Decisión nº XP01-P-2006-000203 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 8 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000203

ASUNTO : XP01-P-2006-000203

Se inicio la presente causa “ …el día 02 de Marzo de 2006, siendo las 10:00 am, se recibió oficio N° DECOGUARN-54 de fecha 02/03/06 procedente del Departamento de

Guardería Ambiental y de los Recursos Naturales, con sede en Puerto Ayacucho

Estado Amazonas donde remite actuaciones realzadas Acta Policial, Actas de

Lecturas de Derechos de los Imputados, Actas de Identificación y Acta de

Retención por efectivos de ese Cuerpo de investigaciones, en ocasión de

perpetrarse uno de los delitos tipificados en la LEY PENAL DEL AMBIENTE. De conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 Ordinal 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los ciudadanos quedaron identificados de la manera siguiente: Saldarriaga Hoyos N.J., portador de la Cédula de identidad N° E-84 381 170, de nacionalidad Colombiana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05/07/1984, natural de Buena V.V.C., domiciliado actualmente en Cazuarito, República de Colombia. En virtud de haber sido aprehendido en fecha 01 de Marzo del presente año, por funcionarios adscritos al Departamento de Guardería Ambiental con sede en Puerto Ayacucho, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar del ACTA Policial que se anexa, donde se deja constancia de lo siguiente: En el día de hoy 01-03-2006, a las 05:15 horas de la tarde, yo funcionario de la Guardia Nacional, G.M.P.E., adscrito al departamento de Coordinación de Guardería Ambiental, de la D.A., nos constituimos de comisión cumpliendo instrucciones impartidas por el Coronel GN, CALZADA CARDENAS, procedí a cumplir con la comisión en el perímetro de la ciudad, con la finalidad de prevenir y detectar cualquier anormalidad, a tal efecto siendo las 04: 30 horas de la tarde, cuando nos desplazábamos por la avenida principal de la urbanización Chaparralito, detectamos frente a la Carpintería la colonial un vehículo tipo camión Ford, donde se encontraba un grupo de cuatro personas, y el vehículo cargado con producto forestal aserrado, al apersonarnos procedimos a identificar al conductor , haciéndose presente una persona que identificamos como ROJAS B.R.O., este informó que le estaba haciendo un viaje, en ese momento se presentó el ciudadano SALDARRIAGA HOYOS, quien manifestó ser el responsable, informando que esa madera la traía de la Población de Cazuarito para cepillarla en la Carpintería la colonial, no teniendo los respectivos permisos. De acuerdo al acta policial, se puede evidenciar que el ciudadano SALDARRIAGA HOYOS N.J., efectivamente introdujo al Estado Venezolano un derivado de la flora silvestre., en contravención de la normativa especial y aduanera. Aunado a ello no poseía los permisos fitosanitarios para la introducción de dicho producto al territorio nacional, por cuanto esa especie poseen microorganismos que al no ser detectados preventivamente pueden afectar a la población de nuestro país”.

Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Se Calificó la Aprehensión en Flagrancia, por considerar que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo por considerar que existen diligencias que practicar se decreta la continuación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PROPAGACIÓN ILÍCITA DE ESPECIES, previsto y sancionado en el Articulo 57 de la Ley Penal de! Ambiente y el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el Artículo 4 numeral 17 de la Lev sobre el delito de Contrabando y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en contra del ciudadano Saldarriaga Hoyos N.J., portador de la Cédula de identidad N° E-84 381 170, de nacionalidad Colombiana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05/07/1984, natural de Buena V.V.C., domiciliado actualmente en Cazuarito, República de Colombia. Se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 en su ordinales 1, 2, 3, 4, y 5 ejusdem, y en relación con el artículo 252 Ordinales 1 y 2, Ibídem. Líbrese Boleta de Encarcelación al Imputado de autos, la presente decisión se fundamentará por auto separado. En cuanto a la solicitud hecha por la Defensa Pública de la medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal la niega por considerar que el imputado de autos no tiene arraigo en el país y se puede presumir el peligro de fuga, en cuanto a la constancia de Residencia ofrecida por la ciudadana M.B. este Juzgado considera que no sólo basta la constancia como tal sino a la manifestación personal de la mencionada ciudadana para asumir la responsabilidad de que el imputado de autos vaya a residir efectivamente en su domicilio con las garantías exigidas por nuestra legislación venezolana. Quedando los presentes notificados en este acto de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: SALDARRIAGA HOYOS N.J..

En efecto se desprende el día 01-03-2006, a las 05:15 horas de la tarde, el funcionario de la Guardia Nacional, G.M.P.E., adscrito al departamento de Coordinación de Guardería Ambiental, de la D.A., manifestó: “…nos constituimos de comisión cumpliendo instrucciones impartidas por el Coronel GN, CALZADA CARDENAS, procedí a cumplir con la comisión en el perímetro de la ciudad, con la finalidad de prevenir y detectar cualquier anormalidad, a tal efecto siendo las 04: 30 horas de la tarde, cuando nos desplazábamos por la avenida principal de la urbanización Chaparralito, detectamos frente a la Carpintería la colonial un vehículo tipo camión Ford, donde se encontraba un grupo de cuatro personas, y el vehículo cargado con producto forestal aserrado, al apersonarnos procedimos a identificar al conductor , haciéndose presente una persona que identificamos como ROJAS B.R.O., este informó que le estaba haciendo un viaje, en ese momento se presentó el ciudadano SALDARRIAGA HOYOS, quien manifestó ser el responsable, informando que esa madera la traía de la Población de Cazuarito para cepillarla en la Carpintería la colonial, no teniendo los respectivos permisos. De acuerdo al acta policial, se puede evidenciar que el ciudadano SALDARRIAGA HOYOS N.J., efectivamente introdujo al Estado Venezolano un derivado de la flora silvestre., en contravención de la normativa especial y aduanera. Aunado a ello no poseía los permisos fitosanitarios para la introducción de dicho producto al territorio nacional, por cuanto esa especie poseen microorganismos que al no ser detectados preventivamente pueden afectar a la población de nuestro país”.

Una vez abordada fueron atendidos por los dos ciudadanos referidos a quienes se identificaron como Funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela adscritos al Departamento de

Guardería Ambiental y de los Recursos Naturales, con sede en Puerto Ayacucho

Estado Amazonas y de seguidas los impusieron del motivo de la presencia en el sitio.

De inmediato los funcionarios procedieron a inspeccionar el vehiculo tipo camión Ford, donde se encontraba un grupo de cuatro personas, y el vehículo cargado con producto forestal aserrado, al apersonarnos procedieron a identificar al conductor , haciéndose presente una persona que identificaron como ROJAS B.R.O., este informó que le estaba haciendo un viaje, en ese momento se presentó el ciudadano SALDARRIAGA HOYOS, quien manifestó ser el responsable, informando que esa madera la traía de la Población de Cazuarito para cepillarla en la Carpintería la colonial, no teniendo los respectivos permisos.

Constatando se pudo evidenciar que el ciudadano SALDARRIAGA HOYOS N.J., efectivamente introdujo al Estado Venezolano un derivado de la flora silvestre., en contravención de la normativa especial y aduanera. Además dicho ciudadano no poseía los permisos fitosanitarios para la introducción de dicho producto al territorio nacional, por cuanto esa especie poseen microorganismos que al no ser detectados preventivamente pueden afectar a la población de nuestro país.

Luego fueron aprehendidos en fecha 01 de Marzo del año 2006, por funcionarios adscritos al Departamento de Guardería Ambiental con sede en Puerto Ayacucho, en consecuencia los funcionarios al aprehenderlo le leyeron los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de Abril de 2006, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Amazonas, consignó ante este Tribunal escrito de Acusación en contra del ciudadano: SALDARRIAGA HOYOS N.J., por el delito de PROPAGACION ILICITA DE ESPECIES, previsto y sancionado en el artículo 57, y el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 4, numeral 17 de la Ley sobre Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

Llegado el día fijado para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa seguida al acusado: SALDARRIAGA HOYOS NESTOR, debidamente asistido por su defensora Segunda de la Defensa Publica, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Dra. E.C., la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Del Estado Amazonas, Dra. N.L. ECHAVEZ, ratificó su Escrito de Acusación formalmente por los delitos antes referidos y solicitó que se admita la misma y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

Este Tribunal NO ADMITIÓ la acusación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de PROPAGACIÓN ILÍCITA DE ESPECIES, previsto y sancionado en el Articulo 57 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el Artículo 4 numeral 17 de la Ley sobre el delito de Contrabando y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en contra del ciudadano Saldarriaga Hoyos N.J., portador de la Cédula de identidad N° E-84.381.170, en base a la siguiente: En cuanto al delito de PROPAGACIÓN ILÍCITA DE ESPECIES, este Tribunal observa que la norma en cuestión del articulo 57 establece: “El que, sin permiso de la autoridad competente o infringiendo las normas sobre la materia, introduzca, utilice o propague especies vegetales, animales o agentes biológicos, bioquímicos capaces de alterar significativamente a las poblaciones animales o vegetales o de poner en peligro su existencia…” Se desprende de la norma señalada, que ciertamente el hoy imputados de autos introdujo en forma ilegal madera terminada, pero en ningún caso como lo señala la norma up supra, no corresponde a una especies vegetales, animales o agentes biológicos, bioquímicos, es decir, en su estado natural y no procesado como en el presente caso, de tal manera, que la calificación jurídica atribuida por la representación Fiscal no encuadra con lo establecido en el ya citado articulo 57 de la Ley Penal del Ambiente, por consiguiente este Tribunal declaró el Sobreseimiento de la causa en referencia con este delito. EN SEGUNDO LUGAR: En cuanto a lo Señalado por el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el Artículo 4 numeral 17 de la Ley sobre el delito de Contrabando, este Juzgado hizo las siguiente consideraciones: Si bien es cierto, lo alegado por el Representante del Ministerio Publico que no reúne la cantidad de unidades Tributarias, el Tribunal, pero se debe considerar lo establecido en el Parágrafo único del articulo 5 de la Ley de Contrabando que establece: …”cuando las mercancías aprehendidas estén sujetas a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos y no hayan sido declaradas, corresponderá el conocimiento del caso a la jurisdicción penal ordinaria y de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, independientemente del valor de las mercancías” Ciertamente la norma señala, que aun y cuando no se reúna las unidades tributaria, solo basta que el delito de contrabando llene estos requisitos para que se siga la causa por la Jurisdicción Penal, pero el caso de marras, las condiciones no están dadas tal y como lo señala la norma, ya que estaríamos en presencia de mercancías que por su naturaleza este sujetas a restricciones, a un control sanitario y que el mismo sea sometido a cuarentena para descartar cualquier peligro de agentes que por su patología pongan en peligro la seguridad en materia de salud a una población, como en el caso del articulo 57 de la Ley Penal del Ambiente en referencia a las especies vegetales, animales o agentes biológicos, bioquímicos, que si necesita la aplicación de esta norma, en el caso en particular la introducción ilegal de la Madera solo era necesaria la revisión y el pago de aranceles Judiciales para permitir el transito provisional para luego de su tratamiento la misma seria devuelta al sitio de donde vino. Por esta razones de hecho y de derecho este Tribunal Declinó la Competencia a Jurisdicción a la Administración Aduanera para la aplicación de la sanción correspondiente, por lo que se ordena remitir las actuaciones correspondientes a la Oficina Aduanera de la ciudad de Puerto Ayacucho.

En TERCER lugar: Vista de la declaración del Sobreseimiento de la Causa de acuerdo a lo señalado en el articulo 330 numeral 3° Decretó la L.P. del ciudadano Saldarriaga Hoyos N.J., portador de la Cédula de identidad N° E-84.381.170, Líbrese Boleta de Excarcelación la presente decisión se fundamentará por auto separado.

En fecha 20 de Noviembre de 2007, este Tribunal da Por recibidas las anteriores actuaciones provenientes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas y verificada como se encuentra la competencia, este Tribunal se abocó al conocimiento del presente asunto seguido al imputado N.J.S.H. por los delitos de PROPAGACIÓN ILÍCITA DE ESPECIES, previsto y sancionado en el Articulo 57 de la Ley Penal de! Ambiente y el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el Artículo 4 numeral 17 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal de Control, acuerda fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 07 de Diciembre de 2007, a las 02:00 de la tarde. Se Libraron las correspondientes notificaciones. Fue diferida la misma en dos oportunidades.

Es en fecha 02 de Marzo de 2008, la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se constituyó este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abg. Norisol M.R., la Secretaria Abg. J.L.R. y el Alguacil Cavarte Dennys, a los fines de celebrar dicha Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del Acusado: SALDARRIAGA HOYOS N.J., de nacionalidad Colombiana, portador de la Cédula de identidad N° E-84 381 170, por la presunta comisión de los delitos de PROPAGACIÓN ILÍCITA DE ESPECIES, previsto y sancionado en el Articulo 57 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el Artículo 4 numeral 17 de la Lev sobre el delito de Contrabando y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abog. Gloarlys Pacheco, igualmente la Defensora Pública Penal, Abog. A.L.. Vista la presencia de las partes, este tribunal, da inicio a la presente audiencia. Se realizó por parte de la Jueza las advertencias a las partes de litigar de buena fe, mantener la compostura y que en esta audiencia no se deberán tratar cuestiones propias del Juicio Oral. SE PROCEDE A CONCEDER EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, quien manifestó: “…de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal me permito presentar ACUSACIÓN FORMAL en contra del ciudadano SALDARRIAGA HOYOS N.J., de nacionalidad Colombiana, portador de la Cédula de identidad N° E-84 381 170, quien ha sido asistido desde el primer acto de procedimiento por la Defensa Pública, de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, conforme con el articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público, cómo ocurrieron los hechos”. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos y entre los cuales expone que: “el día 01 de Marzo de 2006, se constituyó una comisión pro funcionarios adscritos al Departamento de Coordinación de la Guardia Ambiental de la DEA, Amazonas, cumpliendo instrucciones impartidas por el ciudadano Coronel Calzada Cárdenas Francisco, Jefe del Departamento de Coordinación, procedí a cumplir con una comisión en el perímetro de la ciudad, al mando del Distinguido P.P.W., en un vehículo Toyota Chasis Largo, color rojo, placa YBG-783, con la finalidad de prevenir y detectar cualquier anormalidad que vaya en perjuicio del medio ambiente; a tal efecto se detecto frente a la empresa carpintería La Colonial, un vehículo tipo camión Ford 350, de color blanco, donde se encontraban un grupo de cuatro personas y el vehículo cargado con producto forestal aserrado (tabla), al personarse los funcionarios a identificar al conductor del vehículo haciéndose presente una persona identificada como Rojas B.R.O., este informó que le estaba haciendo un viaje y en ese momento se presentó el ciudadano identificado como SALDARRIAGA HOYOS N.J., de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E.-84.381.170, RESIDENTE, quien manifestó ser responsable, a quien se le procedió a solicitarle los documentos respectivos que acaparase el producto forestal, informando que era madera la traía a la población de Casualito Colombia, para cepillarla en la carpintería La Colonial, procediendo a solicitarle el permiso fitosanitario otorgado por el Servicio Autónomo de Sanidad Vegetal, entre otras cosas..” Asimismo, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Público por su necesidad y pertinencia los testimonios de los testigos que enumero en el escrito de acusación, quienes deberán ser citados por ese Tribunal en la dirección aportada de acuerdo a lo previsto en el articulo 184 y 188 ejusdem a los fines, que depongan en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tienen. En efecto, señaló las siguientes pruebas: EXPERTOS: 1.- J.A.R., adscrito al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, .2.- Abog. Jedida Nivel Díaz Clavo 3.- G.H.E., TESTIMONIALES: 1.- Cabo Primero G.M.P.E., adscrito al Departamento de Guardería Ambiental del Ministerio del Ambiente .2.- Distinguido de la Guardia Nacional, P.P.W.

DOCUMENTALES: 1- Acta de fecha 01 de Marzo de 2006, emanada del Departamento de Guardería Ambiental y de los Recursos Naturales de la Guardia Nacional del Estado Amazonas, 2. Acta Policial de fecha 01 de Marzo de 2006, tomada al ciudadano Rojas B.P.O.; 3- Acta de Entrevista de fecha 03 de Marzo de 2006, tomada al ciudadano G.M.P.E. 4- Acta de Entrevista de fecha 03 de Marzo de 2006, tomada al Distinguido P.P.W.T.; 5- Acta de Entrevista de fecha 06 de Marzo de 2006, tomada al ciudadano Hoyos M.A.; 6- Acta de Entrevista de fecha 13 de Marzo de 2006, tomad al ciudadano Rojas B.P.O.; 7- Con el Oficio N°0230 de fecha 14 de Marzo de 2006, emanado del Ministerio del Ambiente; 8- Con el Oficio N° 086 de fecha 17 de Marzo de 2006, emanado del Departamento de Guardería Ambiente; 9- Con el Oficio N°001194, de fecha 16 de Marzo de 2006, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; 10.- Con el Oficio N° 00207 de fecha 22 de Marzo de 2006, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria 11.- Con el Oficio N° SV/10/22/069, de fecha 04 de Abril de 2006, emanado del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria; 12,. Con la Experticia N° 147 de fecha 13 de Marzo de 2006, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. La representación fiscal considera que la conducta desplegada por el acusado de autos puede enmarcarse perfectamente en los delitos de PROPAGACIÓN ILÍCITA DE ESPECIES, previsto y sancionado en el Articulo 57 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el Artículo 4 numeral 17 de la Lev sobre el delito de Contrabando y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Solicito asimismo, se mantenga las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva del libertad del acusado, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Asimismo, solicita que el acusado de autos, realice doscientos (200) trípticos, relacionados con productos forestales.”. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la defensa pública Abg. A.L. quien manifestó: “Vista la acusación, esta Defensa solicita no sea admitida la misma, puesta que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no dan pie a determinar que el hecho del cual se acusa a su defendido, fue llevado a cabo por el mismo, en tal sentido y visto que dichas circunstancias de modo, tiempo y lugar pueda circunscribirse en otra modalidad de delito, esta defensa solicita, sea considerada la posibilidad de decretar una nueva calificación jurídica” . A continuación la ciudadana JUEZA ANTES DE CONCEDER EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. ACTO SEGUIDO, EL TRIBUNAL INTERROGÓ AL ACUSADO DE AUTOS EN RELACIÓN A SU VOLUNTAD DE RENDIR DECLARACIÓN quien quedó identificado de la siguiente manera: SALDARRIAGA HOYOS N.J., de nacionalidad Colombiana, portador de la Cédula de identidad N° E-84 381 170, quien manifestó lo siguiente: “ Si deseo declarar. Procedió a hacerlo de la siguiente manera, “deseo acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, es todo “.

En consecuencia se define la participación del ciudadano: SALDARRIAGA HOYOS N.J., como autor del delito de Propagación Ilícita de Especies, contemplada en el artículo 57 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente y de conformidad con los establecido en los artículos 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a imponer la penalidad:.

PENALIDAD

Vista la manifestación del acusado SALDARRIAGA HOYOS N.J., portador de la Cédula de identidad Nº E-84 381 170, este Tribunal, observa, que el imputado acepta formalmente la responsabilidad de cómo ocurrieron los hechos y en virtud de que ha demostrado tener una conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual será cumplida por el imputado en las siguientes condiciones: 1) Permanecer en su lugar de trabajo, por lo que deberá presentar constancia de trabajo ante este Tribunal; 2) Realizar doscientos (200) trípticos relacionados con productos forestales, los cuales serán facilitados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para que el acusado lo difunda en la colectividad; y 3) Presentarse cada dos (2) meses por ante la Unidad Técnica de Apoyo N°10, a partir del día de hoy 02 de Abril de 2008, a las 02:00 p.m., en virtud de que el acusado no reside en esta localidad.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que admitidos los hechos se rebajará desde un tercio a la mitad, atendiendo a las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, se rebaja la mitad, es decir, las condiciones aplicadas serán cumplidas por el imputado por el lapso de Un ( 01) año.

DISPOSITIVA

Ahora bien, vistos y oídos los alegatos de las partes este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se realiza el cambio de la Calificación Jurídica del delito CONTRABANDO previsto y sancionado en el Artículo 4 numeral 17 de la Lev sobre el delito de Contrabando por el de Propagación ilícita de especies, contemplada en el artículo 57 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO : Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE PARCIALMENTE el escrito de acusación presentado en contra del SALDARRIAGA HOYOS N.J., de nacionalidad Colombiana, portador de la Cédula de identidad N° E-84 381 170, por la presunta comisión del delito de Propagación ilícita de especies, contemplada en el artículo 57 de la Ley Penal del Ambiente. Vista la Admisión de los Hechos del Acusado, SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano SALDARRIAGA HOYOS N.J. de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ejusdem, será cumplida por el mismo en las siguientes condiciones: 1) Permanecer en su lugar de trabajo, por lo que deberá presentar constancia de trabajo ante este Tribunal; 2) Realizar doscientos (200) trípticos relacionados con productos forestales, los cuales serán facilitados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para que el acusado lo difunda en la colectividad; y 3) Presentarse cada dos (2) meses por ante la Unidad Técnica de Apoyo N°10, a partir del día de hoy 02 de Abril de 2008, a las 02:00 p.m., en virtud de que el acusado no reside en esta localidad.

TERCERO

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa Publica y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los Siete (07) días del mes de abril del año dos mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Jueza

ABOG. NORISOL M.R.

La Secretaria

ABG. JOHANA LA ROSA

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