Decisión nº XP01-P-2011-005663 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 2 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoResolución Fundada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 2 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005663

ASUNTO : XP01-P-2011-005663

.

RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ: ABG. W.F.J.R.

FISCAL: ABG. GLOARLYS PACHECO.

SECRETARIO: ABG. J.C.M.D.R.

IMPUTADO: T.M.C.

DEFENSOR: L.M.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO

En el día de hoy siendo las 1:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 3 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez ABG. W.F.J.R., la Secretaria ABG. J.C. MANSO DE ROA y el Alguacil A.B., oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, seguida al ciudadano T.M.C., nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 19.030.433, de estado Civil soltero, de Profesión u Oficio agricultor, nacido en fecha 05-06-1971, de 40 años de edad, nacido Puerto C.G., Republica de Colombia, hijo de G.C. (v) y P.M. (f), Residenciado en la Comunidad C.M., Municipio Atabapo del Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley de Orgánica de identificación en perjuicio del estado venezolano. Se encontraban presentes en esta audiencia la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. GLOARLY PACHECO, la defensa publica Quinta penal ABG. L.M. y el imputado de Autos Previo traslado.

INICIO DEL PROCESO

Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 02 de octubre de 2011, inserta al folio, 22, suscrito por la abogada, Y.P., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, T.M.C..

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION

Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al de esta ciudad, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:

Funcionarios adscritos al Destacamento Nº 94 de la Guardia Nacional Bolivariana acantonado en san F.d.a. se encuentran realizando patrullaje por la adyacencia de la plaza bolívar, lugar en donde se esta realizando una actualización de datos del CNE, cuando avistan en la cola a un ciudadano colombiano, quien en una oportunidad anterior fue voluntariamente a denunciar específicamente en el mes de mayo, por el presunto forjamiento de una cedula laminada venezolana, con la finalidad de ponerse a derecho y evitar cualquier acción penal en su contra, en virtud de los constantes operativos que se realizan en la zona, en tal sentido los funcionarios se acercaron al ciudadano y procedieron a solicitarle su identificación, el cual presento una cedula venezolana con el Nº V- 23.646.300 expedida el 26-05-2011 a nombre de T.M.C., natural e la población de indígena de San F.d.A., residente de la comunidad Castillito y perteneciente a la etnia Curripaco. Una vez revisado el documento de identidad y ante la presunción de doble nacionalidad, se verifico la información que aparece en la cedula de identidad, verificando efectivamente que el ciudadano era quien había colocado la denuncia por la posesión y uso de documento falso la cual había sido expedida en fecha 14-12-2010, la cual había sido expedida de manera fraudulenta por una ciudadana de nombre Fátima, se presenta adjunta a la presente acta policial, copia de las cedulas de identidad venezolanas pertenecientes al ciudadano, las cuales fueron expedidas en oportunidades distintas …en virtud del cual se procedió a su detención…”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:

“…En este estado se concedió la palabra al Fiscal, quien expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano T.M.C., nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 19.030.433, de estado Civil soltero, de Profesión u Oficio agricultor, nacido en fecha 05-06-1971, de 40 años de edad, nacido Puerto C.G., Republica de Colombia, hijo de G.C. (v) y P.M. (f), Residenciado en la Comunidad C.M., Municipio Atabapo del Estado Amazonas, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia recibí actuaciones provenientes del Destacamento Nº 94 de la Guardia Nacional Bolivariana acantonado en san F.d.a., las cuales se desprenden del acta policial en donde se indica que funcionarios adscritos a ese destacamento, se encuentran realizando patrullaje por la adyacencia de la plaza bolívar, lugar en donde se esta realizando una actualización de datos del CNE, cuando avistan en la cola a un ciudadano colombiano, quien en una oportunidad anterior fue voluntariamente a denunciar específicamente en el mes de mayo, por el presunto forjamiento de una cedula laminada venezolana, con la finalidad de ponerse a derecho y evitar cualquier acción penal en su contra, en virtud de los constantes operativos que se realizan en la zona, en tal sentido los funcionarios se acercaron al ciudadano y procedieron a solicitarle su identificación, el cual presento una cedula venezolana con el Nº V- 23.646.300 expedida el 26-05-2011 a nombre de T.M.C., natural e la población de indígena de San F.d.A., residente de la comunidad Castillito y perteneciente a la etnia Curripaco. Una vez revisado el documento de identidad y ante la presunción de doble nacionalidad, se verifico la información que aparece en la cedula de identidad, verificando efectivamente que el ciudadano era quien había colocado la denuncia por la posesión y uso de documento falso la cual había sido expedida en fecha 14-12-2010, la cual había sido expedida de manera fraudulenta por una ciudadana de nombre Fátima, se presenta adjunta a la presente acta policial, copia de las cedulas de identidad venezolanas pertenecientes al ciudadano, las cuales fueron expedidas en oportunidades distintas … (se deja constancia que la fiscal narro los hechos del acta policial), en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley de Orgánica de identificación, precalificación realizada al momento de su presentación, para lo cual solicito se decrete la APREHENSIÓN EL FLAGRANCIA y se continué el presente asunto por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que le sean decretadas en este acto, MEDIDAS DE CAUTELAR DE PRESENTACION, cada 15 días, de conformidad con en los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Destacamento Nº 94 de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonado en San F.d.A., Es todo”. El Juez antes de conceder la palabra a los imputados los impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra; asimismo les informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento por admisión de los hechos, estableció en el artículo 376 ejusdem. El juez interrogó al Imputados identificado como T.M.C., nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 19.030.433, de estado Civil soltero, de Profesión u Oficio agricultor, nacido en fecha 05-06-1971, de 40 años de edad, nacido Puerto C.G., Republica de Colombia, hijo de G.C. (v) y P.M. (f), Residenciado en la Comunidad C.M., Municipio Atabapo del Estado Amazonas, si desea declarar a lo que contesto: NO DESEO DECLARAR. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al defensor público penal ABG. L.M., quien expuso: “ Buenas tardes, sin aceptar responsabilidad de mi defendido, no me opongo a la solicitud fiscal en que sea decretada medida cautelar de presentación, pero esta defensa solicita sean cada 30 días, por ante el comando de la guardia de atabapo, Es Todo”…”

MOTIVACION

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, T.M.C., en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley de Orgánica de identificación en perjuicio del estado venezolano, con los siguientes elementos que a continuación se describen.

acta policial suscrita por funcionarios adscritos al de esta ciudad, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:

…Funcionarios adscritos al Destacamento Nº 94 de la Guardia Nacional Bolivariana acantonado en san F.d.a. se encuentran realizando patrullaje por la adyacencia de la plaza bolívar, lugar en donde se esta realizando una actualización de datos del CNE, cuando avistan en la cola a un ciudadano colombiano, quien en una oportunidad anterior fue voluntariamente a denunciar específicamente en el mes de mayo, por el presunto forjamiento de una cedula laminada venezolana, con la finalidad de ponerse a derecho y evitar cualquier acción penal en su contra, en virtud de los constantes operativos que se realizan en la zona, en tal sentido los funcionarios se acercaron al ciudadano y procedieron a solicitarle su identificación, el cual presento una cedula venezolana con el Nº V- 23.646.300 expedida el 26-05-2011 a nombre de T.M.C., natural e la población de indígena de San F.d.A., residente de la comunidad Castillito y perteneciente a la etnia Curripaco. Una vez revisado el documento de identidad y ante la presunción de doble nacionalidad, se verifico la información que aparece en la cedula de identidad, verificando efectivamente que el ciudadano era quien había colocado la denuncia por la posesión y uso de documento falso la cual había sido expedida en fecha 14-12-2010, la cual había sido expedida de manera fraudulenta por una ciudadana de nombre Fátima, se presenta adjunta a la presente acta policial, copia de las cedulas de identidad venezolanas pertenecientes al ciudadano, las cuales fueron expedidas en oportunidades distintas …en virtud del cual se procedió a su detención…

En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.

Con relación a la medida aplicable, visto como la penas en su límite máximo no alcanza un término mayor a tres años es ajustado invocar el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal que indica: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. De la misma manera la representación fiscal solicito aplicación de una medida cautelar menos gravosa. En tal sentido es procedente otorgar al imputado medida de libertad con presentación cada 30 días por ante el comando de la guardia nacional bolivariana destacamento Nº 94 acantonado en el Municipio Atabapo, para ello se notificará a dicho comando para que efectúe lo conducente con el fin de garantizar dicha presentación, y se informe periódicamente sobre el referido cumplimiento.

DISPOSITIVA

Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Uno de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, T.M.C., nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 19.030.433, de estado Civil soltero, de Profesión u Oficio agricultor, nacido en fecha 05-06-1971, de 40 años de edad, nacido Puerto C.G., Republica de Colombia, hijo de G.C. (v) y P.M. (f), Residenciado en la Comunidad C.M., Municipio Atabapo del Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley de Orgánica de identificación en perjuicio del estado venezolano.

SEGUNDO

Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.

TERCERO

Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.

CUARTO

Por aplicación del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del ciudadano, T.M.C., medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone. Se ordena efectuar estudio socio antropológico al imputado.

UNICO: Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante el comando de la Guardia Nacional Bolivariana destacamento de fronteras Nº 94 acantonado en el Municipio Atabapo, para ello se notificará a dicho comando para que efectúe lo conducente con el fin de garantizar dicha presentación, y se informe periódicamente sobre el referido cumplimiento.

Notifíquese. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Se deja constancia que la presente decisión se dictó de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el tribunal de guardia.

EL Juez Primero de Control

Abg. W.F.J.R.

La Secretaria

Abg. Jenny Carolina Manso De Roa

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria

Abg. Jenny Carolina Manso De Roa

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR