Decisión nº XP01-P-2009-000647 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 19 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000647

ASUNTO : XP01-P-2009-000647

AUTO DE ADMISION DE LOS HECHOS.-

IMPUTADO: J.R.H.G., Venezolano, de 37 años de edad, estado civil Soltero, nació en 05/07/1973, en El Tigre, Estado Anzoátegui, profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 15245298, y domiciliado en barrio el Guaney, cerca de las piedras, donde esta un puente recién hecho, casa n° 58, detrás de Alto Parima, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; Padre R.H. (v) M.G. (v). Trabaja de ayudante de albañilería,

HECHOS

El imputado J.R.H.G. se señala como AUTOR en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, de acuerdo a lo plasmado en el ACTA POLICIAL levantada a tales efectos y la cual riela en el folio CINCO (05).-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

En cuanto a los fundamentos de hecho se basa este despacho en lo alegado por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. L.P., en el cual expone en su ESCRITO DE ACUSACIÓN, con los elementos probatorios que serán ofrecidos mas adelante el Ministerio Publico logrará demostrar que en horas de la madrugada del día 04 de abril de 2009, aproximadamente a las 2:30 am…funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía al servicio de la Biblioteca publica S.R., ubicada en la Avenida Río Negro,…escucho un ruido en la parte externa del mencionado inmueble, específicamente en la zona destinada para el estacionamiento de los vehículos pertenecientes a la institución gubernamental, donde pudo percatarse que el vehiculo camión…se encontraba violentado en su puerta delantera izquierda, y asimismo, que el vehiculo tipo camioneta…, había sido despojada de la careta frontal así como del reproductor…donde logro visualizar una persona de sexo masculino en actitud sospechosa que al notar su presencia quiso darse a la fuga…logrando incautarle un rollo de cincuenta (50) metros de cable cien (100) pares pertenecientes a la empresa CANTV, que se encontraba dentro de las instalaciones bajo su resguardo…

En fecha 10-06-2009, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar:

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó lo siguiente: Abg. L.P., quien manifestó: “ Buenas Tardes, Yo, L.P., actuando en este acto en mi condición de Fiscal Primero, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y de conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución Nacional de la República de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ratificar en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en fecha 15/05/2008, en contra del ciudadano J.R.H.G., Venezolano, de 37 años de edad, estado civil Soltero, nació en 05/07/1973, en El Tigre, Estado Anzoátegui, profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 15245298, y domiciliado en barrio el Guaney, cerca de las piedras, donde esta un puente recién hecho, casa n° 58, detrás de Alto Parima, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; Padre R.H. (v) M.G. (v). Trabaja de ayudante de albañilería., quien el día 4 de abril de 2004, a las 2:30 AM, el Oficial Técnico I (p-amaz.) J.P., escucho un ruido en la parte externa de la Biblioteca Pública s.R., ubicada en la avenida Río Negro, y al acercarse al estacionamiento, aprecia que el camión tipo cava, marca chevrolet modelo cheyenne, color blanco, placas 892XIY, el cual se encontraba violentado en su puerta delantera izquierda y el vehículo tipo camioneta había sido despojada de su careta frontal así como del reproductor AMR-1, , destinado a general a generar servicio telefónico y de comunicación para cien familias, y al revisar la zona observó a una persona de sexo masculino que se dio a la fuga, y fue capturado, incautándosele, un rollo de cincuenta metros de cable de cien pares perteneciente a CANTV, la careta frontal y el reproductor sustraídos, por lo cual ofrezco los medios de prueba siguientes: Las testimoniales; de Ofic.. TEC I J.P., Y N.G., Test. DTVE. J.P., test. P.P., test. AGTE INV. Criminal E.E., test. J.P. y P.P., Test. Test. En calidad de experto, J.O.B.O., De la Ciudadana M.Y., coordinadora de la Biblioteca Pública, las documentales, Acta policial de fecha 4/4/2009, Acta de investigación Penal de fecha 4/4/2009, Experticia N° 196, 4/4/2009, Peritación de los objetos incautados 1 rollo de cable, Una Careta de vehículo de fibra de vidrio, Un reproductor AMR-1, Acta de investigación Penal, de fecha 4/4/2009, acta de investigación Penal de fecha 14/5/2009, Inspección Técnica Policial N°424, de fecha 14/5/2009, Informe Técnico de fecha 15/05/2009, de CANTV. Todos los vehículos dañados forman parte de Instituciones Pública, de allí la precalificación jurídica; Es por ello que esta representación Fiscal, estima subsumida la conducta del Ciudadano mencionado e identificado en autos, en el delito previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal, del HURTO AGRAVADO, y es por ello que lo ACUSA por la presunta comisión de este delito; y desestima, ya que no se recolectaron evidencias, el delito de asociación formulado en la acusación. La representación fiscal solicita, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio para demostrar en el contradictorio la responsabilidad de los imputados y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos antes mencionados, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Asimismo solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad todas vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de esta medida en la audiencia de presentación, por verificarse el peligro de fuga y de obstaculización, en resumen, existen los supuestos legales para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad, no obstante, el ministerio público señala y reitera lo contenido en el artículo 77, numeral 12, del Código Penal, en relación a la gravedad de los hechos aquí ventilados. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas), Es todo”.

De seguidas, la ciudadana Juez siendo dos los imputados presentes, les informó individualmente acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido la Juez pregunta al imputado J.H.G., quien estando previamente impuesto del precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso y de la Admisión de los hechos si desea declarar, quien contestó NO DESEO DECLARAR Y quedó identificado como J.R.H.G., Venezolano, de 37 años de edad, estado civil Soltero, nació en 05/07/1973, en El Tigre, Estado Anzoátegui, profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 15245298, y domiciliado en barrio el Guaney, cerca de las piedras, donde esta un puente recién hecho, casa n° 58, detrás de Alto Parima, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; Padre R.H. (v) M.G. (v). Trabaja de ayudante de albañilería.

A Continuación le cede la palabra a la Defensa Abg. F.S., quien siendo su oportunidad para exponer, manifiesta, lo que queda escrito: “ Buenas tardes, invoco la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos constitucionales que asisten a mi defendido, en principio solicita la revisión de medida privativa de libertad y que se le otorgue una menos gravosa, ahora bien, ratifico escrito de defensa, presentado el 4/6/2009 a las 4:35 P.m., vista la acusación presentada por el Ministerio Público, donde lo acusa, por el delito del art. 452 numeral uno, del Código penal, y ahora el Ministerio Público, desestima el delito de asociación, aunque para la defensa nunca lo hubo, tal delito y no voy a ahondar al respecto, esta defensa observa al inicio del procedimiento ciudadana juez, de los funcionarios policiales, que en cuanto al procedimiento de detención hay irregularidades, siendo así, la defensa, de conformidad al 326 numeral 4 y 5, hace oposición a las mismas, por considerar que no se cumplió con lo señalado, en la acusación presentada contra mi defendido, en cuanto a la información detallada de los hechos supuestamente cometidos por mi defendido, y en cuanto a la acusación, existen contravención y duda razonables acerca del hecho y son presentadas en forma general, y un ejemplo, uno de los aprehensores, manifiesta que lo incautado fue encontrado al lado de mi defendido, no en su poder y asimismo, revisando el expediente, resalto la cadena de custodia, de fecha 4/4/2009, quiero hacer la observación ciudadana juez, y es un elemento fundamental para que no hayan violaciones, en los elementos de interés criminalístico, y allí señala los objetos supuestamente incautados, un rollo de cable, aprox. 15 metros y un reproductor AMR-1 de una camioneta CANTV, revisando el expediente y las copias obtenidas, a menos que haya otra acta, que no vi. el expediente, no consta en el acta la firma de los funcionarios que entregan y reciben el traslado. Resalto lo que consta en el acta de custodia, se encontraron los objetos al lado de mi defendido, y esto carece de la firma de cadena de custodia, el ministerio público no la menciona y luego, menciona de 50 metros de cable, lo que trae duda y lo que tiene son contradicciones, de la veracidad de lo ocurrido, siendo así, también en cuanto a los fundamentos de la imputación, de lo que el ministerio provee, en la experticia n° 196, dice un rollo de cable, y no dice los metros, un reproductor, esa experticia se realizó a los otros objetos, que no aparecen en el acta policial y la cadena de custodia (y lo reitera una vez mas, dice quince metros) siendo así no se puede relajar el derecho, ni el debido proceso por esto, el ministerio público no promovió la cadena de custodia, ni ha hecho esta rectificación, entonces la experticia que el Ministerio Público señala, de fecha 15/5/2009 informe técnico, para la defensa no es el objeto que fue incautado, y si no se promovió, entonces no hay objeto de interés criminalístico, ¿Por qué? Lo sabrá el ministerio Público, y esta prueba carece de licitud y solicita esta defensa, que no sea incorporada o admitida al proceso, el ministerio publico dice que fue detenido, cerca del mismo lugar de la biblioteca, pero en el acta policial del 4 de abril, dice, que el hizo un recorrido en el lugar, de la biblioteca, solo queremos recalcar, que una vez mas dice que encontró 15 metros de cable, también no se ha hecho la peritación correspondiente a los demás objetos que fueron incautados, no se le hizo, no consta en ninguna parte del expediente, por tal motivo, esta defensa se opone a que se incorpore dicho mérito, en cuanto a las pruebas documentales, quiero hacer referencia, sobre el acta de investigación penal del 4/4/2009, el cual dice el ministerio público que es prueba útil, para demostrar el delito, si la revisamos, dice (y la leyó…) la misma no aporta ningún elemento que atribuya el delito a mi defendido, por lo cual es inútil e impertinente, en cuanto al acta de investigación penal por E.E., (y la leyó), y lo que observamos, que la inspección ocular no se realizó y tampoco es útil, es inútil e impertinente. El acta de investigación Penal para identificar a los vehículos que sufrieron el hurto, (y la leyó) se observa de que no se realizó nunca, por lo cual, aunque el Ministerio Público dice que útil y pertinente, pero esta defensa se opone a ella, por cuanto es inútil e impertinente. Hay duda en cuanto a los objetos retenidos, dicen que hay 15 metros y luego dicen que son 50 metros, al haber duda, aquí se aplica el IN DUBIO PRO REO, o sea que la duda favorece a mi representado, Por tal razón, solicito que no se admitan las pruebas promovidas por el Ministerio Público, fundamentándose en nuestra constitución y la ley procesal, sea desestimada la prueba promovidas por el Ministerio Público, en esta etapa de control, ya que no se ajusta a lo establecida en la norma, en ningún momento, el Ministerio Público ha presentado elementos fuertes de convicción y solicita que no se admita la solicitud de Privación, por lo cual solicito de acuerdo al artículo 318, a favor de mi defendido, por cuanto se ha violado el debido proceso de mi defendido y solicito que se declare con lugar lo solicitado por mi defendido y se decrete el sobreseimiento, por cuanto solo con las testimoniales de los policías y sus actas, no puede conformarse o demostrarse la culpabilidad de mi defendido, de todas maneras, siendo que no hay elementos para acusar a mi defendidos, si obviamos la realidad procesal estamos violentando el debido proceso y si el tribunal admitiese, invoco la comunidad de las pruebas y las hago mías aunque el ministerio público renuncie a ellas, solicito se haga la revisión de las mismas, es todo”. Acto seguido le cede la palabra al quien siendo su oportunidad de intervenir, toma la palabra y expone: “, es todo”

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público contra el ciudadano: J.R.H.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.245.298, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal Vigente.- Así se decide.-

SEGUNDO

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite PARCIALMENTE LAS MISMAS; En cuanto a la prueba documental ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 4/4/2009, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO E.E., la misma se declara INADMISIBLE, por ser inútil. Con respecto al resto de las pruebas ofrecidas, por la representación Fiscal, las mismas se admiten, ya que son lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal..- Así se decide.-

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la excepción del articulo 28 numeral cuarto literal i, en concordancia con el art. 326, numeral 2, 4 y 5, solicitada por la defensa Pública, por cuanto la acusación cumple con los requisitos de Ley. Así se decide.-

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO promovida por la Defensa Pública. Así se decide.-

QUINTO La Defensa Pública, se acoge a la Comunidad de las Pruebas. Así se decide.-

SEXTO

Se deja constancia, que no se plantearon estipulaciones. Así se decide.-

SEPTIMO

Se ratifica y mantiene LA MEDIDA PRIVATIVA DE L.D.C.J.H.G.. Líbrese boleta de encarcelación, por ende, se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida de la DEFENSA PÚBLICA.- Así se decide.-

TERCERO

En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, la ciudadana Juez informó al acusado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Se interrogó al acusado J.R.H.G., Venezolano, de 37 años de edad, estado civil Soltero, nació en 05/07/1973, en El Tigre, Estado Anzoátegui, profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 15245298, y domiciliado en barrio el Guaney, cerca de las piedras, donde esta un puente recién hecho, casa n° 58, detrás de Alto Parima, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; Padre R.H. (v) M.G. (v). Trabaja de ayudante de albañilería, quien manifiesta: “…“…SI deseo admitir los hechos, por los cuales fui acusado por el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena…”

En virtud del acusado de autos acogerse a la formula de auto composición procesal como lo es la Admisión los Hechos, el Tribunal se procede imponer la pena conforme a la siguiente dosimetría siendo el limite mínimo DOS (02) AÑOS y el máximo SEIS (06) AÑOS, que al hacérsele la sumatoria de los términos 2 + 6 = 8 siendo el termino medio CUATRO (04) AÑOS, ahora en atención al articulo 376 de la norma arriba indicada se detalla se puede rebajar de la mitad a un tercio del termino, en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un delito en el cual no ha habido violencia contra las personas, a lo que se procede a tomar el limite medio el cual es de CUATRO (04) AÑOS, que al hacérsele la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza la rebaja a UN TERCIO, siendo que 1/3 de de 4 es igual a 1 año, 4 meses, lo que restado al termino de CUATRO (04) AÑOS es igual a DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, por cuanto la pena a cumplir es de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal Vigente, cumpliendo dicha pena 04-12-2011 el aproximadamente.- ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Condena al Ciudadano: J.R.H.G., titular de la Cédula de Identidad N° 15.245.298, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal Vigente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, cumpliendo dicha pena el 04-12-2011 aproximadamente, más las accesorias de Ley prevista en el articulo 16 del Código Penal Vigente, por acogerse el acusado a la Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal .- Así se decide, Publíquese, regístrese.- Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.-

La Jueza Tercera de Control.

Abg. A.A.V.H.

La Secretaria.-

Abg.N.S..-

Seguidamente se da cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

La Secretaria.-

Abg. N.S..-

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