Decisión nº XP01-P-2006-000864 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoPrescripcion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 19 de Marzo de 2012

201º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000864

ASUNTO : XP01-P-2006-000864

AUTO DECRETANDO LA PRESCRIPCION DE LA PENA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, seguido al ciudadano RUBIANO PIÑERO M.A., cédula de identidad Colombiana: 74.352.969, quien fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 06 de Febrero de 2007 (f. 82 al 87 de la presente pieza); mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, tipificado en artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las accesorias de Ley, se observa que en el presente caso, la pena impuesta al ciudadano penado antes mencionado, se encuentra prescrita para el momento en que se recibe el presente asunto y sus actos interruptivos no son aplicables en el presente caso, conforme lo prevee nuestra legislación en el artículo 112 del Código Penal.

Es pertinente señalar que, la llamada prescripción de la pena extingue la responsabilidad criminal y se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el penado no cumpliere efectivamente la imposición de la pena. Resulta un hecho cierto que la prescripción penal de la pena no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado. Según el autor venezolano M.T., es “…el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución…”. (M.T., José. Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General –Tomo III, p ).

Igualmente, refiere el citado autor que: “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena.” (Idem).

A mayor abundamiento, el autor español Díez Ripollés en relación con la ejecución de la pena, su prescripción y su influencia con los principios de seguridad jurídica y de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ha dicho lo siguiente:

… atienden al hecho de que el retraso en la ejecución de la pena repercute notablemente sobre el contenido aflictivo de ésta: En primer lugar, porque el efecto estigmatizador iniciado con la persecución penal, y que se ha visto significativamente reforzado por la condena firme, no puede ser neutralizado mediante el cumplimiento de la pena y la consiguiente liquidación de cuentas con la sociedad. En segundo lugar, porque la pena pendiente de ejecución impide al condenado desarrollar sin obstáculos su proyecto existencia o sus plantes vitales en la medida que éstos, como es muy frecuente, se vean afectados por ella. Ambos fundamentos, peculiares de la prescripción de la pena, tienen un peso especial cuando el condenado se encuentra a disposición de la justicia y padece la lentitud de ésta en resolver los incidentes de la ejecución que el condenado, en ejercicio de sus derechos ha planteado…

. (Díez Ripollés, J.L.. Algunas cuestiones sobre la prescripción de la pena. EN: Revista para el análisis del derecho. Barcelona, abril 2008. Disponible en la dirección electrónica: www.indret.com).

A tal efecto, la legislación venezolana prevé en el artículo 112 del Código Penal lo siguiente:

…Las penas prescriben así:

1° La de prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo…

.

…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa…

.

…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…

.

Cabe citar la jurisprudencia reciente de la Sala Constitucional en relación a esta materia:

… en cuanto a la declaratoria de oficio de la prescripción de la pena impuesta al ciudadano S.R.F., la Sala, por orden público constitucional, considera pertinente señalar que, la llamada prescripción de la pena se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el imputado no cumpliere efectivamente la misma, y a este respecto el Código Penal de 1964, aplicable al momento de condenatoria del penado y hasta la solicitud de la acción de amparo constitucional, establecía en su artículo 112, numeral 1 que las penas de presidio, prisión y arresto prescribían por un tiempo igual al que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…

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Asimismo, se debe considerar lo establecido en el artículo 29 Constitucional y reiterado por la Sala Constitucional en su Sentencia N°3167 de fecha 09 de Diciembre de 2002, donde se establece que el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, tipificado en artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se encuentra como integrante de los delitos de lesa humanidad por cuanto no forma parte de un ataque generalizado o sistemático, no afecta una población civil y su comisión no responde a la política de un Estado o de una organización ni grupos rebeldes; al contrario se trata de delitos comunes de máxima gravedad que se caracterizan por ser cometidos en forma tendencia y premeditada, con el propósito de destruir, total o parcialmente un grupo humano determinado, por razones de cultura, raza, religión, nacionalidad o convicción política.

De acuerdo con el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Internacional, los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte de su autor de dicho ataque. Así se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, actos como: a) asesinato; b) exterminó; c) esclavitud; d) deportación o traslado forzoso de población; e) encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) tortura; g) violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; h) persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier otro acto mencionado o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) desaparición forzada de personas; j) el crimen de apartheid; k) otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.

De las normas anteriormente transcrita y en atención a la jurisprudencia constitucional, este Tribunal Ejecutor, observa que a los fines de considerar prescrita la pena de prisión se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad de la misma; es decir, que en el caso que nos ocupa, a los fines de la prescripción de la pena impuesta al ciudadano RUBIANO PIÑERO M.A., cédula de identidad Colombiana: 74.352.969, tal y como lo dispone el Código Penal, el lapso para esta prescripción comenzará a correr desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante, si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido, lo cual no ha ocurrido con relación al identificado penado, por lo que es menester que haya transcurrido un tiempo igual a la pena por cumplir, más la mitad del mismo que es igual a CUATRO (4) AÑOS, por lo que ha transcurrido desde el momento del quebrantamiento de la pena (13/07/2007) hasta la presente fecha 19MARZ2012, ha transcurrido un lapso de CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES y SEIS (6) DÍAS.

En consecuencia realizado el calculo que precede, no cabe la menor duda, que desde esa fecha hasta la presente ha transcurrido el tiempo necesario para que se consume la prescripción de la pena; sin que se haya dado inicio a la ejecución de la referida pena.

Por consiguiente, al extinguirse la pena debe decretarse la Extinción de la Responsabilidad Penal de RUBIANO PIÑERO M.A., cédula de identidad Colombiana: 74.352.969, por la pena impuesta en fecha 06 de Febrero de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 06 de Febrero de 2007 (f. 82 al 87 de la presente pieza); mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, tipificado en artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las accesorias de Ley, en consecuencia este Tribunal DECLARA PRESCRITA LA PENA y como consecuencia de ello decreta la L.P. de los mismo, el cese de la inhabilitación política como pena accesoria que le fue impuesta. ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

En fuerza a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA impuesta a RUBIANO PIÑERO M.A., cédula de identidad Colombiana: 74.352.969, por la pena impuesta en fecha 06 de Febrero de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 06 de Febrero de 2007 (f. 82 al 87 de la presente pieza); mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, tipificado en artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las accesorias de Ley, en consecuencia este Tribunal DECLARA PRESCRITA LA PENA y como consecuencia de ello decreta la L.P. de los mismo, el cese de la inhabilitación política como pena accesoria que le fue impuesta. ASÍ SE DECLARA.

Notifíquese al Ministerio Público, a la defensa y al penado. Ofíciese al C.N.E. para el cese de la inhabilitación política, la Dirección de Rehabilitación y C.d.R.d.M.d.P.P. para las Relaciones del Interior y Justicia, Departamento de Vigilancia y ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia a quien se le remitirá copia de la decisión.

Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su, resguardo y custodia al no existir diligencias que practicar, la que se hará efectiva una vez conste las consignaciones respectivas.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diecinueve (19) días del mes de M.d.D.M.D. (2012).

LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

J.L.R.B.

EL SECRETARIO

AMURABY ESPAÑA

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