Decisión nº XP01-P-2010-002541 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 4 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002541

ASUNTO : XP01-P-2010-002541

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZA: NORISOL M.R.

SECRETARIA: N.S..

FISCAL: Octava del Ministerio Público: Abog. Ildenis Santos.

DEFENSOR: Público Privado Penal: Abog. R.A.G..

VÍCTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO: J.S.G.G..

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 22 de Septiembre de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 1, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol M.R., la Secretaria de Sala Abog. N.S. y el alguacil de Sala G.M., siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano: J.S.G.G., venezolano, natural de Paraguaipoa estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 6.805.062, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 15/02/1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, trabajo como chatarrero, hijo de I.G. (f) y de T.G. (f), residenciado en la Urbanización La Florida, por detrás de los lirios, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de uno del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal dejó constancia que se le preguntó al ciudadano sobre si desea la presencia de un interprete y si hablaba el idioma Castellano, quien manifestó: “No seseo la presencia de un interprete, porque hablo y entiendo perfectamente el castellano”. La ciudadana Juez dio apertura al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se realizó el acto estando presentes La Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ILDENIS SANTOS, el Defensor Privado Penal, Abog. R.A.G., el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial Amazonas.

La Fiscal Octava del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano J.S.G.G., venezolano, natural de Paraguaipoa estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 6.805.062, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 15/02/1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, como chatarrero, hijo de I.G. (f) y de T.G. (f), residenciado en la Urbanización La Florida, por detrás de los lirios, por cuanto encontrándose de guardia, en fecha 21 de septiembre de 2010,. Se recibió actuaciones de fecha 20/09/2010, procedente del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 9 adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde se establece la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano antes mencionados, calificándole uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. Según acta policial de fecha 20 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios T. SUAREZ S.R., T. SANTOS MARTINEA EDWUARD, S.1. PERANTA SIVIRA OSCAR., S.1. BARRETO SUCRE RODOLFO, S.2. GUERRERO YANAVE FREDDY, S.2. LUNA MONCADA LUIS, S.2. G.B.S., S.2. SIERRA M.M., S.2. LOPEZ OTAIZA FRANCISCO, quienes dejan constancia de lo siguiente: EL día 20 de septiembre del presente año, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, encontrándonos de comisión en un punto de control móvil, ubicado en el eje carretero norte, específicamente en el sector denominado Cachama, observamos a un ciudadano que conducía un vehículo clase automóvil color azul, en sentido Puerto Ayacucho, Puerto Páez, donde le solicitamos que se estacionara, al lado derecho de la vía, procedimiento a solicitarle su documentación personal, y la del vehículo, quien se identificó con una Cédula de Identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela con el nombre G.G.J.S., que se realizara una inspección al vehiculo en cuestión, donde el funcionario Sargento Segundo Sierra Mendoza, le solicitó la colaboración a un ciudadano que transitaba por la zona, para que sirviera como testigo del procedimiento, en el mismo procedimiento se localizó en el asiento de la parte de atrás del chofer y en la maletera, la cantidad de cinco (5) bidones, contentivos presuntamente en su interior de combustible (gasolina) y una manguera de color verde. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Precalificándole el delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia. Por tal sentido la Fiscal del Ministerio Público solicita se califique la aprehensión en flagrancia del imputado y la continuación de las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico procesal Penal, así como se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo, de conformidad con el artículo 253.3 del Código Orgánico procesal Penal, ello a los fines de asegurar las resultas de la investigación en virtud del daño que pudiera haberse causado. Es todo”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza se dirigió al imputado de autos y le preguntó sobre sus datos personales, quien se identificó como: J.S.G.G., venezolano, natural de Paraguaipoa estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 6.805.062, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 15/02/1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, trabajo como chatarrero, hijo de I.G. (f) y de T.G. (f), residenciado en la Urbanización La Florida, por detrás de los lirios, en una invasión, asimismo se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: SI DESEO DECLARAR y expuso: “Yo en ese momento iba para la Comunidad de Agropa, ellos me pidieron el favor que les llevara gasolina, yo no tenia permiso para cargar la gasolina, y le pedí a unos vecinos que me trajeran la constancia, ellos me dijeron que eso era contrabando y le dije que eso era para la comunidad, yo vivo en la comunidad, pero vivo más aquí, porque puede que me agarre la noche aquí, y me quedo. A preguntas de la fiscal, contestó: ¿Puede indicar donde compró el combustible?: En la bomba, en flecha de COPEI, en el centro, no dejan vender así más. ¿Cuando compro el combustible le dieron una Factura?: NO. ¿Para quien era?: Para colaborar con el chatarrero de la comunidad que se llama R.V.. A preguntas de la defensa privada, contestó: ¿A que etnia pertenece?: Guajiro.¿ Usted cargaba esos bidones?: Estaban detrás en la maletera. Era para uso de mi carro. ¿Hace vida marital con una indígena de la comunidad de Agropa?: Si, con H.C., que es de la etnia Jivi. El señor Villalobos, quien es presidente de la cooperativa Mi Futuro, que funciona en la calle principal vía a los Márquez, hacia la parte izquierda, ¿usted trabaja para esa cooperativa?: Si, con el señor Rolando, él recoge el aluminio y el se lo llevo para que él venda. ¿El señor Silverio, le dio dinero?: Si, me dieron el dinero para que lo comprara y los pequeños si eran míos, de mi uso. Señor Silverio, ¿cuantos camiones trabajan en la Cooperativa?: Seis camiones, y algunos carros que también recogen y se los llevan. Cuando están por esos lados necesitan gasolina para no venir al pueblo. ¿La Cooperativa le pidió el favor de trasladar esa gasolina?: Si, y otra cosa como comida. ¿Ellos le dieron alguna documentación?: No me dieron nada pero, si tenían documento de la Cooperativa. Es todo”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensa Privada Penal, representada por el abogado R.A.G. y al efecto expuso: “…Como ya se dijo ciudadana juez, que se esta en presencia de un ciudadano del estado Zulia, que se encuentra en concubinato con una ciudadana de la etnia Jivi, y quien trabaja en una cooperativa de recoger aluminio, tengo conocimiento por conversación realizada con el Presidente de la Cooperativa, para cualquiera investigación que se quiera realizar para aclarar los hechos, que existe una falta, es cierto, pero que estamos en presencia de un pariente indígena y que pude ser utilizado por una persona, es cierto que traslado la gasolina por pedimento del presidente de la cooperativa, en una carro marca zefir, el bidón es de sesenta litros, es más o menos grande, y las pimpinitas eran pequeñas para su uso, él no podía ocultarlo, no iba escondido en la parte de atrás, con esto quiero significar que los bidones iban visibles, que por información ellos varias veces se quedan sin gasolina, dependiendo el sitio, porque ellos recogen por todas esas comunidades, ellos deben sacar una permisología, para que involucre a ciudadanos como es el caso en que hoy estamos presente, el presidente me señaló que varias veces ha tratado de hacerlo y no ha podido porque nunca consigue los funcionarios que expiden dicha autorización, en conclusión que se considere la conducta desplegada por el ciudadano, por ser un indígena, y que se le otorgue libertad plena, bajo una medida más suave, en virtud a la fisura que se le hace al artículo, se le consignó a la fiscalía un escrito y una constancia que le otorga la empresa, donde puede transportar gasolina, para el eso vale, pero él no sabe que hay que solicitar unos permisos que lo otorga la CVG, y por último el vehículo del señor Silverio fue retenido y pasado al depositario el Puerto, el vehículo no tiene nada que ver y que le está causando un daño. Por lo que solicito se ordene la entrega inmediata del vehículo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Representación del Ministerio Público, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos elementos para presumir que existe la comisión de un hecho punible, los cuales arrojan indicios de culpabilidad en quien fue aprehendido y presentado por ante este Tribunal, por lo cual, considera quien aquí juzga, que es procedente que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso y garantizar las resultas del mismo. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia, la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido los hechos ilícitos y presentados en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos y las exposiciones de las partes, lo procedente y ajustado a derecho es separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA

Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos DECRETA.: PRIMERO: Se decreta la calificación en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda continuar las investigaciones de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, en la causa seguida en contra del ciudadano J.S.G.G., venezolano, natural de Paraguaipoa Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 6.805.062, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 15/02/1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, trabajo como chatarrero, hijo de I.G. (f) y de T.G. (f), residenciado en la Urbanización La Florida, por detrás de los lirios, en una invasión, por la presunta comisión del delito Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligroso, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano J.S.G.G., venezolano, natural de Paraguaipoa estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 6.805.062, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 15/02/1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, trabajo como chatarrero, hijo de I.G. (f) y de T.G. (f), residenciado en la Urbanización La Florida, por detrás de los lirios, en una invasión, la cual consiste en presentación cada Treinta días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud presentada por el Defensor Privado, referente a que se le acuerde la libertad plena del ciudadano J.S.G.G.. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la entrega del vehículo, por cuanto el mismo esta a la orden del Ministerio Público, debiendo realizar dicha solicitud por ante esa Representación Fiscal. QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación. SEXTO: Notifíquese a las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-

La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL M.R.

La Secretaria

Abg. N.S.

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