Decisión nº XP01-P-2009-001308 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 07 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001308

ASUNTO : XP01-P-2009-001308

AUTO DECRETANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano R.A.R., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto en el artículo 413 en concordancia con el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de G.J.F.V., corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, abogado L.P.V., el imputado previo traslado del Comando de Tránsito, el Defensor Público AZALIA LUGO adscrita a la Defensa Publica Tercera, la víctima.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, en la persona del profesional del derecho L.P.V., quien Hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “Acudo ante su competente autoridad, en sus funciones de Juez de Control, en el sentido de hacer formal presentación de los Ciudadanos R.A.R.C., titular de la cedula de identidad Nº 10.902.815, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, lugar donde nació en fecha 05 de Junio de 1969, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Av. R.G. a una cuadra de la Fiscalía del Ministerio Publico, en virtud del acta policial de fecha jueves 06 de agosto 2009 aproximadamente el ciudadano Cabo Segundo (TT) 3706 L.E.N.P. adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Nº 32 Amazonas quien deja constancia que encontrándose de servicio en el interior del comando como guardia accidente le fue informado para que se trasladara a la clínica Amazonas donde presuntamente se encontraba una persona por lesiones de transito. De inmediato me traslade al lugar antes mencionado y presente en el lugar se traslado al área de emergencia donde se entrevisto con el ciudadano G.J.F. informando que se encontraba trotando por la avenida 9 de diciembre frete a pabasto donde fue arrollado por un vehiculo y el mismo conductor lo traslado a dicho centro de salud y también se entrevisto con el ciudadano R.A.Á. quien informo que el ciudadano arrollado había cruzado la avenida sin precaución de que venían vehiculo produciéndose el accidente. Es por lo que considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano R.A.R.C., podría inicialmente enmarcarse en el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 420 en perjuicio del ciudadano G.J.F.V.. En consecuencia, solicito, se determine la Calificación de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem y que no se le imponga ninguna medida de coacción contra el imputado de autos ya que esta seria innecesario. Es todo”.

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera R.A.R.C., titular de la cedula de identidad Nº 10.902.815, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, lugar donde nació en fecha 05 de Junio de 1969, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, grado de instrucción tercer año, residenciado en la Av. R.G. a una cuadra de la Fiscalía del Ministerio Publico, cerca los andes, hijo R.R. y C.C., quien manifestó lo siguiente: “bueno eso como a las 06:50 de la mañana me pare a trabajar como siempre lo hago iba por la avenida 9 de diciembre iban trotando unos soldados y el señor presente y yo traía como dos carros adelante y el se va hacia la derecha y los dos carros pasan y yo busque a pasar también y el señor se metió hacia mi lado y yo lo que busque fue girar para no darle y le di con el retrovisor y el se golpeo el pie y yo lo recogí y lo lleve a la clínica Amazonas yo le dije bueno cualquier cosa yo te cubro la medicina pero de mi corazón salio de llevarlo al medico y ese día creo que le dieron de alta y mi esposa que es medico reviso la radiografía y tiene un esguince por que se cayo y tropezó con la rueda y el lo que tuvo fue un esguince y aporreaduras y el fue y hablo conmigo y bueno cualquier cosa le doy las medicinas, es todo. Las partes no preguntaron.

Como una materialización de los derechos de la víctima se le otorgó el derecho de palabra a G.J.F.V., venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.823.917, profesión u oficio militar activo, residenciado en el Batallón 521 de Infantería de S.R.U. de esta ciudad, carretera principal vía al burro y San Felipe estado Yaracuy calle 4 entre avenida 7 y 8 casa numero 7-5 barrio Sumuco San Felipe, teléfono 0426-8542730 y 0254- 2319550 quien expuso: “nos encontrábamos haciendo la actividad física de los martes y jueves de recorrido por todo el estado y como ya veníamos de regreso para el comando y como yo soy de seguridad me regreso por unos rezagados y yo verifico que venia un vehiculo como a 100 o 200 metros y yo le empiezo a hacer al vehiculo que se detuviera y como ya tiene 5 o 10 minutos viéndome y escucho que me dicen mi teniente y yo lo que sentí fue la brisa y yo me levante rápido como pude y me tire a la acera por que venían como 3 vehículos mas y el señor se detuvo como a 40 o 50 metros y que me llevara a una clínica que yo tenia mi seguro por que el me quería llevar al hospital y fue anoche que hable con el señor y le dije que tuve un esguince pero hoy tengo dolor en el cuello y la espalda y de resto bueno mas nada, es todo”. Las partes no preguntaron. A preguntas del Tribunal contesto lo siguiente: “es una actividad que siempre hacemos y los conductores sabe que al señor debe detenerse pero no se si el señor intento esquivarme o pararse el debía era pararse y en una escuela esta un niño con un chaleco que dice pare y el conductor debe pararse y no creo que sea culpa mía o de las personas que andaba en el pelotón y siempre salimos a trotar y siempre agarramos la avenida o las calles y yo tengo aquí dos años y primera vez que yo veo eso y el señor le dije que se calmara y que me llevara a una clínica y los soldados me querían tocar y no deje me tocaran, es todo”.

Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al abogado L.P.V., en su condición de defensor del imputado quien manifestó: “ la vía donde ocurrió el accidente es una vía que esta en muy mal estado y el croquis dice que si la vía esta en mal estado y dice no ya que esa avenida ningún vehiculo puede ir a alta velocidad por ello mi defendido no entra en ninguno de los delitos de lesiones culposos y mi defendido dice que el único que estaba en el medio de la avenida era el que no estaban pasando ninguna otra persona, no me opongo a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento y la flagrancia y que no se imponga medida de coerción o sea una libertad sin restricciones, es todo”

DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

De las actas que en fecha 06AGO09, siendo las 6:30AM aproximadamente, se produjo un accidente de tránsito del tipo ARROLLAMIENTO, de ello dejaron Constancia los Funcionarios adscritos al instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, N° 32 Amazonas, Puesto con sede en Puerto Ayacucho, de lo que se infiere que al momento de su aprehensión acababa de ejecutar los actos constitutivos del tipo penal de LESIONES DERIVADAS DE ACIDENTE DE TRANSITO, sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de G.J.F.V., localizándose en lo que conformaba su radio de disposición los instrumentos y objetos activos de los referidos hecho punible lo que hace presumir a quien decide que puede ser el autor o participes de dicho delito en criterio de quien decide, efectivamente, se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN.

Acreditada la existencia de delito que motivará la aprehensión del acusado, en consecuencia debe declararse con lugar la solicitud fiscal de que la misma sea calificada como flagrante por considerar que la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento de su aprehensión el imputado se disponía a hacer efectivo el cobro de la beca, valiéndose para ello de un documento falso y en su poder fueron encontradas los documentos que pretendió usar para materializar el delito.

Dada la pena que tiene asignada el delito que se le imputa en esta audiencia al referido ciudadano y a solicitud del titular de la acción penal y la defensa se decreta la libertad sin restricciones del imputado. Se decreta la libertad del imputado, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano R.A.R.C., titular de la cedula de identidad Nº 10.902.815, por considerar quien aquí decide que se encuentra incurso en la comisión del delito de Lesiones Derivadas de Accidente de Transito, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 420 numeral 2 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Dada la pena que tiene asignada el delito que se le imputa en esta audiencia al referido ciudadano y a solicitud del titular de la acción penal y la defensa se decreta la libertad sin restricciones del imputado. Se decreta la libertad del imputado, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado. Líbrese boleta de Libertad. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. A los efectos a que haya lugar se deja constancia que la libertad del imputado se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias.

Líbrese Boleta de Libertad al Comandante del Comando de T. delE.A.. Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que tenga lugar.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil nueve.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

L.Y. MEJÍAS PEÑA LA SECRETARIA

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