regional y me dio la voz de alto, yo me pare y uno de los oficiales me dijo que me levantara la camisa agrediéndome contra la unidad y llevaba a en la mano una bolsa de regalo, donde yo tenia una pistolita de juguete la bolsa estaba grapada y uno de los oficiales la rompió la bolsa y saco el juguete y me dio por la cabeza diciéndome que yo me había robado un teléfono Blas berry, me detuvieron como unos 25 minutos me pidieron dinero 2000 bolívares y el supuesto teléfono del muchacho, yo le dije que no le iba a dar el dinero ni el teléfono por que yo no me había robado nada, uno de los oficiales me reviso y me pregunto para donde yo iba y le dije que para Kapital a comprar alimento para mi hija y de los bolsillos me sacaron cien bolívares y de la cartera me sacaron lo que tenia, me quitaron mi teléfono y lo que tenia en el bolso el cargador y el mano libre del teléfono mío, luego me llevaron para el comando y me metieron en un calabozo a las cuatro de la tarde, me pasaron a los patrulleros y luego al reten yo no me robe ningún teléfono. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA del imputado. DRA. HASSNA ABDELMAJID, Defensora Publica 02 Extensión Villa del Rosario de la Unidad de la Defensa Publica, la cual expuso: Escuchada como ha sido la exposición fiscal y lo manifestado por mi defendido quien ha expresado no tener nada que ver con los hechos que se le imputan y esta defensa observa de la denuncia formulada por el ciudadano D.S., quien explica como lo despojaron de su teléfono celular y de todo lo que tenia como valor sin hacer referencia alguna, cuestión esta que el acta policial refleja situaciones que ni el mismo denunciante señalo en su denuncia la cual firmo y estampo huellas dijitos pulgares por lo que resulta incongruente, ya que ni siquiera hizo referencia de la recuperación del chic como tampoco de que comprobó de que el mismo era de su propiedad, ya que el acta refiere que el denunciante probo el Chic en un teléfono de un familiar y comprobó que los contactos le pertenecían, así también ciudadana Jueza en la denuncia no le fue realizada interrogatorio alguno al denunciante, situaciones estas que la defensa hace ver a favor de mi representado ya que estamos en la etapa inicial del proceso y donde el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula que deben de existir fundados elementos de convicción y estos no se encuentran cubiertos en este asunto penal, por lo que solicito vistas las incongruencias señaladas le otorgué a mi defendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, amparada en los artículos 8, 9 y 243 todos de la ley penal adjetiva y por ultimo solicito copias simples de la presente acta y de las actuaciones contentivas de este asunto Pena. Es todo. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, observa esta Juzgadora de las actuaciones que conforman la presente causa se encuentra plenamente acreditada la comisión de un hecho punible de acción publica, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de D.D.S., convicción esta que surge de los siguientes elementos 1.- ACTA POLICAL suscrita en fecha 13 de Mayo 2010, suscrita por los funcionarios de la Policía Regional comisaría Puma este, F.F. Y O.M. quienes dejaron constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde encontrándose a bordo de la unidad PR-856 en la parroquia Chiquinquirá, específicamente en la avenida 24, con calle 66 del sector indio Mara pudieron observar a un ciudadano que nos hacia señas con sus manos de inmediato se acercaron a el quedando identificado como D.D.S., de 19 años de edad, quien nos indico que dos sujetos de tez morena, de aproximadamente 1,69 de altura, bajo amenaza de muerte lo apunto con un arma de fuego de color negro y lo despojaron de un teléfono marca blackberry, color negro con un forro de color blanco, modelo curve de inmediato le indicamos al ciudadano que abordara la unidad policial, para realizar un recorrido por lo alrededores del sector, con el propósito de encontrar a estos sujetos, cuando transitaban por la calle 66 con avenida 18 diagonal a farmatodo, avistamos a un ciudadano quien vestía chemis de color rojo con Jean de color negro, calzado de gomas de color blanco con rayas rojas y azules, en indio mara, cuyas características concordaban con las señaladas por el denunciante D.D.S., quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por lo cual se le dio la voz de alto y de conformidad con el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo inspección corporal identificando al mismo como R.A.M.V., incautándole en la parte de los genitales un arma de fuego tipo facsímile, color negro, marca GSR SPORTGUN con un proveedor vació, color negro, así mismo se le incauto un chic de teléfono móvil marca movilnet, 8958060001039956756, en el bolsillo delantero izquierdo, el cual fue verificado por el propietario D.D.S., quien verificara en un celular de un familiar el contenido del chic, siendo que eran sus contactos confirmando que era de su pertenencia, así mismo la victima manifestó que este era uno de los ciudadanos que lo había despojado de su teléfono celular, por lo que efectuaron un reporte al sipol, a los fines de verificar los datos filiatorios del ciudadano, siendo atendidos por el funcionario E.J., que el mismo no presentaba solicitud ante ningún organismo de seguridad por lo que practicaron la detención del mencionado ciudadano. 2.-DENUNCIA interpuesta por la victima D.A.D.S., la cual se encuentra inserta al folio 05 de la presente causa, en la cual el mismo manifestó” Resulta que siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, del día jueves 13-05-2010, momentos que me encontraba caminando por el hospital Universitario de Maracaibo, cuando me percate se me acercaron dos sujetos, uno de tes morena cabello corto, de color negro alto como de 1, 76 y el otro de tes morena como de 1,69, de altura aproximada los cuales me amenazaron de muerte con un arma de fuego, de color negra, diciéndome estos que le entregara mis pertenencias y todo lo que tuviera de valor, sin imposición le entregue mi teléfono Blackberry, modelo curve color negro forro blanco, el cual esta asignado con el N° telefónico 04262649563, los cuales emprendieron veloz huida indicándome que me fuera caminando sin voltear la mirada, por lo que decidí irme a mi residencia, en eso me encontré con una unidad policial donde me entreviste con el oficial F.F., el cual me dijo que hiciéramos un recorrido por la zona a fin de encontrar a los sujetos antes mencionados a la altura de la avenida 18 con calle 66 pude visualizar a uno de los sujetos le hice saber al oficiar de inmediato y este detuvo al sujeto, luego de esto nos dirigimos a la comisaría Puma Este para realizar la presente denuncia. Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que el delito presuntamente cometido posee penalidad mayor a 10 años en su límite máximo, lo cual hacen surgir la presunción de Peligro de Fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; existiendo además en actas, una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar que el imputado podría influir en el testigo para que informe falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa relacionada con la impocision de la Medida Cautelar Sustitutiva La Libertad de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la entidad del delito, la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegarse a imponer, y los fundados elementos que hacen estimar que el imputado es el presunto autor o participe del hecho imputado, siendo que los supuestos que motivan Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa. En consecuencia se DECLARA CON LUGAR, la solicitud fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado R.A.M.V. de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena el trámite de la investigación por las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena proveer las copias simples solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a R.A.M.V., De Nacionalidad, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, De Estado Civil Soltero, Oficio panadero, Titular de la cedula de identidad Nº V- 22.449.564, residenciado en el sector nueva vía calle 7OC casa 85-130, subiendo por la panadería ala rosa entrando pro la limpia, 02617591101, fecha de nacimiento 11-11-1990, por la presunta comisión del delito, delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de D.D.S., de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta la aprehensión en flagrancia y el trámite del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las dos de la tarde (2:00PM). Es todo. Se termino, conformes firman:

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. E.E.O.,

EL FISCAL 39 DEL M.P.

ABOG. C.L.I.

EL IMPUTADO

R.A.M.V.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. HASSNA ABDELMAJID,

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

EO/ mr.

Causa Nro. 2C-16.436-10

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