Decisión nº XP01-P-2012-001533 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 17 de Abril de 2012

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001533

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra R.D.G.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 25.054.790, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 20-07-1992 de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio reservista (se encuentra pagando servicio) y residenciado en el Brisas del Orinoco, al lado de proal (casa alimentaría), casa color amarillo, al lado de la familia Camacho, de esta ciudad y J.G.G.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.352.442, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 05-08-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio moto taxista, y residenciado en el Brisas del Orinoco, al lado de proal (casa alimentaría), casa color azul, al lado de la familia Camacho, de esta ciudad; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de hoy, el Abg. ROBALDO CORTEZ, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, expuso que:

“…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este tribunal a los ciudadanos R.D.G.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 25.054.790, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 20-07-1992 de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio reservista (se encuentra pagando servicio los fines de semana) y residenciado en el Brisas del Orinoco, al lado de proal (casa alimentaría), casa color amarillo, al lado de la familia Camacho, de esta ciudad. Y J.G.G.V., en virtud de que en fecha 14 de abril del presente año funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia en el acta policial que: “funcionario del adscritos al Destacamento de frontera Nº 91 de la Guardia Nacional, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento Nº 007-12, de fecha 14-04-2012,emitida por el Tribunal Segundo de Control, por lo que se designo comisión en vehículos militares, con destino a la urbanización San Enrique, sector brisas del Orinoco, de esta ciudad, (lugar donde se encontraba la vivienda a allanar), una vez en el sitio, identificándose como efectivos indicándoles el motivo de su presencia, por lo que fueron atendido por la ciudadana A.V. y R.G., (dueños de la vivienda, quienes con una actitud grosera y agresiva nos impidieron el acceso, cerrando la puerta y colocando a dos niños como escudo, dentro de la residencia se encontraban 4 ciudadanos los cuales corrieron para el interior de la casa al momento se observaron a los efectivos militares, posteriormente se pudo ingresar a la vivienda, el funcionario Q.m. en compañía de una de las habitantes de la residencia procedió a un chequeo minucioso en toda la residencia encontrando en uno de los cuarto debajo de la cama, varias tapas, piezas y accesorio de vehiculo tipo moto, 10 celulares de dudosa procedencia, y una cámara de video marca sony, la cual se encontraba oculto detrás del televisor, en la otra habitación el funcionario Chacon Rosales, logro encontrar en un bolso de varios colores la cantidad de 44 celulares, de dudosa procedencia, mientras que el sargento segundo, Guevara García, en compañía del perro antidroga, realizaban una inspección a la vivienda en general logrando localizar en el baño, exactamente en el interior de la taza del inodoro, resto de una materia orgánica, (vegetal) con semilla de color marrón de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada marihuana, la cual al ser recolectada y pesada en un peso digital, arrojo un peso aproximado de 14 gramos, de inmediato se procedió a identificar a los cuatro ciudadanos que se escondieron y se encerraron a la vivienda al momento que llego la comisión, R.D.G.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.054.790, J.G.G.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.352.442, C.E.G.V., Titular de la cedula de identidad Nº 28.212.051 Y J.E.H.C., Indocumentado.- ”. Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por los ciudadanos R.D.G.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.054.790, J.G.G.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.352.442, encuadra en la comisión de los delitos de POSESION ILICILITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 y 16.8 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal, DESVALIJAMEIENTO DE VEHICULO AUTOMOTRIZ, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Orgánica contra el Hurto y Robo de Vehiculo y USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 De la Ley para la protección de N.N. y Adolescente. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde en contra del imputado medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: R.D.G.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 25.054.790, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 20-07-1992 de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio reservista (se encuentra pagando servicio) y residenciado en el Brisas del Orinoco, al lado de proal (casa alimentaría), casa color amarillo, al lado de la familia Camacho, de esta ciudad, quien manifestó:

…yo venia llegando del comando, ese día, me encontraba bañando, llegaron los funcionarios de la guardia, yo Salí casi desnudo del baño, solo me dio tiempo de ponerme un short estos funcionarios nos esposaron, nos tiraron al piso empezaron a golpearnos, ello lo único que consiguieron fueron los celulares pero esos celulares son míos yo trabajo con eso, yo antes trabajaba en barrio unión arreglando celulares, y actualmente en mis tiempos libre trabajo arreglando celulares para así ayudar a mi familia, de allí nos dijeron que nos iban a llevar al comando a tomarnos entrevista y a la revisión de las motos y que después nos dejarían ir, y bueno desde allí nos encontramos detenidos. A preguntas de la Defensa Privada, contestó: en el momento del allanamiento estaba mi hermano mayor quien se había ido a dormir, mi hermanito menor, mi hermana y un vecino, mi papa y mi mama

. Es todo

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: J.G.G.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.352.442, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 05-08-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio moto taxista, y residenciado en el Brisas del Orinoco, al lado de proal (casa alimentaría), casa color azul, al lado de la familia Camacho, de esta ciudad, quien manifestó:

…el día que fue el allanamiento, yo me encontraba pescando, con los dos menores, desde las 4 a las 7 de la noche, llegue cansado y me acosté a dormir, y cuando escuche unos gritos me levante, y cuando Salí estos funcionarios nos tiraron al piso, nos esposaron y empezaron a revisar toda la casa, en la que no encontraron nada, y de allí nos llevaron a la comisaría, que nos iban a revisar las motos y a tomarnos entrevista y que de allí nos no iban a soltar, nos golpearon bastante, y de allí como a las 4 de la mañana nos llevaron al CEDJA, yo tengo una moto que es mía, que aun la estoy pagando. A preguntas de la Defensa Privada contestó: al momento del allanamiento se encontraban en la casa mis hermanos, mis sobrino mi mama y mi papa y mi persona. A preguntas del tribunal contestó: eso celulares estaban allí, porque mi hermano es funcionario del ejercito, el trabaja arreglando celulares, antes de entrar a la milicia el se dedicaba a eso a arreglar celulares a domicilio

. Es todo

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Abg. J.C.B., quien expuso:

…en el presente expediente resultan 4 personas detenidas en el allanamiento, tres hermanos y un vecino. Ahora bien, porque no quedan detenido los propietarios de la vivienda, quienes recibieron a los funcionarios, que serian los padres de los hoy imputados, en la primera acta policial, existe el vació al principio, con respecto a la retención de las motocicletas, haciéndose mención que se llevaron una cantidad de celulares, y partes de motos, según las actuaciones se obtiene o incautan 14 gramos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, mis defendido manifiestan que no encontraron ninguna droga, ahora bien los funcionarios manifiestan que por el inodoro estos ciudadanos arrojaron una cantidad de droga la cual no pudieron recuperar, y la madre de mis defendido me manifestó que estos funcionarios le destrozaron las tanquillas de las aguas negras, del baño, sin encontrar nada, en cuanto al delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópica, hasta lo que hemos escuchado, no tengo individualizado de quien era o cargaba esa droga, por lo menos para atribuírsela a una de ellos, y en cuanto al delito de asociación para delinquir, no entiendo en que se basa, no están dadas las circunstancia, como lo dije al principio debieron quedar detenido los propietarios de la viviendo o haberlos detenidos a todos, y no solo a ellos cuatro, en cuanto al desvalijamiento de vehiculo automotriz tipo moto, ciudadano Juez ellos le han hecho reparaciones a las motos, de hecho ellos me manifestaron que uno de ellos tubo un accidente en la moto y la misma fue reparada, y por eso esas piezas de moto, la mama de ellos trabaja en un simonsito cocina para 50 niños, consigno las facturas de las tres motocicletas, (original y copia y autorización de los dueños de las motos) ya que dos de ellos trabajan como moto taxista, aun cuando las retención de las moto no la señalan en el acta en su inicio pero si la señalan en el acta complementaria, ellos se dedican a trabajar como moto taxista, las piezas de moto que se encontraron en la vivienda son piezas que quedan de los arreglos que ellos le han hecho a las motos, me encuentro en desacuerdo a la calificación jurídica, ya que si hablamos de droga ellos debieron individualizar y no lo hicieron; en cuanto al delito de asociación para delinquir no están dada las circunstancia para darse este particular, en cuanto al desvalijamiento de vehiculo automotor, ya lo señale el porque de las piezas que fueron encontrada en dicha vivienda, por ultimo Uso de menor para delinquir, no me dicen nada porque no individualizan, visto lo antes expuesto solicito aun cuando estoy de acuerdo que se continué con la investigación, solicito una medida menos gravosa para mis defendidos

. Es todo.

CAPITULO II

DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra los ciudadanos R.D.G.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.054.790, J.G.G.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.352.442, tales como el acta policial cursante al folio 05 y Vto., suscrita por los funcionarios adscritos al Comando regional Nº 09, Destacamento de Fronteras, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados; el acta de entrevista al Testigo S.S.M.C., cursante al folio 06; el ata de entrevista al Testigo J.G.J.R., cursante al folio 07; la orden de Allanamiento, espedida por el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, de fecha 14ABR2012, Nº 007-12, cursante al folio 25; el acta de evidencias físicas, cursante a los folios 18 al 21, la ampliación del acta policial de fecha 16ABR2012, cursante al folio 27 y Vto.; en tal sentido se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos R.D.G.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.054.790, J.G.G.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.352.442, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 y 16.8 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal, DESVALIJAMEIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Orgánica contra el Hurto y Robo de Vehiculo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 De la Ley para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Para quien suscribe, es importante destacar, que si bien es cierto la representación del Ministerio Público atribuyó a los imputados de autos, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Especial que rige la materia, no menos cierto es, que para quien suscribe, en el caso bajo examen y en razón a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los hoy imputados y en base al principio IURA NOVIT CURIA (el juez conoce el derecho), se cambió la calificación jurídica y se le atribuyó a los hechos, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE DECLARA.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa por los mismos motivos que se decretó la Privación judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos.

Se designa como centro de reclusión preventivo el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos,

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: R.D.G.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.054.790, J.G.G.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.352.442,, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 y 16.8 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal, DESVALIJAMEIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Orgánica contra el Hurto y Robo de Vehiculo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 De la Ley para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud del ministerio publico y se acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretada Medida Privativa Preventiva de Libertad, de los imputados R.D.G.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.054.790, J.G.G.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.352.442, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 y 16.8 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal, DESVALIJAMEIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Orgánica contra el Hurto y Robo de Vehiculo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 De la Ley para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, en cuanto a que se le atorgue a sus defendidos medida cautelar sustitutiva de libertad, por la misma razón que fue decreta la medida privativa de libertad.

QUINTO

Se DESIGNA como centro de reclusión preventivo el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

SEXTO

Líbrese boleta de encarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 17 días del mes de Abril del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. MARGELYS CASANOVA

XP01-P-2012-001533

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR