Decisión nº XP01-P-2007-000725 de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 23 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000725

ASUNTO : XP01-P-2007-000725

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZA UNIPERSONAL: ABOG. NORISOL M.R.

ACUSADO: S.V.A., de nacionalidad brasilera, natural de Cucuí-Am, Brasil, fecha de nacimiento 10-01-1965, hijo de Asmedida de Andrade y Esmodu Enrique, residenciado en el sector Los Cajones, Urbanización San Enrique, detrás de la casa de M.S., Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

FISCAL ÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. GLOARLYS PACHECO.

DEFESOR: E.H..

SECRETARIO: F.O..

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y pública realizada en fecha 08 de Octubre de 2009, en la causa seguida al ciudadano S.V.A., de nacionalidad brasilera, natural de Cucuí-Am, Brasil, fecha de nacimiento 10-01-1965, hijo de Asmedida de Andrade y Esmodu Enrique, residenciado en el sector Los Cajones, Urbanización San Enrique, detrás de la casa de M.S., Puerto Ayacucho, estado Amazonas, mediante la cual, vista la admisión de la acusación, realizada en la Audiencia Preliminar, impuesto el acusado de sus derechos constitucionales y procesales, así como del procedimiento por admisión de los hechos, se le dictó Sentencia Condenatoria VISTA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido estimo necesario realizar las siguientes consideraciones:

Comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Abog. GLOARLYS PACHECO, La Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. E.H., Defensor Público Penal, del acusado, el ciudadano acusado, S.V.A., la Intérprete, R.M.M.L., el Representante del Consulado de Brasil en el estado Amazonas.

CAPÍTULO I

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo el día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, este Juzgado se constituyó en la sala de audiencias N° 4, del Circuito Judicial penal del estado Amazonas, y una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza ordenó a la Secretaria de Sala dar lectura de los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se les preguntó si existe a juicio de alguna de las partes presentes, si existe algún motivo legal para que esta juzgadora conozca de la presente causa, manifestando todas en su conjunto, “ no tienen objeción alguna”, se dejó constancia que se les indicó a las partes y al público presente cumplir con las formalidades establecidas en la Ley para permanecer en la sala, guardar silencio y compostura, de lo contrario serán desalojados de la misma, por alteración del orden público, para realizar conforme a la Ley el debate, así se dejó constar, se les recordó a las partes que deben litigar de buena fe, mantener la compostura, el respeto y el decoro para con todos los presentes e insta al publico presentes y a las partes a prestar atención a todo lo que se debatirá en esta sala de audiencias, pues se trata de un acto de gran significación ya que se debatirá la responsabilidad penal o no del hoy acusado, con el cumplimento de todos los principios constitucionales y procesales.

La ciudadana Juez tomó la palabra para exponer: Siendo una modalidad y una formalidad que se debe cumplir por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate

.

Establece el Segundo aparte del mencionado articulo: “El Juez o Jueza deberá informar al acusado acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva”.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio

.

En el presente caso, se le impuso al acusado admitida la acusación, en la audiencia preliminar y antes de la apertura del debate oral y público, lo establecido en los articulos 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales le otorgan el derecho de abstenerse de declarar en causa propia, si desea declarar, puede hacerlo sin juramento y sin coacción, se le informó, sobre que: en la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 25 de Mayo de 2006, por ante el Tribunal Tercero de Control, fue admitida la Acusación presentada en su contra, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, por los “…hechos ocurridos en fecha 26 de Febrero de 2006, en la Población del Municipio Río Negro del estado Amazonas, en el sector denominado “Caño Grande”, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, donde quedó detenido…” y en dicha audiencia preliminar, la Representación del Ministerio Público Séptima, le ACUSÓ, por la comisión de los delitos de Actividades en áreas especiales y ecosistemas naturales y Degradación de Suelo, topografía y paisaje, previstos y sancionados en los artículos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Procediendo el Tribunal, a otorgarle la palabra al ciudadano acusado, quien se identificó como: S.V.A., de nacionalidad brasilera, natural de Cucuí-Am, Brasil, fecha de nacimiento 10-01-1965, hijo de Asmedida de Andrade y Esmodu Enrique, residenciado en el sector Los Cajones, Urbanización San Enrique, detrás de la casa de M.S., Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los fines de que invocara, si es su deseo, de manera libre y espontánea, se le preguntó: si desea admitir los hechos, por los cuales le acusó el Ministerio Público, lo cual debe hacerlo en su totalidad, tal como lo ordena la norma adjetiva penal, éste manifestó, MEDIANTE SU INTERPRETE: “ DESEO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO QUE SE ME IMPONGA LA PENA EN ESTE MISMO ACTO”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Penal, abog. E.H., quien manifestó: “… en vista de la decisión de mi defendido en cuanto a admitir por voluntad propia, libre de apremio y sin ningún tipo de coacción, de admitir los hechos de los cuáles se le está acusando, referente al artículo 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, esta representación de la Defensa haciendo un análisis previo de la sanción contenida dentro de estos artículos se pudo llegar a la conclusión que la sumatoria de ambas pena llegan a cinco años y dos meses, lo cual si se aplica la asimetría por admisión de los hechos, se tendría que rebajar esta pena y habiendo con antelación, esta defensa pública se pudo dar cuenta que la pena a imponer al ciudadano sería de un año y cinco meses aproximadamente, salvando pues la asimetría que el Tribunal debería imponer, el total de esta pena, considerando que mi defendido tuvo un año y cinco meses detenido, igualmente que este asunto ha tenido un procedimiento bastante infructuosa, ya que por falta de intérprete se repuso la causa, mi defendido ha cumplido con las condiciones impuestas por el tribunal de manera responsable y continua, en vista de ello solicito que sea absuelto mi defendido y de esta manera puesto en libertad. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien manifestó: “…escuchada la manifestación del acusado, donde admite los hechos por los delitos de Actividades en áreas especiales y ecosistemas naturales y Degradación de Suelo, topografía y paisaje, previsto y sancionado en el artículo 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. … y por cuanto se inicio en fecha 28 de febrero de 2006, y estando ya en la etapa de juicio, el ciudadano tiene más de dos años cumpliendo con el régimen de presentación, esta Representación Fiscal está de acuerdo con la solicitud de la defensa, por lo que solicito que sea condenado y siga en libertad, por cuanto ha cumplido a cabalidad a los actos llamados por el tribunal y las condiciones impuestas por el tribunal. Es todo”.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

“…en fecha 26 de Febrero de 2006, en la Población del Municipio Río Negro, del estado Amazonas, en el sector denominado “Caño Grande”, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, funcionarios que hacían labores de patrullaje ambiental cerca del Cerro Aracamoni, dentro de los linderos del Parque Nacional “La Neblina” observaron a unos ciudadanos que al percatarse de la presencia de los funcionarios huyeron y se internaron en la selva, asimismo los funcionarios observaron en esa zona Construcciones de madera con techos y laterales de plástico, posterior a ello se pudo aprehender a uno de los ciudadanos el cual quedo identificado como S.V.A., de nacionalidad brasilera, indocumentado, hijo de Asmedida de Andrade y Esmodu V.d.A., residenciado en la comunidad el cocuy, perteneciente a la etnia indígena Baré, que manifestó no hablar el idioma castellano, al realizar una inspección del lugar se encontró un arma de fuego”.

Posteriormente en el Tribunal de Control, el ciudadano S.V.A., fue acusado por la comisión de los delitos de Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales y Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje, previstos y sancionados en los artículos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Admitida la acusación en esa oportunidad procesal.

Luego de dar lectura a los derechos constitucionales y procesales al acusado, para la Concederle la palabra, en la Audiencia de Juicio Oral y Público, Ello, por cuanto el acto por el cual el acusado tomó la palabra para admitir los hechos por los cuales se le acusó, en su totalidad, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual, es deber de este Tribunal Primero de Juicio en Función Unipersonal, de manera inmediata, y, en vista de lo anterior, consideró innecesario declarar abierto el debate, procediendo a CONDENAR al ciudadano S.V.A., en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En nuestro Código Orgánico Procesal Penal recientemente reformado, se estableció la modalidad de que antes de la apertura del debate, en la etapa de Juicio, el Tribunal, debe imponer al acusado de el procedimiento por admisión de los hechos, trayendo esto como resultado, la imposición inmediata de la pena y por ende, sobre la base de su confesión, se tiene por probada su culpabilidad y por lo tanto se fundamenta el merecimiento de la inmediata imposición de la pena correspondiente, conforme a la normativa vigente, siendo esta institución de admisión de los hechos, en la etapa de juicio oral, una forma de dar cumplimento a los principios de celeridad y economía procesal, tanto al justiciable como al proceso penal.

La admisión de los hechos, ha sido concebida como una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su aplicación y utilización o aplicación en forma errada, altera su finalidad, lo cual traería como consecuencia, su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.

En este orden de ideas, quien decide una vez analizadas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente el artículo 376 como lo son: Que no se trate de delitos contra las personas, contra el patrimonio público, que no estén previstos en la Ley que regula la materia contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena no debe exceder de ocho años en su límite máximo, la pena a aplicar, se puede rebajar de un tercio a la mitad la pena ha de imponerse, siendo éste el caso que nos ocupa, ya que los delitos por los cuales se le acusó al ciudadano S.V.A., en virtud de los hechos ocurridos “…en fecha 26 de Febrero de 2006, en la Población del Municipio Río Negro, del estado Amazonas, en el sector denominado “Caño Grande”, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, donde quedó detenido y posteriormente y acusado de cometer los delitos de Actividades en áreas especiales y ecosistemas naturales y Degradación de Suelo, topografía y paisaje, previstos y sancionados en los artículos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, lo cual no ha variado dicha calificación jurídica.

DE LA PENALIDAD

contempla el articulo 43 una pena que no excede de tres (03) años de prisión en su límite superior; pues la Degradación de Suelos, topografía y paisajes, contempla una pena de prisión de uno (01) a tres (03) años de prisión, que si aplicamos el contenido del articulo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, sumados estos dos extremos, resultaría una pena de cuatro años de prisión, pero que si tomamos la mitad de estos, resultarían dos años de prisión, se reduciría hasta el límite inferior, además, aplicando el contenido del articulo 74 ejusdem, considerando que el acusado no tiene antecedentes penales, ha cumplido con todos los llamados que le ha hecho el Tribunal, ha cumplido responsablemente con las medidas impuestas por el Tribunal, desde el momento de su detención, lo cual cumplió por el lapso de un (01) año y seis (06) meses en el Retén Policial del estado Amazonas, habiendo admitido de manera espontánea el hecho que se le atribuye, aplicando el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DEBE SER DE UN TERCIO (1/3) A LA Mitad (1/2) de la pena aplicable, SIENDO ESTA REBAJA DE CARÁCTER DISCRECIONAL Y CON FUNDAMENTO A LOS MOTIVOS EXPLANADOS, que en virtud de aceptar su responsabilidad y participación en el hecho imputado, se hace acreedor de una rebaja equivalente a la mitad de la pena normalmente aplicable. En consecuencia, debe realizarse una operación matemática de resta, la pena se reduciría a un (01) año y seis (06) meses de prisión, ahora bien, en cuanto al delito de Actividades en áreas especiales o ecosistemas, contemplado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, el cual contempla una pena a aplicar de dos (02) meses a (01) un año de prisión, resultando de la sumatoria de estos dos extremos, resultarían catorce (14) meses, pero, que si tomamos la mitad de estos, resultaría la pena a aplicar de siete (07) meses de arresto, considerando las circunstancias atenuantes, que está facultada a aplicar, quien aquí juzga, conforme a lo establecido en el articulo 74 del Código Penal Venezolano Vigente, el ciudadano acusado tendría que ser sancionado a cumplir la pena de Un (01) año y Siete (07) meses de prisión, pero en virtud que ya ha cumplido un año (01) y Cinco (06) meses de detención preventiva, estaría el Estado en deuda con el acusado, por lo que esta juzgadora considera, que el acusado ya ha cumplido la condena que se le debía haber impuesto, por lo que oída la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la audiencia de juicio oral y por lo tanto considera esta juzgadora que el acusado no es merecedor, en esta oportunidad, de ninguna sanción o pena de las contempladas en la Ley Penal del Ambiente, aun habiendo admitido en su totalidad los hechos por los cuales se le acusó, quien ya ha cumplido dicha sanción, en el lapso de un (01) año y cinco (05) meses, quien deberá permanecer en libertad, hasta tanto sea remitido el presente asunto y el penado puesto a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

CAPÍTULO III

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Función Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Vista la Admisión de los hechos en su totalidad, se CONDENA De conformidad con el artículo 376 del reciente reformado Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano S.V.A., de nacionalidad brasilera, perteneciente a la etnia Bare, hijo de Asmedida de Andrade y Esmodu Enrique, residenciado en el sector Los Cajones, Urbanización San Enrique, detrás de la casa de M.S., Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en la comisión de los delitos delito de Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales y Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el artículo 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, a una pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, sin embargo, en virtud que el ciudadano S.V.A., ha cumplido cabal y responsablemente con las medidas impuestas por el Tribunal, presentaciones tres días por semana, aunado a que permaneció detenido por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, aproximadamente, considerando que el Código Penal en su articulo 74, siendo merecedor de las circunstancias atenuantes allí previstas, por cuanto no tiene antecedentes penales y el mismo se encuentra libertad, se acuerda que el acusado debe permanecer en l.S.: Se instruye al Secretario, a los fines de que remita el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que sea distribuido al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el lapso previsto en la Ley.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Actuando como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los Veintitrés días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve. (23-10-2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO.

ABG. NORISOL M.R.

EL SECRETARIO.

ABG. F.O.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior la sentencia, siendo las 09:00 horas de la mañana. Conste.

EL SECRETARIO.

ABOG. F.O.

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