Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Cristina Valera Martinez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000633

ASUNTO : EP01-P-2008-000633

UNICO

En el inicio de las presentes actuaciones se evidencia la solicitud, formulada por el ciudadano V.M.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.631.787, domiciliado en Socopó, Municipio A.J.d.S.d.E.B., en su condición de solicitante de la entrega de vehículo en la presente causa, y asistido por la Abg. Olis Arcady Orozco Rosales; a fin de que se realice la entrega material de un vehículo de las siguientes características: Placa: 30PMAP, Marca: DODGE, Serial de Carrocería: 3B7HC26Z9YM598186, Serial Motor: 8 CIL, Modelo: RAM 2500, Año: 2.000, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Color: PLATA, Uso: CARGA, propiedad del solicitante tal como consta en Documento de compra-venta, de fecha veinticinco (25) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005), inserto bajo el N° 36, Tomo Décimo Cuarto, Folios 72 al 73 de los libros de Autenticaciones del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Pedraza del Estado Barinas, el cual riela a los folios 19, 20 y 21 del legajo de actuaciones. Alega el solicitante que el vehículo mencionado se encuentra a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y que dicho vehículo es de su propiedad, y que dicho vehículo fue retenido por orden de la Guardia Nacional, porque supuestamente, presenta la chapa que esta ubicada en el tablero suplantada , la chapa ubicada en el frontal suplantada, serial del compacto alterado, por lo que han sido inútiles e infructuosas todas las diligencias realizadas tendientes para que la Fiscalía Primera ordenara la entrega del mismo; solicitando la entrega material del referido vehículo; motivo por lo que recurre al Tribunal de Control y fundamenta su solicitud en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal procedió oportunamente a solicitar las actuaciones relacionadas con el referido vehículo a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y las mismas fueron recibidas por ante este despacho, con la investigación registrada bajo el Nº ° 06-F1-1752-07.

Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Control hace las siguientes consideraciones.

Al folio 09, consta Acta de Investigación Policial, donde consta el procedimiento realizado para la retención del vehículo; así como al folio 10, consta Acta de retención preventiva de vehículo automotor.

Consta al folio 11 Acta de Revisión del Vehículo, de fecha 20 de Abril de 2007.

Al folio 38 y vto., cursa Experticia del Vehículo N° 9700-068-106, de fecha 11 de Enero de 2008, la cual refleja la siguiente conclusión: 1.- La chapa ubicada en el tablero, donde se lee 3B7HC26Z9YM598186, se encuentra suplantada por lo tanto es falsa; 2.- La chapa ubicada en el frontal, donde se lee 3B7HC26Z9YM598186, se encuentra suplantada por lo tanto es falsa; El serial del compacto donde se lee YM598186, se encuentra alterado por lo tanto es falso, fue sometido a estudio y no se logró determinar el serial original. Y de la verificación, expresa dicha experticia, se procedió a verificar por ante el Sistema Computarizado de Información Policial, arrojando lo siguiente: No registra por el INTTT y no presenta solicitud alguna.

Al folio 40 y vto., cursa Experticia Documentológica N° 9700-068-206-08, de fecha 19 de Febrero de 2008, el cual indica la siguiente conclusión: El certificado de Circulación, signado con el número 20020930, ampliamente descrito en la parte expositiva del Informe Pericial corresponde a un documento Autentico.

Al folio 41, cursa en original, Carnet de Circulación N° 20020930, en donde se refleja como propietaria la ciudadana B.E.M..

Al folio 49, riela auto de fecha 12 de Diciembre de 2007, mediante el cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de Abstiene de hacer entrega del Vehículo al ciudadano L.H.Q..

Al folio 42, consta auto dictado en fecha 02/05/2008, por la Fiscal Primero del Ministerio Público, en el cual niega la entrega del vehículo al ciudadano V.M.O.C., por lo dicho anteriormente en dicho auto, y ordena se notifique al mismo.

Ahora bien, este Tribunal observa, que el solicitante alega que es un comprador de buena fe. Visto de esta manera, el ciudadano L.H.Q., ha tenido una serie de obstáculos y contratiempos originados con la retención del vehículo ya descrito, por lo que considera quien aquí decide que mantener esta condiciones seria agravar la situación en que vive el solicitante, vulnerándose los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin embargo, en menester hacer la salvedad, que no se avala la situación irregular o el ilícito que se cometa con el mismo, ya que seria destinar a un uso distinto para el cual le fue otorgado, sin embargo este Tribunal considera que lo ajustado a derecho y a la justicia es autorizar el uso y movilización de este vehículo, así como presentar el vehículo cada vez que le sea requerido, entregándose el vehículo en calidad de deposito, no pudiendo ejercer actos de comercio que transfiera la propiedad o posesión del vehículo en cuestión. Así se decide.

Es por ello, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados y en originales que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional contenido en el articulo 2° la cual no señala que debemos tener en cuenta que la justicia es un valor superior que el Estado propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación.

Es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

Corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”. Reiterada por la sala en Agosto del 2005.

Se estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y así se decide

Sin embargo como quiera que la investigación no ha concluido, se ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO EN DEPÓSITO, no pudiendo el Propietario del Vehículo realizar actos de comercio traspasando la propiedad o posesión de estos, mientras dure el presente proceso penal.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en función de Control Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA la entrega en Deposito, de conformidad con el articulo 311 del COPP, y se Autorización de uso y movilización del Vehículo, Placa: 30PMAP, Marca: DODGE, Serial de Carrocería: 3B7HC26Z9YM598186, Serial Motor: 8 CIL, Modelo: RAM 2500, Año: 2.000, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Color: PLATA, Uso: CARGA; propiedad del solicitante tal como consta en Documento de compra-venta, de fecha veinticinco (25) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005), inserto bajo el N° 36, Tomo Décimo Cuarto, Folios 72 al 73 de los libros de Autenticaciones del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Pedraza del Estado Barinas; al Ciudadano V.M.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.631.787, domiciliado en Socopó, Municipio A.J.d.S.d.E.B.; solo a los fines de darle el uso licito para el cual le fue otorgada su posesión. SEGUNDO: Se le ratifican sus obligaciones como DEPOSITARIO, es decir, que la depositaria tendrá la guarda y custodia del referido bien y no podrá realizar sobre dicho vehículo, ninguna clase de transacción, estando en la obligación de darle mantenimiento, uso y conservación. TERCERO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión al solicitante así como el desglose y entrega de los documentos originales y en su lugar copia certificada para que conste en el expediente. Ofíciese al ESTACIONAMIENTO CONTINENTAL de esta ciudad de Barinas, para que entregue materialmente el vehículo ya identificado al ciudadano V.M.O.C.. Se ordena la entrega de los documentos originales al ciudadano V.M.O.C., una vez consten insertos en copias certificadas en el presente asunto. Remítanse las actuaciones al Fiscal 1° del Ministerio Público para que continúe con la investigación en la oportunidad legal y Notifíquese de la decisión al solicitante y al Fiscal.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Jueza de Control Nº 03

Abg. J.C.V.M.

La Secretaria

Abg. María Eugenia Quintero

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