Decisión nº XP01-P-2009-000133 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 26 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000133

ASUNTO : XP01-P-2009-000133

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue el día 25MAR09 la audiencia preliminar convocada por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la acusación presenta por el Fiscal Primero del Ministerio Público en la causa seguida al imputado ROMERO BELTA M.A. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFCADO por haberlo cometido con ALEVOSIA, MOTIVOS FUTILES O INNOBLES previsto en el artículo 406 numeral, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la decisión dictada en la audiencia oral y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado L.P., la hermana del occiso en su condición de victima de conformidad a lo dispuesto en el artículo 119 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana P.A.R.V., el imputado de autos previo traslado desde el Centro Estadal de Detención Judicial del estado Amazonas y los defensores Privados Abg. M.B. y el defensor Privado Abg. J.H.R., quienes fueron debidamente juramentados en la audiencia, quienes ante la ciudadana juez, juraron cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes a su cargo.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

-De conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez procedió a informar a las partes los motivos de la audiencia, procedió a imponer del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las advertencias a que se contrae el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó los hechos por los que fue acusado y la calificación jurídica atribuida por le titular de la acción penal por la conducta desplegada por al imputado M.A.R.B. el día 25 de enero de 2009 en la Avenida Perimetral de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, específicamente frente al local comercial “El Corobal” y asadero de carne “Perla Negra”, donde resulto herido la victima L.F.V.A. quien posteriormente falleció en el Hospital J.G.H. de esta ciudad a consecuencia de las heridas que con un arma blanca le ocasionó el imputado. De la misma manera le informó al imputados y partes presentes que la oportunidad procesal para que el imputado haga uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso consistentes en acuerdos reparatorios (artículo 40 del C.O.P.P), Suspensión Condicional del Proceso (artículo 42 del C.O.P.P) y de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos (artículo 376 C.O.P.P), explicando en que consistía cada uno de ellos y advirtiendo que atendiendo a la pena aplicable, el bien jurídico afectado y la magnitud del daño ocasionado(destrucción de una vida humana) no son procedentes los acuerdos Reparatorios ni la Suspensión Condicional del Proceso, solo es procedente el Procedimiento especial de Admisión de Hechos y solo es procedente en el supuesto que el tribunal decida admitir la acusación. Se le informó al imputado que es una decisión de carácter muy personal por la implicación y consecuencia jurídica que para el tiene, por cuanto de hacer uso de ese derecho, lo procedente es la imposición de la pena con las rebajas de ley.

-EXPOSICIÓN FISCAL: Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado L.P., para que expusiera los fundamentos de las peticiones fiscales plasmadas en su escrito acusatorio conforme a la disposición contenida en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:

Actuando en este acto en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y de conformidad con el articulo 285 numeral 4° y 34° numeral 11° de la constitución, y 108 numeral 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ratifico mi escrito de acusación de fecha 26-02-2009, es por lo que acuso formalmente acuso al ciudadano: ROMERO BELTA M.A., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano L.F.V.A., conforme con el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público … (Se procede a la narración los hechos que señala en el escrito de acusación)…. En fecha 25-01-09, siendo las 8:30 de la mañana el imputado de auto fue visto por varias personas por la av. Perimetral específicamente frente al asadero de carne denominado el diamante Negro, entre ellos Á.H.A., Vega Bolaño olimpo, y M.R.A., cuando corría con un arma blanca en la mano detrás de la victima, hasta que logro agredirlo ocasionándoles varias puñaladas, en ese momento pasaba el ciudadano Olimpo quien se percato que la persona que estaban agrediendo era su cuñado el mismo procedió a gritarle al agresor para que dejara de apuñalear a su cuñado pero este hizo caso omiso, el agresor al percatarse que la victima ya tenia heridas graves se aparto y fue cuando las personas incluyendo su cuñado lo auxiliaron inmediatamente llevándolo al hospital Dr. J.G.H., donde falleció, producto de un paro cardiaco agudo, por hemopericardio (100cc) por ruptura de del pericardio debido a herida cortante y penetrante producto de las puñaladas, Según contenido de protocolo de autopsia practicado, al momento que se le presto ayuda al occiso pasa en ese momento una comisión policial a los que se les indico lo sucedido, y las características del agresor estos salieron a la búsqueda del mismo, allí mismo encontraron una chemi de marca lacoste y el presunto cuchillo, en razón de esto se ordeno el inicio de la investigación. En consecuencia y conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducta desplegada por el acusado de autos, se le acusa como autor por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1.2 del Código Penal, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales y documentales), Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con lo dispuesto en el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que ofrezco como medios de Pruebas Testimoniales y Documentales:

TESTIMONIALES: 1.-) Testimonio de los Funcionarios Inspector J.B., Oficial Técnico Nairo Briceño, Oficial Técnica Mayor M.F., Oficial Técnico sargento L.M.; 2.-) Testimonio del ciudadano Á.H.A.R.; 3.-) testimonio del ciudadano Vega Bolaño Olimpo; 4.-) Testimonio de la ciudadana A.O.M.R., 5.-) Testimonio de la ciudadana P.A.R.V.. 6.-) Testimonio del detective Emersson Villamizar. 7.-) Testimonio del agente J.P.. 8.-) Testimonio del Dr. A.N. patólogo.

DOCUMENTALES: 1.-) Acta Policial de fecha 25-01-2009, suscrita por funcionarios de los Funcionarios Inspector J.B., Oficial Técnico Nairo Briceño, Oficial Técnica Mayor M.F., Oficial Técnico sargento L.M. 2.-) Acta de de trascripción de novedades llevado por el funcionario Inspector J.B. 3.-) Acta de investigación penal de fecha 25-01-2009, suscrita por el Funcionario J.P. 4.-) (la documental correspondiente a este numeral corresponde a la misma prueba o documental numero tres, es decir, que es la misma.) 5.-). Inspección Técnica N° 456 Y 457 de fecha 25-01-2009 suscrita por el detective Emersson Villamizar 6.-) Promuevo el Protocolo de autopsia suscrito por el Dr. A.N.. 7.-) Certificado de defunción de fecha 25-01-2009 suscrita por el Dr. A.N.. 8.-) Experticia de reconocimiento medico-legal de fecha 25-01-09, suscrita por el funcionario J.P..

Es por lo que solicito sea admita totalmente la presente acusación en los términos señalados por el delito de Homicidio calificado previsto y sancionado en el articulo 406.1.2, y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado; se admitan todas y cada una de los medios probatorios y las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico; el enjuiciamiento publico del imputado en el que se declare la culpabilidad del mimos en el delito que se le imputa, resguardando siempre el debido proceso; solicito se mantenga la Privativa de Libertad al acusado, todo en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron, de conformidad con lo establecido en el articulo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo aprovecho para ampliar la acusación por el delito de porte ilícito de arma blanca, que se le consiguió, así mismo solicito el auto de apertura a juicio, así mismo promuevo en este acto la declaración y ata de entrevista de la ciudadana Marelvis Rincones, por ser útil, necesaria y pertinente, es por lo que consigno y promuevo en este mismo acto el acta de entrevista de la ciudadana Rincón R.M., Como prueba nueva todo

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DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Culminada la exposición fiscal y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se interrogó al imputado ROMERO BELTA M.A., sobre sus datos de identificación y si desea declarar, advirtiéndole que aun cuando no declare la audiencia continuara e imponiéndole del precepto inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución y de las advertencias que refiere el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó que si desea declarar y libre de apremio, prisión y en presencia de sus defensores se identifico de la manera siguiente ROMERO BELTA M.A., titular de la cedula de identidad Nº 23.706.738, de nacionalidad Venezolano, en el amparo estado Apure, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-1980 , de estado civil soltero, hijo de marco A.R. (v) B.B. (v) de profesión u oficio taxista, residenciado en Malave Villalba, casa azul, cerca de la marina a mano izquierda de esta ciudad y dijo:

…eso fue el 25 de enero yo andaba por ahí compartiendo con unos amigos luego me tope con una amiga y nos pusimos a tomas unas cervezas en el corobal, comenzó amanecer nos salimos y luego llegaron unos muchachos y nosotros ya estábamos para irnos, cuando se vino un muchacho ósea el occiso, y yo le dije que se retirara el se molesto y partió una botella y me trato de dar, el andaba con otro chamo, yo salí corriendo me caí y alguien me disparo, no se quien yo me llene de nervios, y en ese momento me tope con el cuchillo, se lo zumbaron a él o a mi no se pero yo lo agarre, y fue cuando lo agredí, yo me estuve allí en el lugar yo nunca me fui, A pregunta de la Fiscalia, respondió: yo en la audiencia de presentación dije que el cuchillo siempre estuvo conmigo, y ahora digo que me lanzaron el cuchillo porque no quise involucrar a nadie; yo le di a la victima pero no se cuantas heridas le produje, A preguntas de la Juez, respondió: yo, estaba hablando con la chama, el se metió y yo le dije que se retirara y fue cuando el partió la botella yo salí corriendo; yo me caí y me dispararon no se quien; eso fue por la licorería cruzando la calle; todo paso de inmediato, el señor se molesto porque yo le dije que se retirara y el se molesto y me dijo a te la tiras de hombrecito ya vas a ver quien soy yo; yo llegue a ese lugar a eso de la 1 o 2 de la mañana, no yo nunca lo había visto, no, lo conocía, no se si tenia una relación sentimental con la persona con la que yo andaba; si yo estaba tomado, ya que me había tomado varias cervezas

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EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA: Como una materialización del derecho a la defensa, se le otorgó el derecho de palabra a la defensa del imputado y al efecto hizo uso del derecho de palabra el profesional del derecho M.B. quien expuso: vista la acusación presentada por el fiscal del ministerio publico, de conformidad con el articulo 38 del Código Orgánico Procesal penal y estando dentro del lapso, lo siguiente hago mención a la forma a la cual el ministerio Público presenta su acusación en la que arroja un resultado bastante fuerte para mi representado, a criterio de la defensa no es concurrente la vinculación de dos elementos o circunstancia de tipo penal por cuanto el o que señala el articulo o es disyuntivo y no copulativo, a los efectos de determinar dos circunstancia que agrava la situación de mi defendido rechazo la calificación jurídica en el numeral 2°, en segundo lugar en cuanto a esta acusación también la rechazo no sean tomado elementos que pudieran exculpar mi representado o atribuirle atenuante , ya que la muerte es producida por acción o circunstancias producidas por la victima, mi representado a manifestado en varias oportunidades que fue herido, y la fiscalia nunca le ordeno o solicito la practica o realización de una evolución medico forense. tomando en cuenta circunstancia que mi defendido tuvo para actuar a lo que genera atenuante, si este Tribunal admite la acusación pues iríamos a un juicio Oral y Público, el articulo 281 le da la posibilidad al ministerio Público de presentar elementos para exculpar, pero bueno hoy consigno acta el ministerio Público acta de entrevista de la ciudadana M.R., en favor de mi representado, promuevo como testigo al ciudadana M.R., que es testigo presencial del hecho, y L.B. también es testigos presencial del hecho; L.J.F. testigo Presencial, igualmente en cuanto a las documentales promuevo, oficio 9700-300-017 emanado de la medicatura forense, de fecha 29 de enero de 2009, La declaración de la ciudadana Marelvis Rincón Rodríguez, por ultimo todos estos elementos, nos dan entender que existe un hecho punible, pero la prueba medico forense y la declaración de la declaración de la ciudadana M.R. se puede demostrar que mi representado también fue agredido y pudieron haberle ocasionado la muerte, solicito que se le otorgue a mi representado cualquiera de las medidas establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICDIÓN DE LA VICTIMA: De conformidad con lo establecido en el artículo 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra a la víctima (hermana del occiso) P.A.R.V., colombiana, cedula de ciudadanía 52.323.927, urbanización los caobos llano alto, quien manifestó: mi hermano llego al corobal ayudándole a colocar la música, y este señor paso toda la noche molestándolo a mi hermano, el señor del corobal le dijo a mi hermano que no le parara que se quedara tranquilo, el agresor lo espero afuera y fue cuando mi hermano se callo y el le ocasiono todas las heridas, en ese instante como mi esposo es taxista, se percato, que estaban persiguiendo a un muchacho y se dio cuenta que era mi hermano, lo único que pido que la persona que mato a mi hermano pague por lo que hizo, que no quede impune la muerte de mi hermano.

DECISIÓN

Finalizada la exposición de las partes: fiscalia, defensa, la declaración del imputado y después de ser oída la víctima (hermana del fallecido L.V.A.), de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez procedió a resolver en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes:

1) En cuanto a la AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN realizada de manera verbal en esta audiencia por el representante del Ministerio Público: Se observa que de manera sorpresiva y abrupta, el mismo día en que la representación fiscal conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, hace su exposición de los fundamentos de las solicitudes planteadas en su escrito acusatorio (en pleno desarrollo de la audiencia preliminar) el abogado L.P. quien funge como Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Amazonas, por considerar que de las actas resulta acreditado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 y 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos.

Puede advertir quien decide, que se trata de una UNA NUEVA ACUSACIÓN…VIOLENTANDO DE TAL FORMA EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, toda vez que ya habían sido ejercido los derechos y cargas que impone a las partes el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la acusación de fecha 26FEB09, y la defensa había promovido las pruebas que consideraron pertinentes y conducentes a la demostración de la inocencia de su patrocinado, dentro del plazo y condiciones establecidas por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual evidentemente NO PUEDE SER REABIERTO.

Tal pretensión Fiscal V.F. las disposiciones contenidas en los artículos 313 y 326 del vigente Código Orgánico Procesal Penal que prevén el PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN DE LOS ACTOS EN EL P.P.. En consecuencia la fase preparatoria del proceso concluyó con la presentación de la acusación consignada en fecha 26FEB09, por lo cual debe celebrarse la Audiencia Prelimiar, en los términos y condiciones conocidas por las partes, y no PRETENDER SORPRENDER A UNA DE LAS PARTES CON UNA AMPLIACION QUE PLANTEA UNA NUEVA ACUSACIÓN CONTRA LA CUAL YA LA DEFENSA NI EL IMPUTADO PUEDEN EXCEPCIONARSE NI OFRECER PRUEBAS PARA DESVIRTUARLA.”

En cuanto a la posibilidad de reformar la acusación, el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

Artículo 351. Ampliación de la acusación. Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate.

El querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación del fiscal, y éste podrá incorporar los nuevos elementos a la ampliación de su acusación.

En tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al imputado, y se informará a todas las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando éste derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa.

Los nuevos hechos o circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos en el auto de apertura a juicio.

De acuerdo con la norma transcrita, la reforma de la acusación sólo podrá hacerse en fase de juicio y con el único objeto de ampliarla mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate, y durante el juicio oral.

Sin embargo, la Sala Constitucional, en la sentencia N° 746 del 8 de abril de 2002, ratificada en la sentencia N° 1.395 del 22 de julio de 2004, interpretó dicha norma en los términos que se trascriben a continuación:

Tratándose de los mismos hechos investigados, no existe obstáculo legal para la iniciativa fiscal de reformar la acusación, antes de que la misma sea admitida por el Juez de Control; ello, sin perjuicio del derecho que tiene la contraparte, de exigir las previsiones jurisdiccionales dirigidas a salvaguardar garantías procesales fundamentales, tal como la del control de la prueba. Aún después de la Audiencia Preliminar, en la fase del Juicio Oral, puede el Ministerio Público plantear dicha reforma, en términos de ampliación de la acusación, conforme se prevé en el artículo 353 (hoy, modificado, 351) del Código Orgánico Procesal Penal; en tal caso, obviamente también deben ser preservadas las garantías procesales referidas ut supra. Si el legislador otorgó este derecho de reforma hasta una etapa tan avanzada del proceso como es la fase del Juicio Oral y no habiendo una norma prohibitiva expresa, resulta claro que tal derecho debe ser reconocido en una fase anterior, como es la intermedia; más aún, porque en la misma actúa el juez que es, por excelencia, el ordenador y depurador del proceso como lo es el Juez de Control. Con mayor razón, debe reconocerse la facultad del Ministerio Público, para la reforma de la acusación penal, en los términos que acaban de ser explanados, cuando dicha reforma tiene como fundamento el conocimiento de nuevos hechos de naturaleza penal, que no fueron mencionados anteriormente... En estas circunstancias, debe concluirse que actuó conforme a derecho el juez a quo, cuando expresó (folio 125, 2da. pieza): ‘Por otra parte debe observarse que con el nuevo sistema acusatorio, aun culminado el juicio respecto a unos hechos, si aparecieren en el transcurso de ese proceso elementos que señalen a otras personas que no fueron contempladas en ese juicio existe la posibilidad de iniciar un proceso respecto a esa persona. El artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal permite que ante la inclusión de un nuevo hecho que no haya sido mencionado en la acusación o en el auto de apertura a juicio puede el Fiscal ampliar la acusación, no existiendo ninguna prohibición para que lo haga en la fase intermedia, claro está antes de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar...’.

Conforme a la doctrina de la Sala Constitucional (antes señalado), la ampliación de la acusación es admisible no sólo durante el juicio oral, sino también en la fase anterior, en la fase intermedia, antes de que fuere admitida por el Juez de Control, pero sólo en cuanto a la inclusión de hechos y/o circunstancias desconocidas al momento de la acusación, por haber surgido de elementos de convicción producidos por la investigación, que no se disponían para la fecha de la presentación del acto conclusivo, no obstante, esta situación excepcional produce, como bien lo señala la Sala Constitucional, la necesidad de “salvaguardar las garantías procesales fundamentales”, entre otras, el control de la prueba; en consecuencia, el Fiscal del Ministerio Público y el Tribunal de Control deben asumir y respetar el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado.

En este sentido, determinada como ha sido la posibilidad de reformar la acusación excepcionalmente antes de la celebración de la audiencia preliminar, con la salvaguarda de los derechos del imputado, esta tribunal debe comparar los términos en los que se presentó por primera vez la acusación con los términos en los que quedó planteada su reforma, a los fines de determinar si efectivamente dicha reforma es adecuada a las exigencias de ley.

En efecto, en la primera acusación, el ciudadano abogado J.C.B., actuando en su condición de Fiscal Primero de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acusó al ciudadano M.A.R.B., por los hechos siguientes: Siendo evidente de la lectura tanto del escrito acusatorio como de la audiencia de presentación, que sólo se le imputaron los hechos siguientes: En fecha 25 de enero de 2009, aproximadamente a las 8:30 de la mañana, el imputado de autos M.A.R.B., fue observado por varias personas en la avenida perimetral, específicamente frente al asadero de carnes denominado “El diamante Negro”….cuando corría con un arma blanca en mano, detrás del ciudadano L.F.V.A., hasta que logro agredirlo haciéndolo caer al suelo, donde le propino varias puñaladas, …..trasladándolo de inmediato hasta el hospital J.G.H., donde falleció, producto de un paro cardiaco…por ruptura del pericardio debido a herida cortante y penetrante por arma blanca de torax, de cuatro heridas cortantes y penetrantes producto de las puñaladas que le propinara en varias partes del cuerpo su victimario…para el momento…pasaba por el lugar comisión policial …..procedieron a su aprehensión , no sin antes obtener …una chemis de color blanco con rayas horizontales de color negra y un (1) arma blanca tipo puñal, presuntamente utilizados y lanzados por el imputado de autos ..”

Tales hechos fueron calificados jurídicamente en los términos siguientes: Los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales este representante del Ministerio Público considera al imputado ROMERO BELTA M.A., responsable como AUTOR de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral segundo del artículo 406 del Código Penal, por haberlo ejecutado CON ALEVOSIA o POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre L.F.V.A..

De la lectura de la acusación y oída la ampliación de la acusación realizada en la sala de audiencia mientras se desarrollaba la audiencia preliminar se advierte que en esta última no se presentaron hechos nuevos sino hechos ya conocidos por la representación fiscal, como se comprueba de la lectura de los folios donde constan la relación de los hechos en el escrito acusatorio, de las actas realizadas por los funcionarios aprehensores y por los funcionarios que tuvieron bajo su responsabilidad realizar la investigación bajo la dirección del titular de la acción penal. Esto significa que para la fecha de la acusación, la representación fiscal tenía conocimiento innegable de los hechos incorporados en la ampliación, que habían sido expuestos en la acusación, por lo que se cambió la calificación jurídica agravando la situación del imputado al agregar otro tipo penal, realizando una reforma en perjuicio del imputado.

Debe advertir la juzgadora, que lo anteriormente señalado, no implica que quien decide considere que no existen elementos que configuren la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y suficientes elementos para presumir la autoría o participación del imputado en el referido tipo penal, no es así en modo alguno y bajo ningún concepto, lo que ocurre es que en criterio de esta operadora de justicia en relación al referido delito NO EXISTE IMPUTACIÓN FORMAL, pues si se procede a la lectura del acta realizada con motivo de la audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia del imputado (en cuya oportunidad se encontraba como Juez la abogado NORISOL MORENO) el Ministerio Público no obstante de señalar la existencia del arma no hizo referencia al delito de porte ilícito de arma blanca ni durante el curso de la investigación a pesar de constar suficientes elementos en los hechos como para encuadrarla en el tipo penal de PORTE ILICITOD E ARMA BLANCA.

Este modo de actuar del titular de la acción penal, es calificado por la como “controvertido”, por cuanto se evidencia el descontrol en la investigación y falta de diligencia en la incorporación de la totalidad de los elementos de convicción obtenidos para fundar la acusación y en la operación de subsunción de los hechos en la norma jurídica (calificar jurídicamente los hechos) , en franca incompatibilidad con el deber de “cumplir sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud, respetando y protegiendo la dignidad humana y los derechos y libertades fundamentales, sin discriminación alguna”, previsto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; lo cual pudiera generar responsabilidad por el ejercicio inadecuado de la pretensión. Es por lo que se insta a dicha representación que para el caso de considerarlo procedente impute el tipo penal a los fines de que el mismo no quede impune.

Avalar este tipo de conductas sin asidero legal, sería transformar la presentación del acto conclusivo en una formalidad vacía y de disposición discrecional y subjetiva del representante del Ministerio Público, quien no debe presentar cualquier tipo de acusación sólo para cumplir con los lapsos de ley y luego reformarla incluyendo datos que ya conocía en perjuicio del derecho a la defensa del imputado.

Por las razones expresadas, este tribunal observa y declara que admitir la ampliación de la acusación en los términos señalados constituirían una violación al derecho a la defensa del imputado M.A.R.B. y al debido proceso, por cuanto la ampliación de la acusación pretende incorporar hechos y una calificación jurídica conocidos antes dar pro terminada con la fase de investigación lo que ocurrió con la presentación del acto conclusivo que motiva la presente audiencia preliminar, obviando el titular de la acción penal, que sólo se permite, excepcionalmente, ampliar la acusación por hecho nuevos; es decir, hechos desconocidos por las partes que fueran obtenidos de la investigación. (Este criterio lo sostuvo la Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 16 días del mes de diciembre del año 2008 siendo su ponente ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).

Quedando así explanados los motivos por los que NO SE ADMITE la ampliación de la acusación realizada durante el desarrollo de la audiencia preliminar por el representante del Ministerio Público, en consecuencia NO SE ADMITE la calificación jurídica por lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 16 y 18 de la Ley de Armas y Explosivos.

2) En cuanto a la CALIFICACIÓN JURIDICA atribuida por el Ministerio Público a los hechos explanados en su acusación, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO por haberlo ejecutado con ALEVOSIA, MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal y una vez oída la declaración del imputado, la que rindiera en la audiencia preliminar, oída la declaración de la víctima (quien manifestó no estar presente en el momento de los hechos), la exposición fiscal y de la defensa, así como del análisis de las actas procesales.

Ahora bien, el juez como director del proceso tiene que establecer, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público, en base a los elementos fácticos que han sido precisados por el titular de la acción penal, es decir, tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, toda vez que el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juez de control para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso y siendo que esta calificación es provisional en razón de que puede variar durante el juicio de darse el mismo, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, concluyendo que tal cambio es procedente, siempre y cuando se ordene la celebración del juicio oral y público, de otra forma está impedido de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público o en su defecto por la acusación privada.

En razón de lo antes expuesto, es que este tribunal se aparta PARCIALMENTE de la precalificación fiscal y en su lugar califica los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 405 ejusdem. Los motivos por los que esta juzgadora se aparta de la calificación, se fundamentan en lo que debe entenderse por alevosía que es la circunstancia que califica el delito, haciéndole merecedor de una mayor pena.

Existe ALEVOSÍA cuando el culpable obra a traición o sobre seguro (art 77.1 del Código Penal), cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse. Obrar a traición (Alberto Arteaga, Derecho Penal Venezolano), implica el proceder solapado, encubierto, por el cual se ocultan las verdaderas intenciones, ganándose el sujeto de esta manera, la confianza de la víctima (de lo manifestado por la víctima, se infiere que hubo roses entre ellos, aun cuando no es testigo presencial dijo que los presentes se lo señalaron); sobre seguro implica la ausencia de riesgo para el autor del hecho, quien actúa amparándose en la imposibilidad de defensa o de reacción de su víctima. La doctrina ha considerado casos de alevosía, la acometida inesperada, rápida y violenta que no da lugar a defensa alguna, la agresión por la espalda, la ocultación del agresor, y cuando se configura una absoluta indefensión para la víctima y ausencia de todo riesgo para el sujeto que realiza el hecho. Considera que en el presente caso, no se configura esta calificante, pues de las actas se observa que la víctima tuvo la oportunidad de defenderse y en efecto se presume que las lesiones ocasionadas al imputado son producto de la defensa de la víctima de su agresor, sin embargo estas circunstancias necesariamente deben ser objeto de debate. De las actas se evidencia que la actitud de ambos durante toda la madrugada hasta el amanecer fue agresiva y belicosa, por lo que mal pudo el agresor ganarse la confianza de su víctima. La zona anatómica afectada por el empleo del cuchillo, hace presumir que el hoy occiso se pudo defender pues sus manos y dedos estaban lesionados por objeto cortante, no obstante tal defensa no fue suficiente para evitar su muerte. Es por las razones antes, explanadas que quien decide, considera que en los hechos por los que fue acusado el imputado M.A.R.B., NO CONCURRIO LA CALIFICANTE DE LA ALEVOSIA, es por ello que el tribunal se aparta parcialmente de la Calificación Fiscal.

MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, es una cuestión de carácter psíquico que debe manifestarse por una situación de hecho, la conducta desplegada por el agente no estuvo motivada por una agresión de tal magnitud o entidad como para producir en el imputado tal reacción que produjo como resultado la destrucción de una vida humana, cuestión que debe ser demostrada por el titular de la acción penal durante el debate, por cuanto la sola expresión de que el acusado no tenía motivo alguno para agredir al occiso, no es suficiente para establecer que el acusado ejecutó el hecho por motivos fútiles e innobles. Considera la juzgadora, que de las actas existen elementos de convicción suficientes, para presumir que la controversia si es que la hubo, la genero el hecho de que el imputado paso toda la noche con una muchacha que pudo tener alguna relación con el occiso y es por allí donde se inicia el conflicto que genero la muerte de una persona, no siendo esto motivo suficiente para justificar la conducta del imputado, por ello considera la existencia de la CALIFICANTE DE MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en el actuar del imputado, el agente el no tuvo aparentemente un móvil, sien embargo es necesario establecer, que siendo ello objeto de debate debe, necesariamente ordenarse el enjuiciamiento del imputado pues para concluir que por lo tanto actuó por motivos fútiles y aplicar la calificante del ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, ya que se trata de una cuestión de carácter psíquico, que debe manifestarse por una situación de hecho que debe ser controvertida en juicio.

Quedando así, explanados, los motivos por los que considera esta operadora de justicia que no estamos ante el Concurso de Calificantes y siendo que la defensa, y el imputado se excepciona, alegando que se produjo una agresión por parte del occiso, cuestión propia del juicio, con esa causa de justificación o atenuante en la penalidad por exceso en la defensa, se están planteando cuestiones de fondo en la que se hacen señalamientos que deban ser verificados por un Tribunal de Juicio, las mismas no pueden ser resueltas por el Juez de Control, lo cual en el caso concreto se circunscribe al hecho de probar que el imputado en un enfrentamiento registrado con el hoy occiso, actuaron en defensa de su vida, situación ésta que al no estar claramente verificada necesariamente implica el estudio detallado de las pruebas, del informe pericial, de las experticias y demás evidencias físicas, además de las propias declaraciones del imputado y de los testigos, para poder concluir si hubo o no legitima defensa que configura una causa de justificación y eximente de responsabilidad alegada o nos encontramos ante una atenuante de la penalidad por exceso en la defensa.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 203 del 27 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:

‘(…) en la fase intermedia (…) no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibidem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas (…) Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido (…)’ toda vez que siendo el juicio oral la fase donde se plantea el contradictorio, las partes van a tener derecho de participar en el debate, controlar las pruebas y poder contribuir en la determinación de la responsabilidad de los imputados…”. (Sentencia Nº 689 del 29 de abril de 2005. Magistrado Ponente Dra. L.E.M.L.).

3) Revisada y analizada como fue el escrito acusatorio, explanado pro parte del Ministerio Público los fundamentos de su acusación, indicada la legalidad, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, estima que el escrito acusatorio cumplió con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que y en atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal presentada en contra del acusado M.A.R.B., titular de la cedula de identidad Nº 23.706.738, de nacionalidad Venezolano, en el amparo estado Apure, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-1980 , de estado civil soltero, hijo de marco A.R. (v) B.B. (v) de profesión u oficio taxista, residenciado en Malave Villalva, casa azul, cerca de la marina a mano izquierda de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO AL EJECUTARLO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 405 ejusdem, en perjuicio de L.F.V.A., ello como consecuencia y como una materialización de la facultad conferida al Juez por el legislador en el artículo 330. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se aparta de manera parcial de la calificación Jurídica atribuida por el titular de la acción penal a los hechos.

4) -Con posterioridad a la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, el tribunal le explico al acusado que era la oportunidad procesal para que manifestara su voluntad en cuanto a hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el Procedimiento Especial del Admisión de Hechos a que se contrae el artículo 41, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando la naturaleza jurídica de cada uno, señalando cual es procedente, luego proceder a otorgarle el derecho de palabra al imputado M.A.R.B., para que manifieste lo que considere más favorable a sus derechos e intereses y al efecto el manifestó: Prefiero ir a juicio.

5) - DE LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO: Por considerar que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público son licitas, necesarias y pertinentes para demostrar la existencia del delito así como la culpabilidad del acusado SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL CAPITULO V del escrito acusatorio referido a OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBAS y distinguidas como PRUEBAS TESTIMONIALES, PRUEBAS DOCUMENTALES, se advierte que las documentales señaladas en los numerales 3 y 4 es un solo elemento de prueba y riela al folio 93 de la Pieza I.

En cuanto a la prueba ofrecida en la audiencia preliminar por el Ministerio Público como prueba nueva, consistente en el acta de entrevista de la ciudadana RINCON R.M. consignada en la audiencia. Considera la Juzgadora que no debe ser admitida y en efecto NO SE ADMITE por considera que no es un documento de aquellos que pueden ser incorporados por su lectura en el debate según lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que no se trata de una prueba nueva, pues la representación fiscal tenía conocimiento innegable de la existencia de esa persona desde el mismo día en que se produjo la aprehensión del imputado, toda vez que dicha ciudadana es la misma que desde el inicio de la investigación refirió el imputado como la amiga con la que estaba ese día en que ocurrieron los hechos, resultando además evidente que el ofrecimiento de la tal prueba es extemporánea al no ser ofrecida dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

6) - DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA: Se admiten las pruebas ofrecidas en tiempo oportuno por la defensa del imputado, toda vez que fueron ofrecidas dentro del lapso a que se refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, señaladas en el Capitulo I de su escrito de contestación a la acusación u señaladas como TESTIMONIALES y DOCUMENTALES, siendo subsanado la omisión en que incurrió la defensa al no indicar la necesidad, pertinencia en el escrito, sin embargo fue indicado en la audiencia, toda vez que según ellos, se trata de testigos presénciales de los hechos y son necesarios para demostrar la excepción alegada por el imputado y la defensa.

7) AUTO DE APERTURA A JUICIO : Dado que el auto de apertura a juicio produce efectos procesales importantes por cuanto limita el ejercicio de la acción penal, origina la publicidad del procedimiento para los terceros, hace precluir la fase intermedia del proceso penal y determina el objeto del juicio oral, todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva, principios y a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PUBLICO del acusado ROMERO BELTA M.A., titular de la cedula de identidad Nº 23.706.738, de nacionalidad Venezolano, en el amparo estado Apure, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-1980 , de estado civil soltero, hijo de marco A.R. (v) B.B. (v) de profesión u oficio taxista, residenciado en Malave Villalba, casa azul, cerca de la marina a mano izquierda de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, actualmente recluido en el Centro Estadal de Detención Judicial de Amazonas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR EJECUTARLO PRO MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 405 ejusdem en perjuicio de L.F.V.A., en hecho ocurrido como se especifica en el escrito acusatorio en el Capitulo II relativo a la RELACIÓN DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO y de donde se infiere que en fecha 25 de enero de 2009, aproximadamente a las 8:30 de la mañana, el imputado de autos M.A.R.B., fue observado por varias personas en la avenida perimetral, específicamente frente al asadero de carnes denominado “El diamante Negro”….cuando corría con un arma blanca en mano, detrás del ciudadano L.F.V.A., hasta que logro agredirlo haciéndolo caer al suelo, donde le propino varias puñaladas, …..trasladándolo de inmediato hasta el hospital J.G.H., donde falleció, producto de un paro cardiaco…por ruptura del pericardio debido a herida cortante y penetrante por arma blanca de torax, de cuatro heridas cortantes y penetrantes producto de las puñaladas que le propinara en varias partes del cuerpo su victimario…para el momento…pasaba por el lugar comisión policial …..procedieron a su aprehensión , no sin antes obtener …una chemis de color blanco con rayas horizontales de color negra y un (1) arma blanca tipo puñal, presuntamente utilizados y lanzados por el imputado de autos ..”

8) -En virtud de que se ordenó el enjuiciamiento del acusado por considerar que existen elementos serios como para que proceda una sentencia condenatoria pues de lo contrario la decisión sería distinta, sin que con ello se pretenda desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste al acusado hasta tanto no exista sentencia definitivamente firme de su culpabilidad, atendiendo a la gravedad del delito, la pena que tiene asignada y el bien jurídico afectado con la ejecución de la conducta cuya comisión le imputa el Ministerio Público al acusado M.A.R.B., consideran que subsisten las circunstancias del artículo 250 y 251 para presumir el peligro de fuga por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa de la libertad en consecuencia, se hace necesario mantenerla, Por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la medida de Privación Preventiva de la Libertad del acusado de autos, por el contrario ello a los fines de garantizar la comparecencia del acusado a los subsiguientes actos del proceso, pues está latente el peligro de fuga por la pena que tiene asignada dicho delito, a tales efectos el tribunal ha considerado los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado y siendo estos suficientes al punto de ordenarse el enjuiciamiento, surge de ahí la necesidad de la medida, como consecuencia de la anterior pronunciamiento, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se sustituya por una menos gravosa.

9) Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (5) días concurran ante el juez de juicio. Se instruye a la ciudadana secretaria para que en la oportunidad legal remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal el presente asunto para que sea distribuido entre los tribunales de juicio.

La anterior decisión tiene su fundamento en los artículos 330, 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en la norma sustantiva penal previamente referida.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil nueve.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABOG. L.Y. MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA

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