Decisión nº XP01-P-2011-002153 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 07 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002153

ASUNTO : XP01-P-2011-002153

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra R.D.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 4.780.163, de 55 años edad, nacido en San F.d.A. en fecha 16 de mayo de 1955, grado de instrucción tercer año, de oficio secretaria, residenciado en San F.d.A. calle piar sin numero, casa de color verde, Estado Amazonas, hijo de Incolaza Mayaviro y de A.M.; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, el abg. J.U., Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano R.D.M.M. es el caso que esta representación fiscal solicito orden de aprehensión en contra de la ciudadana R.D.M. y en atención a ello es necesario referir que hemos llegado a esta instancia toda vez que ante la fiscalía segunda cursa una investigación bajo el numero F2-671-2011, la cual es seguida al J.A.R.U. en virtud de ello en fecha 10 de febrero de 2011 funcionarios adscritos al GAES de la guardia nacional, una vez que se encontraban realizando labores de patrullaje realizaron la aprehensión del ciudadano J.A.R.U., quien es de nacionalidad colombiana, residenciado en el barrio monte bello de esta ciudad, el mismo fue detenido una vez que los funcionarios le solicitaron la cedula de identidad y al verificar se logro comprobar que fue dada por una maquina que había sido hurtada y utilizada para expedir cedulas falsas y esta cedula le acreditó a este ciudadano la condición de indígena, presumiblemente este documento fue falso y posterior a ello el ciudadano J.A.R.U. fue presentado ante el tribunal de control y en fecha 12 de febrero de 2011, según asunto XP01-P-2011-000639 a quien se le impuso medida privativa judicial de libertad, en fecha 29 de marzo de 2011 la fiscalía segunda presento escrito acusatorio en contra de este ciudadano J.A.R.U. logrando desprenderse de los elementos de convicción toda vez que el mismo presento documentos públicos entre ellos una partidas de nacimiento expedidas por el registro civil de Atabapo en el cual dice que este ciudadano es nacido en Venezuela en una comunidad y que el mismo es indígena siendo falso este documento y en consecuencia nulos ya que fueron consignados documentos falsos para obtener cedula de identidad venezolana, de estos documentos del señor J.A.R.U. se obtuvo el fundamento para solicitar la orden de aprehensión de la ciudadana R.M. por que una vez que se analizan todos los documentos se puede ver que se emitió una partida de nacimiento del año 2010 que fue consignada con la solicitud de orden de aprehensión en esa oportunidad fungiendo como registradora la ciudadana imputada certificando que el ciudadano J.A.R.U. es de nacionalidad venezolana, y que pertenece a la Etnia Baniva y dice que fueron testigos al otorgar esta partida de nacimiento los ciudadanos Cuiche Cuiche Teresa y T.L. los mismos aparecen firmando la referida partida de nacimiento, así mismo se logra desprender del registro de nacimiento de fecha 11 de febrero de 2011 que la imputada hace constar que este ciudadano es de nacionalidad venezolana y que pertenece a la Etnia baniva, tal afirmación se desprende de la copia de la cedula de identidad donde se observa que el ciudadano pertenece a la etnia baniva, de esos elementos y que fueron aportados en la investigación se desprende que la ciudadana R.M. en su carácter de registradora del municipio atabapo, subsumió su conducta en supuesto de hecho en nuestro código penal que una vez narrado los hechos este ministerio publico pasara a establecer de forma individual. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Esta representación considera que esta ciudadana en su condición de registradora con su firma y sello dejo sentado que este ciudadano J.A.R.U. es de nacionalidad venezolana, pero consta oficio suscrito por la ciudadana I.C. en representación de los pueblos indígenas informa que el ciudadano J.A.R.U. no consta en ningún listado como indígena y el ministerio publico mediante oficio dirigió al consulado de Colombia informa que el ciudadano J.A.R.U. es de nacionalidad Colombiano y así mismo el ministerio publico recabo actas de entrevista del ciudadano T.L. y Cuiche Cuiche Teresa quienes estuvieron de testigos en el acta de nacimiento estos manifestaron mediante acta de entrevista en el Grupo Anti Extorsión y Secuestro informando el ciudadano T.L. que no se acuerda de nada y manifiesta no saber leer ni escribir y en cuanto a la ciudadana Cuiche Cuiche Teresa dice yo nunca he sido testigo en el registro del municipio Atabapo yo casi no hablo el español y no se leer ni escribir y desconozco la firma que aparece allí en el acta de nacimiento del señor J.A.R.U.. En el caso del libro de indígenas el contenido del mismo es falso si bien es cierto si cualquier persona pudiera tener hasta dos cedula pero no puede nacer en dos sitios distintos. Esta representación fiscal solicita en consecuencia, visto que el imputado de autos se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO, FALSA ATESTACION DE FUNCIONARIO PUBLCIO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 316, 317 y 318 del código penal y visto que nos encontramos en un delito que no se encuentra evidentemente prescrito y que trastoca la seguridad de la nación y que el hecho merece pena privativa de libertad, existe peligro en la búsqueda de la verdad ya que la ciudadana desempeña un cargo publico donde se encuentran archivos necesarios para la investigación, aunado al peligro de fuga y por encontrarnos en una zona fronteriza y existiendo razón de que se pueda evadir de la región y por ello esta representación fiscal solicito lo siguiente: en primer lugar que se decrete como legitima la detención de la ciudadana R.D.M. ya que la misma se practico por una orden judicial como lo fue por una orden del Tribunal Segundo de Control, que se ventile la investigación por las reglas del procedimiento ordinario para practicar diligencia útiles y necesarias para seguir ahondando mas por este flagelo que se esta suscitando con la emisión de documentos de identidad y visto que se encuentran llenos los extremos de los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se solicita medida privativa judicial preventiva de libertad atendiendo a los delitos y la participación de la ciudadana R.M.M. en los tipos penales”. Es todo.

Seguidamente se procede a interrogar a la imputada R.D.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 4.780.163, de 55 años edad, nacido en San F.d.A. en fecha 16 de mayo de 1955, grado de instrucción tercer año, de oficio secretaria, residenciado en San F.d.A. calle piar sin numero, casa de color verde, Estado Amazonas, hijo de Incolaza Mayaviro y de A.M., persona femenina de contextura rellena, de piel morena, cabello corto y negro, ojos negros, mayor, quien manifestó: “…para empezar el día martes yo me encontraba en mi casa que estaba de reposo por que me encontraba mal y llego el carro de la guardia y yo salgo y cuando yo salgo llegaron los guardias y entre ellos una femenina y ella dice que tengo un acto de detención y yo le dije usted sabe que yo estoy de reposo espere me termine de bañar y yo le digo yo me tomo mi pastilla y yo los alcanzo y yo me bañe y me tome mi tratamiento y los alcance en la guardia y yo llego allá y entre y me dicen señora pase y me meten a una pieza y me dicen usted esta detenida y yo digo por que? que hice y el dice esta detenida por un acta de detención y le firme el papel de ahí me dijo usted esta detenido y de aquí la llevo a la policía y bueno me trajeron a la policía. Bueno donde me fueron a buscar es hasta allí. Yo les quiero decir de mi enfermedad yo tengo diabetes crónica y tengo enfermedad de la columna y soy hipertensa y ayer me dio una cosa allí y pensé que hasta ahí iba a llegar bueno yo me siento mal de salud. Yo quiero referirme yo tengo cuatro años en el registro y salía a registrar en la comunidad yo hacia operativo y en el pueblo yo registraba en el registro y que le puedo decir de eso de registrar a los parientes por que en la comunidad los que mandan son los capitanes ellos son los que le pasan el listado a uno y las secretaria se encargaban de sus partidas y cuando yo recibí al registro civil hace cuatro años la comunidad de 65 ya hay casi 100 comunidades y esos colombianos que no se que problema tienen en su país y se vienen para las comunidades”. Es todo

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, ABG. M.B., quien expuso: “…voy a iniciar haciendo referencia de que ciertamente el ministerio publico de acuerdo a lo que solicita no sabemos si el documento por el cual se aprehende a mi representada es valido y emanada de orden judicial y visto que estos argumentos no constan en el expediente y escuchando la exposición del ministerio publico se aprecia que no se ve si la orden de captura se debe a una evasiva por parte del señor Rodríguez ya que esta investigación se debió por que se iba a acusar al señor Rodríguez y lógicamente la investigación que termina con un acto conclusivo por lo visto con un efecto se llevo de que se debía buscar a la registradora del municipio Atabapo pero no consta acta de imputación previa contra mi defendida que haya generado la captura de esta por evadirse de la justicia y el articulo 44 de nuestra constitución nos establece cuales son los motivos por las cuales se debe aprehender a un ciudadano el cual tenemos la flagrancia o por orden judicial, pero no tenemos un acta de imputación por ello no hay argumentos para defenderse y en cuanto a l a solicitud del ministerio publico de que se legitime la aprehensión de la ciudadana imputada no es valida ya que se le ha violado a ella el derecho a la libertad y al derecho a la defensa por ello no hay ningún argumento que diga que mi defendida estaba evadiendo de la justicia y todos saben que trabajaba y vivía en San F.d.A. y se podía notificar de esta investigación y se podría defender y en vista de esto hasta hoy es que mi representada sabe de esta orden de aprehensión si no se toma la flagrancia y no se toma la orden judicial ya que mi defendida no se ha evadido siendo este proceso una condición distinta a la investigación del señor Rodríguez, donde se determino que era colombiana y que no nació en Venezuela por ello por Descarte es que mi defendida esta hoy en una audiencia de presentación y tratando de desprender estos argumentos a lo cual nos obliga el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello solicito que se valore los elementos del articulo 250 ejusdem, por ello hay elementos que se observa que esta en el acta de nacimiento de esta persona que señala el ministerio publico y en el expediente no cursa el físico y hasta ahora no cursa ningún elemento para ilustrar la solicitud que realiza el ministerio publico. En base a los argumentos expuestos y antes de ser incorporados no pude observar los elementos por los que el ministerio publico solicito la captura que hoy se debate en esta audiencia es de observar que los elementos hasta los momentos no se pueden tomar en consideración a los efectos de soportar como lo es la calificación jurídica y la orden de mantenerla privada de libertad estos elementos están en copia simple razón por la cual no pudiéramos en esta oportunidad de conformidad con el articulo 250 del código orgánico procesal penal decir que es responsables de estos hechos imputados, no tenemos estos elementos aun mas en una orden de captura y estos elementos lo constituyen la declaración de dos testigos que supuestamente aparecen suscribiendo el libro de registro como lo es cuiche teresa y T.L. para ver si este documento tiene fe de publico y nos pudiera constituir un indicio de lo que nos exige el segundo supuesto del articulo 250. No podemos decir si ella suscribió el acta y no podemos precisar si este indicio es suficiente para tomarlo como lo exige el articulo 250 para privar a nuestra defendida y por otro lado esta el acta de nacimiento que viene a ser el cuerpo del delito y es allí donde aparece la firma de nuestra representada y por ello la están culpando de irregularidad como lo son los supuestos del articulo 316, 317 y 319 del código penal pero ninguno de estos supuestos se dan para mantenerla privada de su libertad, por ello rechazo estos elementos ya que se tratan de copias simples por lo que no le damos credibilidad en razón a ello en base a lo que ha planteado el ministerio Publico en cuanto al procedimiento ordinario y por ello queremos que se individualice esa responsabilidad y por ello se debe llevar el proceso de investigación y llegar a un acto conclusivo y se presume su inocencia en este estado, en este sentido no podemos tomar estos elementos para legitimar la detención de mi representada y en razón a ello le solicito que si bien es cierto estamos en presencia de un caso donde están funcionarios involucrados y esta investigación no se puede perder pero no se puede señalar a mi representada con estos elementos que señala el ministerio publico por ello no opera la legitimidad de detención de mi representada por cuanto carece de los elementos del código orgánico procesal penal y por ello solicito al tribunal que se le exija al ministerio publico que consigne los elementos que señala y así tener una rectitud en esta audiencia y respetando el pronunciamiento del tribunal y tomando en cuenta la condición física de mi representada y en el modulo policial le ocurrió algo peor y ella tiene un tratamiento medico para la diabetes como lo es la insulina y el tratamiento de hipertensión arterial, así como la parálisis izquierda que esta presenta, problemas cardiacos, por todo ello solicito que por razones humanitarias que se le otorgue una reclusión en su casa en caso de restringir la libertad de mi defendida, por ello consigno un informe medico y por ello solicito que un medico forense verifique lo que se consigna en este informe”. Es todo.

En este estado el Fiscal del ministerio publico solicita el derecho de palabra manifestando lo siguiente: “…Hago consignación de los elementos de convicción contenidos en copia simple en los cuales se puede evidencia con fundamentos serios y razonables la participación de la ciudadana imputada los mismos constan de partida de nacimiento N° 31 de fecha 23 de marzo de 2010, registro de nacimiento asentado en el libro para indígena N° 31 de fecha 11 de febrero de 2011, pliego de copia de cedula de identidad del ciudadano J.A.R.U., oficio numero 056-11 de fecha 11 de febrero de 2011, oficio CPA-088 de fecha 28 de febrero de 2011 y por ultimo acta de entrevista rendida por los ciudadanos T.L. Y CUICHE TERESA de fecha 01 y 02 de marzo de 2011 respectivamente, recaudos estos que fueron debidamente acompañados con la solicitud de orden de aprehensión y con los cuales el ministerio publico sustenta la responsabilidad de la ciudadana R.M.”. Es todo”.

CAPITULO II

DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que existen fundados elementos de convicción en contra de la ciudadana R.D.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 4.780.163, imputada de autos, tales como, el acta policial cursante al folio 41, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de fronteras Nº 94, Primera Compañía, acantonado en San F.d.A., donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de la hoy imputada; la Copia de la Partida de Nacimiento de fecha 23 MAR2010, suscrita por la ciudadana R.D.M., en su carácter de Registradora Civil del Municipio Autónomo de Atabapo, donde se hace constar que”… La suscrita registradora Civil del Municipio Autónomo Atabapo del Estado Amazona, CERTIFICA: Que en el libro de registro Civil de nacimientos llevados por esta Jefatura durante el año (2010). La Copia a letra textualmente dice así: PARTIDA NUMERO 31.- R.D.M., registradora Civil del Municipio Autónomo Atabapo del Estado Amazonas hace constar: Que hoy once de Febrero del año dos mil diez, se presentó ante este despacho el ciudadano: J.A.R.U., venezolano, natural de Guarinuma, quien solicita ser inscrito en el registro Civil de nacimientos por cuanto tiene 42 años de edad, y no fue presentado en su debida oportunidad, por desconocimientos de sus padres y se hizo acompañar en este acto por la ciudadana, t.C., C.I. Nº V-12.469.344 de la etnia Baniva y de los testigos ciudadanos E.A.G., C.I. Nº V-12.469.194 de la Etnia Baniva, y T.L., de la Etnia piapoco C.I. Nº V- 7.678.77 de la Etnia Baniva, venezolanos, mayores de edad, quienes expusieron; que conocen de vista, trato y comunicación al mencionado ciudadano; igualmente saben y le consta que nació en la comunidad Guarinuma Municipio Autónomo Atabapo del Estado Amazonas, el día DIEZ DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE…” (Sic), cursante al folio 35; el oficio signado con el Nº CPA-088, de fecha 28FEB2011, suscrito por el Cónsul de Colombia, con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho, en el cual, entre otras cosas, hace constar que: “…Revisando los archivos de esta Oficina se pudo determinar que el Señor J.A.R.U., portador de la cédula de ciudadanía número 3099502, nació en Medina (Cundinamarca-Colombia) el 10 de abril de 1967” (Sic), cursante al folio 33; la Copia del Oficio Nº 053-11, de fecha 11FEB2011, suscrito por Y.M.C., en su carácter de Vice-Ministra del Poder Popular para los pueblos Indígenas del territorio Comunal de Caños, Bosques y Raudales del Amazonas, en el que se hace constar, entre otras cosas, que: “… tengo a bien dirigirme a usted, con la finalidad de dar respuesta al oficio Nº CR-9-GAES-9-SIP 174, notificándole que el ciudadano José ALBEIRO RODRIGUE URREGO C.I. V- 27.645.706, no se encuentra en los registro ni en ningún censo de las comunidades indígenas del p.B. y así mismo no se ha remitido C.I. por este Despacho…” (Sic), cursante al folio 34; la acta de entrevista tomada a la ciudadana, CUICHE CUICHE TERESA, la que, entre otras cosas manifestó que: “… yo nunca he servido de testigo en el registro civil del municipio atabapo es la primera vez que me toman una entrevista y casi no se hablar el idioma castellano y no se leer ni escribir…”. (Sic), cursante al folio 37; en tal sentido se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de la ciudadana R.D.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 4.780.163, por la presunta comisión de los delitos de ACTO FALSO POR FUNCIONARO PUBLICO, FALSA ATESTACION O DECLARACIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO, Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previstos y sancionados en los Artículos 316, 317 y 319 del Código Penal, respectivamente, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación la solicitud efectuada por la defensa de la imputada de autos, de Nulidad de la Orden de Aprehensión dictada por el tribunal de Control Circunscripcional por cuanto su representada no fue citada o imputada previamente al decreto de dicha orden, quien suscribe, observa importantes destacar que según Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 06 de Julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen zuleta de Merchán, se estableció que: “… De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el ato de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de la investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación…” (Sic); razones por la cuales se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD de la Orden de Aprehensión, efectuada por la defensa de la imputada de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la ciudadana R.D.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 4.780.163, en cuanto a que le sea decretada L.S.R. o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, por las razones que dieron origen a la privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y se ACUERDA una Evaluación Medico Forense en la persona de la imputada de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos,

PRIMERO

En relación la solicitud efectuada por la defensa de la imputada de autos, de Nulidad de la Orden de Aprehensión dictada por el tribunal de Control Circunscripcional por cuanto su representada no fue citada o imputada previamente al decreto de dicha orden, quien suscribe, observa importantes destacar que según Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 06 de Julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen zuleta de Merchán, se estableció que: “… De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el ato de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de la investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación…” (Sic); razones por la cuales se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD de la Orden de Aprehensión, efectuada por la defensa de la imputada de autos.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta Comisión de los Delitos de ACTO FALSO POR FUNCIONARO PUBLICO, FALSA ATESTACION O DECLARACIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO, Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previstos y sancionados en los Artículos 316, 317 y 319 del Código Penal, respectivamente, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que le sea Mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada R.D.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 4.780.163, de 55 años edad, nacido en San F.d.A. en fecha 16 de mayo de 1955, grado de instrucción tercer año, de oficio secretaria, residenciado en San F.d.A. calle piar sin numero, casa de color verde, Estado Amazonas, hijo de Incolaza Mayaviro y de A.M., de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, en los supuestos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta Comisión de los delitos de ACTO FALSO POR FUNCIONARO PUBLICO, FALSA ATESTACION O DECLARACIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO, Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en los Artículos 316, 317 y 319 del Código Penal, respectivamente.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a que le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a favor de la imputada de autos, por los mismos motivos que se decretó la privación de libertad.

QUINTO Se designa como sitio de reclusión provisorio la Comandancia de Policía del estado Amazonas.

SEXTO

Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y se ACUERDA una Evaluación Medico Forense en la persona de la imputada de autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 07 días del mes de Abril del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA

XP01-P-2011-002153

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