Decisión nº XP01-P-2011-003587 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 11 de Junio de 2011

Fecha de Resolución11 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 11 de Junio de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003587

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano R.R.M.O., titular de la cedula de identidad N° 16.527.446, de nacionalidad venezolana, OROPEZA MERMEJO J.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.904.566, GAMEZ CARRASQUEL SILVERIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 4.600.280, y MERMEJO MERMEJO J.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.918.418; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, la Abg. AMARYLLIS RUIZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos R.R.M.O., titular de la cedula de identidad Nº 16.527.446, de nacionalidad venezolana, natural de Achaguas Estado Apure, de 28 años de edad, donde nació el día 30 de enero de 1983, residencia en Achaguas Calle Atamaica casa sin numero del estado Apure; OROPEZA MERMEJO J.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.904.566, natural de Achaguas estado Apure, donde nació el día 01 de octubre de 1975, de 35 años de edad, residenciado en Achaguas, calle Urdaneta, casa Nº 18, del estado Apure; GAMEZ CARRASQUEL SILVERIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 4.600.280, natural del Burro estado Bolívar, donde nació el día 20 de Junio de 1950, residenciado en el sector el Burro municipio Cedeño, calle principal casa sin numero del estado Bolívar y el ciudadano MERMEJO MERMEJO J.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.918.418, natural de Achaguas Estado Apure, donde nació el día 21 de enero de 1990, de 21 años de edad, residenciado en la población de Achaguas calle urdaneta casa numero 19, estado Apure. Se deja constancia que le representante del Ministerio Publico señalo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención del ciudadano entre lo que destaco: ¨”… Por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y actuaciones provenientes del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional donde dejan constancia que el día 09 de Junio de 2011, siendo las 06:00 de la tarde se encontraban realizando labores de patrullaje por el eje carretero norte específicamente el sector Puente Orera en al carretera nacional avistaron a dos camiones que se encontraban estacionados a orilla de la vía transbordando desde el camión de plataforma placas 40YKAL, hasta el camión tipo cava placas 41DABH unas cajas de color blanco con letras rojas procediendo a detenerse luego que se identificaron como funcionarios se les solicito la documentación personal y de los vehículos, así como también de la mercancía, mostrando solamente la documentación personal y de los vehículos manifestó los referido ciudadanos no poseer facturas de compra de la mercancía razón por cual se procedieron a trasladar los dos vehículos con la carga y los ciudadanos hasta la sede de su despacho con la finalidad de verificar la procedencia de la mercancía donde en el interior del vehiculo de carga se incauto la cantidad de cincuenta (50) cajas de cartón de color blanco con el logotipo frigi aceite comestible de fabricación brasilera donde cada caja contiene doce envases dando un total de 600 litros de aceite comestible…” por todo la antes expuesto, esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito CONTRABANDO , previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley de Corrupción, por lo que solicito se declare con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del código orgánico procesal pena, se ventile por el procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del código orgánico procesal penal y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo”.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si desea declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: R.R.M.O., titular de la cedula de identidad Nº 16.527.446, de nacionalidad venezolana, natural de Achaguas Estado Apure, de 28 años de edad, donde nació el día 30 de enero de 1983, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio obrero, hijo de Eliva Ratia y M.R., residencia en Achaguas, sector el guaruru, Calle Atamaica casa sin numero, cerca de la gallera el gabán, del estado Apure; quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo”.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si desea declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera OROPEZA MERMEJO J.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.904.566, natural de Achaguas, estado Apure, donde nació el día 01 de octubre de 1975, de 35 años de edad, grado de instrucción tercer año, profesión u oficio chofer, hijo de J.N.O. y de C.M.M., residenciado en Achaguas, calle atamaica, cerca de la gallera el gabán casa sin numero, del estado Apure; quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo”.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si desea declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera GAMEZ CARRASQUEL SILVERIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 4.600.280, natural de la Urbana, estado Bolívar, donde nació el día 20 de Junio de 1950, de 60 años de edad, grado de instrucción sexto grado, hijo de F.G. y de R.C., residenciado en el sector el Burro, Puerto Nuevo, municipio Cedeño, calle principal casa sin numero del estado Bolívar, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo”.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si desea declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera MERMEJO MERMEJO J.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.918.418, natural de San F.d.A.E.A., donde nació el día 21 de enero de 1990, de 21 años de edad, profesión u oficio obrero, grado de instrucción segundo semestre de administración de empresa, hijo de J.E.O. y de C.M.M., residenciado en la población de Achaguas calle urdaneta, barrio R.P., casa numero 19, estado Apure, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada Abg. J.R., quien expuso: “…ciudadano juez esta defensa no comparte el delito por la cual están imputando a mis representados ya que para el delito de contrabando se deben dar unos requisitos ya que mis representantes estaban en el territorio venezolano ya que no se puede presumir que era para darle salida para otro país y no existe ningún tipo de restricción para adquirir esta mercancía como lo es la mercancía de mercal y allí no se da factura la conducta de la persona cuando se le va a sancionar es de acuerdo a lo que quieren realizar y ellos no tuvieron la intención de cometer delito, la cantidad de aceite es distribuido entre ellos en forma equitativa ya que tienen restaurante y uno de ellos reside en el burro y aquí consigno la constancia de concubinato, las partidas de nacimientos de sus hijos, el registro mercantil y constancia de residencia y aunado a ello son ciudadanos venezolanos y comerciantes y como no encuadra el delito de contrabando solicito la libertad plena para mis cuatro defendidos”. Es Todo.

CAPITULO II

DEL DERECHO

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera, que si bien es cierto no existe en las actas una experticia que determine el valor real de la mercancía retenida a los hoy imputados según el acta policial, no menos cierto es, que de acuerdo al valor del mercado de la referida mercancía, la misma no supera las 500 unidades tributarias establecidas en el 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, por lo que se declina la competencia de este asunto, en la Aduana Principal Tributaria de Puerto Ayacucho. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior se decreta SIN LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: R.R.M.O., titular de la cedula de identidad N° 16.527.446, OROPEZA MERMEJO J.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.904.566, GAMEZ CARRASQUEL SILVERIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 4.600.280, y el ciudadano MERMEJO MERMEJO J.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.918.418, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, se decreta SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Decreta SIN LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: R.R.M.O., titular de la cedula de identidad N° 16.527.446, OROPEZA MERMEJO J.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.904.566, GAMEZ CARRASQUEL SILVERIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 4.600.280, y el ciudadano MERMEJO MERMEJO J.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.918.418, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

se decreta SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal por lo que se ordena librar la presente boleta de excarcelación

CUARTO

Se ACUERDA la remisión de la totalidad del expediente a la Aduana Principal Tributaria de Puerto Ayacucho, de conformidad con lo establecido en el articulo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, por cuanto se encuentra incursos en el delito de contrabando pero por vía administrativa ya que no supera las 500 unidades tributarias establecidas en el mencionado articulo por lo que se declina la competencia de este asunto.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 11 días del Mes Junio del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA

XP01-P-2011-003587

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