Decisión nº XP01-P-2011-004796 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 24 de Julio de 2011

Fecha de Resolución24 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 24 de Julio de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004796

ASUNTO : XP01-P-2011-004796

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra R.O.D.S., titular de la cedula de identidad N° 17.106.567, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 17-09-1983, de 27 años de edad, profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de F.O. y M.D.s. ambos fallecidos, residenciado en el barrio S.R., por la cancha, frente a la iglesia evangélica de esta ciudad; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, la Abg. AMARILLYS RUIZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano R.O.D., (indocumentado) titular de la cedula de identidad N° 17.106.567, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 17-09-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de F.O. y M.D.s. ambos fallecidos, residenciado en el barrio S.R., frente a la iglesia evangélica de esta ciudad, toda vez que esta representación fiscal encontrándose de guardia, recibió el día de ayer actuaciones procedentes por de la comandancia de la policía, en donde se desprende la aprehensión del ciudadano antes identificado, el cual se presento de manera voluntaria ante la comandancia general de la policía manifestando que quería entregarse en virtud de que le había disparado a otro ciudadano consignando en el mismo acto un arma de fuego, por lo que los funcionarios proceden a detenerlo y a leerle sus derechos como imputados . .. (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma en que ocurrieron los hechos, tal como consta en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes); por lo que el ministerio publico precalifica los hechos como los delitos de HOMICIDIO INTENCIOINAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código penal, en relación al articulo 82 ejusdem, así mismo precalifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de la misma ley sustantiva penal, por lo que solicito a este tribunal se sirva decretar la calificación de aprehensión en flagrancia y la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario para seguir con la investigación por cuanto faltan diligencias por practicar de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, solicito que se decrete medida Judicial Privativa De Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal”. Es todo.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: R.O.D.S., titular de la cedula de identidad N° 17.106.567, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 17-09-1983, de 27 años de edad, profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de F.O. y M.D.s. ambos fallecidos, residenciado en el barrio S.R., por la cancha, frente a la iglesia evangélica de esta ciudad, de color ocre, quien manifestó lo siguiente: “…no deseo declarar”. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. F.S., quien expuso: “…buenas tardes a todos, una vez escuchada la intervención del ministerio publico y revisadas las actas procesales, invocando la presunción e inocencia de mi defendido ciertamente estamos frente a un hecho ocurrido en fecha 23-07-2011, en donde resultara comprometido mi defendido quien por voluntad propia se presento ante la policía del estado, no es menos cierto que la libertad es un derecho fundamental, el cual debe ser juzgado en esta condición de libertad, solicito una medida cautelar a favor de mi defendido, de la contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

CAPITULO II

DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano R.O.D.S., titular de la cedula de identidad N° 17.106.567, imputado de autos, tales como el acta policial cursante al folio 03; suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, acta de entrevista tomada a la ciudadana A.A.B.M., acta de entrevista tomada al ciudadano RENY J.B.M. y el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 07; en tal sentido se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano R.O.D.S., titular de la cedula de identidad N° 17.106.567, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIOINAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código penal, en relación al articulo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.A.C. así mismo precalifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de la misma ley sustantiva penal, ello de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a que le sea decretada L.S.R. a favor del imputado R.O.D., titular de la cedula de identidad N° 17.106.567, por las razones que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos,

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del ciudadano R.O.D.S., titular de la cedula de identidad N° 17.106.567, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 17-09-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de F.O. y M.D.s. ambos fallecidos, residenciado en el barrio S.R., frente a la iglesia evangélica de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIOINAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código penal, en relación al articulo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.A.C. así mismo precalifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de la misma ley sustantiva penal.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de R.O.D.S., titular de la cedula de identidad N° 17.106.567, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 17-09-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de F.O. y M.D.s. ambos fallecidos, residenciado en el barrio S.R., frente a la iglesia evangélica de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.A.C., así mismo precalifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de la misma ley sustantiva penal.

CUARTO

Se designa como sitio de reclusión provisorio el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

QUINTO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a que le sea decretada Medida Cautelar de presentación establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado R.O.D., titular de la cedula de identidad N° 17.106.567, por los mismos motivos que se decretó la privación de libertad

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del tribunal tercero de control del circuito judicial penal del estado amazonas, a los 24 días del mes de JULIO del año dos mil once.200° años de la independencia y 152° años de la federación.

EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA

XP01-P-2011-004796

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